This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:22:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleados Publicos Asignaciones Familiares Emergencia Economica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleados públicos. Asignaciones familiares. Emergencia económica   Se rechaza la pretensión de nulidad de la Resolución emitida por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación, por la cual se rechaza el reclamo efectuado por la actora para que se le abonen las asignaciones familiares estipuladas en la Ley Provincial Nº 1863 por imperio del Decreto Reglamentario Nº 1922/00.     En la ciudad de Río Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 8 días del mes de junio de dos mil quince, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dres. Daniel Mauricio Mariani, Enrique Osvaldo Peretti, Alicia de los Ángeles Mercau y Paula Ernestina Ludueña Campos, bajo la presidencia de la Dra. Clara Salazar para dictar sentencia en los autos: “VAZQUEZ MIRIAM C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº V-690/10-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. Daniel Mauricio Mariani, 2º) Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, 3º) Dr. Enrique Osvaldo Peretti, 4º) Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos, y 5°) Dra. Clara Salazar; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la primera cuestión el Dr. Mariani dijo: I.- Que a fs. 3/15 vta., se presenta Miriam Vazquez, por su propio derecho; iniciando formal demanda contencioso administrativa contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz, pretendiendo se decrete la nulidad de la Resolución N° 2.054/10 de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación; y la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto Nº 1.599/89 bis modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 1.922/00, y del artículo 16 del Decreto Nº 1.599/89 bis modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 1.922/00, por cuanto “...violan los arts. 14 bis, 16, 28, 31, 75 inc. 12, art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional, artículo 9, 58 y 60 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz...” (cfr. fs. 3).- Como consecuencia de ello, solicita que se reconozca su derecho a la percepción de asignaciones familiares por hijo, ayuda escolar y familia numerosa; y se ordene a la demandada a abonar las mismas a su favor (conf. fs. cit.).- Finalmente, requiere se ordene a la demandada a liquidar a su favor las asignaciones familiares adeudadas desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, con más sus intereses (conf. fs. 3 vta.).- Respecto de su situación personal, explica que resulta ser madre de los menores M.J.R., nacida el 1 de marzo de 1996; F.R. nacido el 26 de abril de 1.994 y de F.R. nacido el 26 de marzo de 1.993. Que el padre de los menores, su esposo, el Sr. Juan Jose Regalado, presta servicios en la Universidad Nacional de la Patagonia Austral, percibiendo un salario superior a los $ ... (sin el concepto de zona desfavorable) mensuales. Que por superar el monto límite establecido por el artículo 3 de la Ley 24.714 el nombrado no percibe asignaciones familiares ante su empleador (conf. fs. 4).- Expresa, que el 6 de mayo de 2010, presentó ante el Consejo Provincial de Educación requerimiento de pago, siendo el mismo rechazado, por cuanto el artículo 8 del Decreto Nº 1599/89 bis, reglamentario de la ley de asignaciones familiares establecía: “... ‘...En el caso que ambos cónyuges trabajen en relación de dependencia la asignación por hijo será percibida por el padre...'...” (cfr. fs. 5). Asimismo, el artículo 16 del Decreto Nº 1.599/89 bis, modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 1.922/00, disponía: “... ‘...No será contemplada la situación en que el padre no tenga derecho a percibir las mencionadas asignaciones por aplicación de las normas nacionales vigentes en la materia (Artículo 3 de la Ley Nacional 24.714)'...” (cfr. fs. cit.) Luego relata el derrotero administrativo que hubo de seguir, finalizando en la negativa del Consejo Provincial de Educación a su requerimiento (conf. fs. 5/6).- Como fundamento de su demanda, alega “Inconstitucionalidad. Violación del principio de igualdad ante la ley. Arbitrariedad” (cfr. fs. 7); “Trato desi-gualitario en razón del sexo”. “Carácter arbitrario del trato desigualitario” (cfr. fs. 8 vta.); “Normativas violadas. Inconstitucionalidad” (cfr. fs. 9 vta.); y “VIOLACION DEL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA” (cfr. fs. 13 vta.).- Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda según se pide.- II.- Que, a fs. 30/39, por medio de apoderado, se presenta el Consejo Provincial de Educación, contestando la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo, con costas.- En primer lugar, formula una negativa genérica respecto de todos y cada uno de los hechos que fueron esgrimidos por la parte actora, excepto aquellos cuyo reconocimiento surja de su conteste. Luego, lleva a cabo una negativa puntual a la cual corresponde hacer remisión por elementales razones de brevedad.- Aduce, que la Resolución N° 2.054/10 dictada por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación, se encuentra debidamente fundada, “...ya que se sustenta en los arts. 8 y 16 del Decreto 1599/89 bis con las modificaciones introducidas por los arts. 1 y 2 del Decreto 1922/00, por lo tanto, su nulidad e inconstitucionalidad no pueden prosperar...” (cfr. fs. 32).- Seguidamente, argumenta respecto de la constitucionalidad del Decreto Provincial N° 1599/89 bis, como asimismo de la legalidad y constitucionalidad del Decreto Provincial N° 1922/00 (conf. fs. 33/38 vta.).- Por último, se adhiere a la prueba ofrecida por la actora haciendo reserva de ampliar y solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.- Que, a fs. 41 y vta., dictamina el Sr. Agente Fiscal ante el Tribunal sosteniendo que es formalmente admisible la demanda y que puede este Alto Cuerpo avocarse al conocimiento de la misma.- Que, a fs. 48 se ordena la apertura a prueba disponiéndose su clausura a fs. 127, ordenándose se pongan los autos a disposición de las partes para alegar y no habiendo las mismas hecho uso de ese derecho (conf. certificación de fs. 129), a fs. 130, se llaman autos para sentencia.- III.- Que, conforme ha quedado trabada la presente litis, la actora pretende la nulidad de la Resolución N° 2.054/10 emitida por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación; por la cual se le rechaza el reclamo efectuado para que se le abonen las asignaciones familiares estipuladas en la Ley Provincial Nº 1863 por imperio del Decreto Reglamentario Nº 1922/00.- Como consecuencia de ello, la Sra. Vazquez inicia estas actuaciones a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto Nº 1.599/89 bis modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 1.922/00, y el artículo 16 del Decreto Nº 1.599/89 bis modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 1.922/00, y así poder percibir las asignaciones familiares por sus tres hijos -M.J., F. y F.-, desde que tales asignaciones fueron peticionadas. Todo ello, habida cuenta que su esposo no las percibiera al tener una remuneración superior a la prevista en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 24.714.- IV.- Que, este Alto Cuerpo ha resuelto respecto del tema en tratamiento expresando “...La Ley Nacional Nº 24.714, promulgada en el año 1996, dispone en su art. 3º la exclusión del derecho a la percepción de asignaciones familiares -con excepción de las que correspondan por maternidad y por hijos con discapacidad- para aquellos trabajadores cuya remuneración supere el tope que en ella se establece y según la zona de prestación de servicios. En la Provincia de Santa Cruz, la legislación que rige la materia es la Ley Nº 1863 y su Decreto Reglamentario Nº 1599 bis/89, el que fue modificado por Decreto Nº 1922/00 específicamente para atender a la situación de las agentes provinciales cuyos esposos estén excluidos de la percepción de los salarios familiares por aplicación del art. 3º de la Ley Nacional Nº 24.714. El Decreto Nº 1922/00 modificó el art. 8º del Decreto Nº 1599 bis/89 indicando en la parte pertinente que ‘...No tendrá derecho a la percepción de asignaciones familiares la agente cuyo cónyuge o unido de hecho se encuentre comprendido en el art. 3º de la Ley Nº 24.714. Las prestaciones o reclamos efectuados desde la vigencia de la ley 24.714 se regirán por lo dispuesto en el presente...', e incorporó como último párrafo del art. 16º el siguiente texto: ‘...No será contemplada la situación en que el padre no tenga derecho a percibir las mencionadas asignaciones por aplicación de las normas nacionales vigentes en la materia (art. 3º de la Ley Nacional nº 24.714)...'...Desde el punto de vista formal, la norma atacada no merece reparo, pues fue dictada conforme las facultades que el art. 119 de la Constitución de la Provincia le confiere al Poder Ejecutivo. Así el inciso 2) del citado artículo dispone que son atribuciones del Gobernador ‘...Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, promulgarlas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu...'.- Además, el principio jurídico vigente es la presunción de constitucionalidad de los actos de gobierno, entre los que se encuentra el decreto impugnado, de lo cual se deriva que es carga de quien alega su inconstitucionalidad, acreditarla....Precisamente respecto a la Ley Nº 24.714, su constitucionalidad ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Adamini Juan C. c. P.E.N.' del 14 de septiembre del 2000 (publicado en JA 2001-I, 768). Allí sostuvo nuestro máximo Tribunal... ‘...Cabe admitir entonces, que la emergencia económica del sistema fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley y que tal situación, junto a la búsqueda de una mejor redistribución de los recursos del subsistema, a fin de beneficiar a los trabajadores que están en situación económica menos favorable, constituyó el justificativo que se dio a tal normativa para convalidar sus disposiciones...' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). En otro de los párrafos, se refiere a la decisión que motivó la sanción de la ley: ‘...si los factores económicos adversos le demostraron que era la mejor salida para salvar la continuidad del régimen, la facultad de modificar, para adecuarlo a la realidad del momento un régimen que, en etapas anteriores, y ante circunstancias distintas se consideró razonable poner en vigencia...', ‘...y no parece lógico entender que tal voluntad pudo tener en mira garantizar la irrevocabilidad o negar la minoración de los niveles de las prestaciones reconocidas en un momento dado, aún cuando tales niveles conduzcan a que el régimen, en definitiva, no pudiera otorgar beneficio alguno...'. La Corte Suprema, entonces, ha sido categórica respecto de la constitucionalidad de la Ley Nº 24.714...En cuanto a las modificaciones introducidas mediante el Decreto Nº 1922, el fundamento principal fue la adecuación de las normas provinciales sobre asignaciones familiares a la nueva situación creada a raíz del dictado de la Ley Nacional Nº 24.714. Ello surge de sus considerandos, donde se expresa ‘...Que por Ley Nacional 24.714 se instituyó el nuevo régimen de Asignaciones Familiares, quedando excluidos de las presentaciones de la Ley los trabajadores comprendidos en el artículo 3º, por lo que resulta necesario preveer en los dispositivos provinciales las nuevas situaciones generadas. Que con la finalidad de resguardar la igualdad y equidad de los agentes públicos ante la Ley, deben contemplarse tales situaciones desde el momento en que se han generado. Que nada obsta a lo expresado anteriormente ya que nos encontramos frente a normas de orden público que deben ser objeto de un régimen aclaratorio que contemple las situaciones planteadas desde la vigencia de la Ley Nº 24.714. Que en virtud de lo expresado, se hace necesario modificar los arts. 8º y 16º del Decreto Nº 1599/89 Bis, contemplando los efectos de la Ley Nacional en el ámbito del sector público provincial...'. Es decir que su finalidad fue atender las situaciones que pudieran generarse por parte de las agentes provinciales cuyos cónyuges (o unidos de hecho) se encuentren comprendidos en el art. 3º de la ya citada Ley 24.714. Resulta de importancia destacar que la potestad de dictar reglamentos de ejecución por parte del Poder Ejecutivo, halla su límite en ‘...el respeto por el espíritu de la ley, esto es, su letra y su sentido. El Congreso o el juez deben controlar...si el poder ejecutivo cumplió con el precepto constitucional de respetar el sentido de la ley sancionada por el Congreso...' (confr. Balbín Carlos F., Curso de Derecho Administrativo, Tº I, Ed. La Ley, Bs. As., pág. 305).-...queda diluida la posibilidad de este Tribunal para declarar la inconstitucionalidad del Decreto Provincial Nº 1922, en la medida que éste solo se limitó a modificar una norma anterior dictada por el mismo Poder Ejecutivo Provincial (el Decreto 1599 bis/89) a fin de adaptar la reglamentación a la nueva situación creada por la ya citada Ley Nacional Nº 24.714, la que fue convalidada constitucionalmente por nuestro máximo Tribunal. Todo ello dentro de las atribuciones que al Ejecutivo Provincial le confiere el art. 119 inc. 2) de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz...” (cfr. Tomo XIV, Contencioso Administrativo, Reg. Nº 931, Folio Nº 2776/2781).- La doctrina de este Tribunal Superior de Justicia precedentemente expuesta resulta plenamente aplicable a este caso, por lo que se concluye que la Resolución N° 2.054/10 de la Presidencia del Consejo Provincial de Educación fue un acto regular al momento de su dictado, ya que la Administración obró legítimamente y dentro de sus atribuciones. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.- V.- Que, no escapa a este Tribunal Superior, que el 28 de noviembre del 2013, fue sancionada por el Poder Legislativo Provincial la Ley N° 3339 (siendo publicada en el Boletín Oficial el 20 de febrero de 2014), modificatoria de los artículos 17 y 18 de la ley 1863 que regula el régimen de las asignaciones familiares.- No obstante, el análisis acerca del eventual alcance de la nueva normativa, resulta ajeno a la materia debatida en la presente litis, cuyo objeto no es otro que la determinación de la validez del acto administrativo cuestionado, a la luz de la normativa vigente al momento de su dictado.- En razón de todo lo expuesto, a la primera cuestión voto en forma negativa.- Los Dres. Alicia de los Ángeles Mercau, Enrique Osvaldo Peretti, Paula Ernestina Ludueña Campos y Clara Salazar por compartir sus fundamentos adhieren al voto del Dr. Mariani.- A la segunda cuestión el Dr. Mariani dijo: Atento a la forma en que me he pronunciado respecto de la Primera Cuestión, propongo se dicte sentencia rechazando la demanda contencioso administrativa interpuesta a fs. 3/15vta. por Miriam Vazquez contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz; imponiendo las costas en el orden causado de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del CPCA -Ley Nº 2.600-; teniendo presente la reserva del caso federal manifestada a fs. 15 -apartado IX-. Encontrándose cumplidos los recaudos de las leyes impositivas (conf. fs. 121/122) corresponde regular los honorarios del C.P.N Rodrigo Sebastián López por su actuación en autos (fs. 116/118vta.) como Perito Contador, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada apreciada por la calidad, eficacia, complejidad y extensión del trabajo efectuado y su incidencia en el resultado de las actuaciones en la suma de pesos ... ($ ...) (conf. Arts. 4º incs. 2), 3), y 4), 14º, 15º y cctes. de la ley Nº 3276, art. 54º inc. c) de la ley 3330 y Res. 3/2014 del CNEPSMVM). Diferir la regulación de honorarios del letrado interviniente -por la actora- hasta tanto de cumplimiento con lo dispuesto por la leyes previsionales y tributarias vigentes (confr. Resolución General AFIP Nº 689/1999).- Los Dres. Alicia de los Ángeles Mercau, Enrique Osvaldo Peretti, Paula Ernestina Ludueña Campos y Clara Salazar, adhieren al pronunciamiento propuesto por el Dr. Mariani.- En virtud de todo lo expuesto, se dicta la siguiente sentencia: Río Gallegos, 8 de junio de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto unánime de los Sres. Vocales, Dres. Daniel Mauricio Mariani, Enrique Osvaldo Peretti, Alicia de los Ángeles Mercau, Paula Ernestina Ludueña Campos y de la Srta. Presidente, Dra. Clara Salazar, y oído que fue el Sr. Agente Fiscal, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia; FALLA: 1º) Rechazando la demanda contencioso administrativa interpuesta a fs. 3/15vta. por Miriam Vázquez contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz.- 2º) Imponiendo las costas en el orden causado.- 3º) Regular los honorarios del C.P.N Rodrigo Sebastián López por su actuación en autos en el carácter de Perito Contador, en la suma de pesos ... ($ ...).- 4º) Difiriendo la regulación de honorarios del letrado interviniente -por la actora- hasta tanto de cumplimiento con lo dispuesto por las leyes previsionales y tributarias vigentes.- 5º) Teniéndose presente la reserva del caso federal.- 6º) Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas mediante oficio y archívese la presente causa.-   Fdo: Dra. Clara Salazar -Presidente-, Dr. Daniel Mauricio Mariani -Vocal-, Dr. Enrique Osvaldo Peretti -Vocal-, Dra. Alicia de los Angeles Mercau -Vocal-, Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos -Vocal-.- Secretario: Dra. Marcela Silvia Ramos     Correlaciones: Ley 1863 - BO: 25/11/1986 Quinteros, Alice c/Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Santa Cruz s/demanda contencioso administrativa - Trib. Sup. Just. Santa Cruz - 21/11/2012   002785E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:27:01 Post date GMT: 2021-03-17 03:27:01 Post modified date: 2021-03-17 03:27:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:27:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com