|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 17:49:06 2026 / +0000 GMT |
Empleados Publicos Policia Provincial Declaracion De PrescindibilidadJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Policía provincial. Declaración de prescindibilidad
Se revoca la sentencia recurrida rechazando la demanda de daños y perjuicios dirigida contra el Ministerio de Seguridad, pues la revocación por parte de la Administración de la resolución que había declarado prescindible al actor en los términos de la ley 13.409 y del Decreto N° 2678/06 no importó el reconocimiento de la ilegitimidad de ese acto.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de julio del año dos mil quince reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5635-MP2 “ROMEU, ALEJANDRO DANIEL c. MINISTERIO DE SEGURIDAD s. PRETENSION INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada por Alejandro Daniel Romeu contra la Provincia de Buenos Aires y la condenó a abonar la suma de pesos ... ($...) con más los intereses que abona el Banco de Provincia de Buenos Aires por sus operaciones de depósitos a treinta (30) días desde el 15-12-2006 y hasta el momento de su efectivo pago, el que deberá ser satisfecho dentro de los sesenta (60) días de quedar firme la liquidación a practicarse. Rechazó el pedido de actualización monetaria solicitado en la demanda. Impuso las costas a la vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 949/962]. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 968/974 y por la demandada a fs. 975/981 [cfr. auto de fs. 995] -replicados respectivamente a fs. 989/992 y 985/987- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de fs. 995 pto. 3] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes CUESTIONES 1. ¿Es fundado el recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 975/981? En su caso, 2. ¿Ha devenido abstracto el tratamiento de los recursos de apelación articulados por el actor a fs. 968/974 y por la demandada a fs. 975/981, en el capítulo en el que cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. A la hora de decidir la cuestión llevada a sus estrados el a quo recordó que en autos se debate sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria que el accionante articuló con base en la ilegitimidad de la Resolución N° 2678/06, que lo declaró prescindible de su empleo en la fuerza policial y que luego fue dejada sin efecto por Resolución N° 4238/09 por la que se hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra la primera, dejando sin efecto la medida de prescindibilidad adoptada contra el accionante. A los fines del tratamiento de la cuestión planteada, estimó menester desentrañar ante todo si, tal como lo sostuvo la accionada, el demandante debió perseguir -con antelación o en forma concomitante a la presente acción- la anulación de aquellos actos dictados por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires descartando que, en el sub lite, tal impugnación previa resultara necesaria en la medida que el dictado de la Resolución N° 4238/09 -por la que hizo lugar al recurso articulado por el actor y dejó sin efecto la Resolución N° 2678/06 que lo había declarado prescindible-, importó la revocación por ilegitimidad de este último acto. Así, sostuvo que con el acto revocatorio la demandada no hizo sino receptar los motivos que el interesado brindó en su libelo impugnatorio, a través de los cuales dejó plasmada la improcedencia de la declaración de prescindibilidad, atento hallarse en condiciones de acceder al beneficio previsional del art. 38 de la ley 13.236 -retiro o jubilación extraordinaria voluntaria-, requerimiento anterior al dictado de la Resolución N° 4238/09 citada. Por tal senda, entendió que el acogimiento al beneficio previsional de forma previa al dictado de la citada resolución no importó el ejercicio de la opción prevista en el art. 6 de la ley 13.409, de un lado, porque al revocar su propio acto, la Administración siguió la fundamentación postulada por el propio accionante y, del otro, porque no hay constancias en autos de que la Administración hubiera exigido al agente el cumplimiento de los recaudos a los que dicha norma condiciona el acogimiento del beneficio jubilatorio. Tal visión de los acontecimientos lo llevó a concluir que fue la demandada la que dejó sin efecto su propio acto por considerarlo contrario al ordenamiento y que es esa ilegitimidad la que, en fin, se erige en el título jurídico que sustenta su pretensión resarcitoria. 2. La parte demandada recurre la sentencia. En contra de lo decidido en la instancia, afirma que su parte actuó en un todo de conformidad a las previsiones de la ley 13.409. a. Explica que mediante Resolución N° 2678/06 se declaró prescindible al actor -quien, al momento de la emisión del acto, contaba con menos de treinta años de servicio- y, en el marco de esa prescindibilidad, el demandante ejercitó una de las opciones que le acuerda la ley, esto es, optó por acogerse a los beneficios del retiro activo obligatorio, con un haber mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicio (art. 6 de la ley 13.409). Explica que frente a este contexto normativo la Administración actuó de conformidad al ordenamiento, acogiendo la opción ejercida por el interesado la que -aclara- no opera automáticamente sino, tan solo, a petición de parte. Deja sentado que al articular el recurso, el actor manifestó su disconformidad con la prescindibilidad y alegó que se encontraba en condiciones de ser pasado a retiro activo, petición a la que accedió la Administración mediante el dictado de la Resolución N° 4238/09, previa comprobación de los recaudos legales exigidos por el art. 6 de la ley 13.409. b. Como corolario de tal razonamiento, colige que la previa descalificación de los actos administrativos es condición necesaria para la articulación de la pretensión indemnizatoria (art. 20 del C.P.C.A.), dada la presunción de legitimidad que aquellos portan. II. El recurso es de recibo. 1. A tenor de la síntesis de los agravios reseñados en el acápite 2 del punto anterior, estimo menester efectuar, ante todo, un somero repaso de los antecedentes de autos, pues ellos echarán luz a la solución que en definitiva ha de adoptarse a través de este voto. a. Con tal norte recuerdo que Alejandro Daniel Romeu articuló demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) pretendiendo una indemnización por ... pesos ($...) “por los perjuicios y daños producidos al actor...por la Administración en las actuaciones administrativas nro. 21.100-802.420/06 y art. 4 y concordantes de la ley 13.409... tomándose como fundamento para el reclamo el decisorio administrativo registrado bajo el nro. 4238/09 del citado organismo público, por el cual se dispusiera hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, haciéndose lugar a la REVOCACIÓN DE PRESCINDIBILIDAD, el sin efecto de la resolución antedicha nro. 2678/06 a favor del actor” [v. fs. 81 vta. apartado 1) Objeto]. Explicó que a raíz del obrar ilícito y arbitrario de la Administración sufrió por parte de la accionada el perjuicio de no lograr el desarrollo de su carrera policial, promoción superior y ascenso al máximo grado (Superintendente) y perdió beneficios económicos dentro de la fuerza. Relató la sucesión de los acontecimientos que protagonizó en la fuerza, exponiendo: i) que con fecha 14-12-2006 se lo declaró prescindible -sin sumario alguno- por resolución N° 2678/06 cuando llevaba en la repartición una antigüedad de veintiocho años y diez meses; ii) que a raíz de una medida cautelar articulada en el marco de una acción de amparo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3 del Dpto. Judicial La Plata, suspendió los efectos de la resolución antedicha y ordenó la reincorporación del actor a la función policial; iii) que a partir de dicho mandato se lo reinstaló en el área de personal del organismo; iv) que con fecha 18-07-2009 el actor fue notificado nuevamente de la prescindibilidad del cargo y función acorde la Resolución N° 2977 del 14 de julio del citado año desconociéndose nuevamente por parte de las autoridades del Ministerio de Seguridad la condición de Comisario Mayor (ex comisionado) la antigüedad en la repartición, para serle otorgado el RETIRO ACTIVO OBLIGATORIO conforme la ley de Retiros de la Policía; v) con fecha 2-12-2009 el actor fue notificado de la Resolución N° 4238 que revocó el acto de prescindibilidad y dispuso el pase a retiro activo en los términos del art. 6 de la ley 13.409. De todo lo expuesto, desprendió la ilegitimidad del acto que declaró la prescindibilidad invocando -de un lado- la prohibición contenida en el art. 5 de la ley 13.409 respecto del personal en situación de retiro o jubilación y denunciando -de otro- la ausencia de un antecedente sumarial o penal en su contra. Reclamó, con tal base un resarcimiento económico comprensivo de los siguientes rubros, todos direccionados a satisfacer -desde distintos ángulos- los perjuicios en la frustración de la carrera que el demandante considera le produjo el dictado de la Resolución N° 2678/06: i) daño moral, por el menoscabo espiritual que importó la privación en su carrera, que estimó en la suma de pesos ... ($...); ii) daño psíquico, en razón del tratamiento psicológico que dice hacer realizado que lo fijó en la suma de pesos ... ($...); iii)daños al proyecto de vida (subdividiéndolo en daño a la personalidad, a la libertad de acción, a la vida de relación y a la carrera policial). Explicó que al separarlo injusta y arbitrariamente de la repartición se le impidió encarar o mejorar su calidad de vida y de su grupo familiar, amén de haber perdido la posibilidad de aspirar al máximo grado policial así como de viajar a España para capacitarse, conforme el Convenio de Cooperación en el Plan de Formación de Policías. Estimó el quantum en la suma de pesos ... ($...); iv) daño emergente y lucro cesante. Bajo este rubro incluyó el pago de los seis (6) haberes previstos en el art. 45 apartado 8 inc. “f” de la ley 13.982; las diferencias de haberes entre el cargo que ostentaba al tiempo de la declaración de prescindibilidad y el que alegó le hubiera correspondido de seguir en actividad. Estimó el total en la suma de pesos ... ($...). Justificó la admisibilidad de la pretensión en los términos del art. 20 ap. 2° del C.P.C.A., aduciendo que la revocación del acto ilegítimo por parte de la Administración es lo que le permitió demandar [v. fs. 93/97 vta.]. b. En ocasión de presentarse a contestar demanda [v. fs. 248/264] la accionada planteó la improcedencia de la acción alegando que la pretensión actoral exigía la previa declaración -administrativa o judicial- de invalidez de los actos dictados por la Administración. Aclaró que su parte nunca declaró la nulidad de los actos dictados y consideró, entonces, que la acción de daños sustentada en actos firmes resulta inadmisible. Defendió la legalidad del obrar ministerial, explicando que de las actuaciones administrativas acollaradas a estos autos surge que, al declarar prescindible al agente, la accionada actuó de conformidad a las facultades emergentes de la ley 13.409, puesto que la antigüedad acumulada por Romeu a la fecha del dictado del primer acto (menos de treinta y cinco años de servicio) impedía a la Administración disponer su retiro, empero la autorizaba en el marco de la emergencia, a otorgarle -no de forma automática sino a elección del agente- la indemnización prevista en el art. 6 de la ley 13.409, es decir, a ser incluido en el régimen de retiro activo obligatorio y, consecuentemente, acceder al beneficio jubilatorio. Y agregó que justamente, cuando el actor articuló el recurso de revocatoria contra la Resolución N° 2678/06 manifestó su disconformidad con la prescindibilidad dispuesta alegando que se encontraba en condiciones de ser pasado a retiro, razón por la cual la accionada procedió en consecuencia, dictando la Resolución N° 4238/09. Dio réplica, en subsidio, a cada uno de los reclamos pecuniarios realizados [v. fs. 241/264]. c. Al dictar sentencia, el a quo repasó el iter procedimental y concluyó -apoyando el reclamo del actor- que la Administración había reconocido la ilegitimidad de su obrar al dictar la Resolución N°4238/09 que declaró prescindible al actor y lo pasó a retiro en los términos del art. 6 de la ley 13.409. Excusó, así al demandante, de la carga impugnatoria emergente del art. 20 del C.P.C.A. por entender que el primero de los actos había sido tildado de ilegítimo por la propia Administración al ser revocado y que, respecto del segundo, el accionante carecía de interés para obtener su nulidad. Concluyó, con todo, que el proceder de la accionada resultó ilegítimo, y con esa base analizó a continuación, cada uno de los reclamos pecuniarios efectuados al demandar. Desestimó -liminarmente- todos los conceptos englobados en el “daño al proyecto de vida”, pues advirtió una superposición absoluta con relación a los restantes reclamos. Rechazó, por falta de prueba, lo peticionado bajo el rubro daño emergente-lucro cesante. Admitió el daño moral en la suma de pesos ... ($...;=) y el daño psicológico por un importe de pesos ... ($...;=) [v. fs. 949/962]. d. En su expresión de agravios, la parte demandada defendió -ante todo la legalidad de su obrar- y puso énfasis en que su actuación se conformó a las previsiones de la ley 13.409. Explicó, nuevamente, que la ley de emergencia brindaba al personal declarado prescindible -no sujeto a sumarios administrativos o procesos penales- el derecho a optar por el cobro de una indemnización o, en su caso, obtener todos los derechos establecidos para el retiro activo obligatorio. Aclaró que, en tanto que al momento del dictado del acto de prescindibilidad el actor contaba con menos de treinta y cinco (35) años de servicio, no podía de oficio disponerse su retiro y, por ello, se lo declaró prescindible decretando, posteriormente y a su pedido, el retiro obligatorio en los términos del art. 6 de la ley 13.409. En tal contexto coligió que la pretensión indemnizatoria incoada por el demandante resultaba improponible, por cuanto no había existido una declaración de nulidad de la Resolución N° 4238/09 (art. 20 inc. 2° del C.P.C.A.) la que, a la luz de los antecedentes narrados -y en contraposición a lo decidido en la instancia- resultó dictada en un todo, de conformidad a la normativa vigente entonces. 2. Reseñado el panorama en que se enmarcó la presente litis y a tenor de los agravios esgrimidos por el recurrente, es menester dilucidar -ante todo- si, tal como lo sostuvo el juez de la instancia, la revocación por parte de la Administración de la Resolución N° 2678/06, que había declarado prescindible al actor en los términos de la ley 13.409 y Decreto N° 2678/06, importó el reconocimiento de la ilegitimidad de ese acto o si, por el contrario, cabe concluir, en consonancia con lo argumentado por la demandada, que no corresponde tildar de ilegítimo el obrar de la Administración plasmado en las Resoluciones N° 2678/06 y 4238/04 [por cuanto no hizo sino ajustar su obrar a la ley 13.409 y pasar a retiro activo al actor, a su pedido, en los términos del art. 6 de la ley citada] y por tanto cualquier petición resarcitoria debió ir precedida de la previa anulación de los actos en cuestión. a. Frente a los mentados interrogantes cabe efectuar, ante todo, algunas consideraciones en torno al instituto de la prescindibilidad, pues los pormenores que a continuación he de brindar son los que, finalmente, definirán la suerte de la presente litis. La ley 13.409 declaró el estado de emergencia de las Policías de la Provincia de Buenos Aires por el término de seis (6) meses. El art. 2° de la ley estableció que la emergencia comprendía los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y perseguía como objetivos: (i) transformar la estructura de las Policías, para lo cual podría crearse, modificarse, extinguirse o suprimirse total o parcialmente funciones, todo ello con el fin de lograr la eficiencia debida para atender a sus misiones fundamentales y (ii) optimizar los recursos humanos y materiales, así como los servicios que brinda. Con el propósito de dar cumplimiento a los objetivos supra indicados facultó a la autoridad de aplicación -Ministerio de Seguridad- a asignar funciones y destinos a todo el personal policial (art. 3), y por el artículo 4° dispuso que: “La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad simple o preventiva al personal de las Policías conforme lo previsto en el artículo 82, siguientes y concordantes del Decreto Ley 9.550/80. Asimismo, se podrá declarar la prescindibilidad, jubilar, o pasar a retiro al personal según el caso”. Para alcanzar el objetivo de transformar la estructura de la fuerza y optimizar los recursos humanos, la ley de emergencia previó diversas herramientas, a saber: (i) poner en disponibilidad simple o preventiva al personal [art. 4]; (ii) declararlo prescindible [reconociéndole los derechos previstos en el art. 6 según la particular opción que el agente efectúe]; (iii) jubilarlo o pasarlo a retiro. A su vez, por el art. 5 de la ley, excluyó de los alcances de la prescindibilidad al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. Tal complejo marco normativo fue oportunamente interpretado por esta Cámara en la causa C-450-MP2 “Dematteis”, sent. del 7-X-2008-, de cuya doctrina puede extraerse lo siguiente: (i) todo agente podía ser declarado prescindible con fundamento en la emergencia policial, salvo que: (ii) estuviera en condiciones de acceder a los beneficios de jubilación o retiro ordinarios o a los extraordinarios [cfr. Art. 5 ley 13.409], distintos del reglado por el art. 38 de la ley 13.236 -retiro activo voluntario-,. Ergo, el agente comprendido en la situación prevista por el art. 38 de la ley 13.236 también quedaba alcanzado por el régimen de prescindibilidad y, por ende, fuera del supuesto de exclusión contemplado por el art. 5 de la ley 13.409, salvo que -con antelación a su declaración- hubiese requerido el acogimiento al mentado beneficio de retiro o jubilación móvil voluntario. 3. Con lo anterior presente, posaré mi mirada en las actuaciones administrativas acollaradas [expte. admin. N° 21.100-802.420]. De ellas surge que: (a) mediante Resolución N° 2678/06 dictada el 14-12-2006 se declaró prescindible al actor, Comisionado Alejandro Daniel Romeu [v. fs. 114]; (b) a través de presentación del 15-03-2007 el agente articuló recurso contra aquel acto [v. fs. 110/112], alegando -en prieta síntesis y en lo que aquí interesa para resolver el caso-, que correspondía dejar sin efecto la declaración de prescindibilidad por considerarse incurso en la excepción prevista por el art. 5to. de la ley 13.409, que prohíbe declarar prescindible al personal en condiciones de pasar a retiro; (c) en respuesta a tal planteo y -oídos los organismos asesores pertinentes- el Ministerio de Seguridad dictó la Resolución N° 4238/09 mediante la que se hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el aquí actor contra la Resolución Ministerial N° 2678/06 y se dejó sin efecto la prescindibilidad que oportunamente se le decretara (art.1). Acto seguido, se lo declaró comprendido en el régimen de Retiro Activo Obligatorio, conforme lo establecido por el art. 6 de la ley 13.409, con la declaración de que ello importaba la pérdida de todo derecho a indemnización (art. 2) [v. fs. 141/142]. De los considerandos del acto se desprende que la Administración ponderó los siguientes extremos conducentes a su dictado: i) que al momento de la baja por prescindibilidad, el agente contaba con veintiocho (28) años, nueve (9) meses y quince (15) días de antigüedad, es decir, contaba con los recaudos exigidos por el art. 38 de la ley 13.236 para acceder a la jubilación móvil voluntaria; y ii) que atento lo dispuesto por el art. 5 de la ley 13.409 procedía el dictado del pertinente acto administrativo, dejando sin efecto la prescindibilidad oportunamente decretada. Si bien la Resolución N° 4238/09 porta una redacción que no permite alberga dudas sobre el sentido de sus palabras, lo cierto es que por las razones que en definitiva propondré al Acuerdo, no puedo sino concluir que con el dictado de dicho acto, la Administración tuvo en miras mantener incluido al actor dentro del régimen de prescindibilidad. Veamos. Frente a la manifestación del demandante de encontrarse en condiciones de pasar a retiro -aspecto recogido en la decisión-, la Administración no determinó excluirlo del régimen previsto en la ley 13.409 para permitirle continuar en actividad [consecuencia directamente derivable de la revocación del prescindibilidad otrora decretada], sino que dotó a los argumentos que volcara el agente en su recurso de revocatoria como exteriorización de una de las opciones que, para el personal declarado prescindible, brinda el art. 6 de la ley 13.409, esto es, obtener como contraprestación por la extinción del vínculo de empleo, el reconocimiento de todos los derechos y obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, tal como se termina reconociendo en el art. 2° de la resolución ministerial en análisis. Si bien ello no se encuentra plasmado expresamente, esta interpretación es posible extraerla de los considerandos del acto a tenor de la doctrina sentada en esta Cámara en la causa Dematteis citada. En efecto, siendo que con antelación al dictado de la Resolución N° 2678/06 el interesado no había solicitado acogerse al beneficio del art. 38 de la ley 13.236 -beneficio que la Administración no podía imponérselo debido a su carácter voluntario-, entonces bien pudo el demandado declararlo prescindible en los términos de la ley 13.409 dado que el agente se encontraba dentro de aquel grupo mayoritario de personal en actividad que legítimamente podía ser alcanzado por la medida de emergencia. Luego, con vista en los argumentos que el agente le brindó en el recurso de revocatoria contra la prescindibilidad decretada, el accionado mantuvo a Romeu alcanzado por la emergencia empero le otorgó retiro activo obligatorio en los términos habilitados por el art. 6 de la ley 13.409, más allá de la incorrecta terminología utilizada al declarar revocada la prescindibilidad. De todo lo hasta aquí analizado colijo que al dictar la Resolución 4238/09 el Ministerio de Seguridad no lo hizo con el propósito de dejar a Romeu al margen del mentado régimen de prescindibilidad ni tampoco con el fin de reintegrarlo a su actividad -recuerdo que su reinstalación al servicio lo fue a consecuencia del dictado de una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Plata]. Por el contrario, tras verificar que el agente al momento de la baja contaba con una antigüedad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses y quince (15) días -período que lo habilitaba a pedir el retiro activo voluntario del art. 38 de la Ley 13.236- y sin que el acceso a ese beneficio extraordinario hubiese sido solicitado previa y expresamente el actor, lo mantuvo en la prescindibilidad empero como ejerciendo una de las opciones del art. 6 de la ley 13.409, esto es, gozar de todos los beneficios reglados para los casos de retiro activo obligatorio. Refuerza mi convicción, la existencia de informes llevados a cabo en sede administrativa -incluso de fecha posterior al dictado de la Resolución 4238/09- tales como foja de servicios, informe del Departamento de Legajos y Antecedentes y Planilla para el Cálculo del S.A.C. que invariablemente dan cuenta que la baja del actor acaeció por prescindibilidad [v. fs. 771/774, 776 y 780]. En síntesis, frente al esquema normativo vigente al momento del cese, el accionante únicamente podía haber quedado al margen de la declaración de prescindibilidad si previo a la emisión del acto, hubiese manifestado su intención de ejercer el derecho emergente del art. 38 de la ley 13.236 -retiro activo voluntario- pues, ya declarada la prescindibilidad, solo podía optar por alguna de las compensaciones que le brinda el art. 6 de la ley 13.409; empero lo que en modo alguno podía pretender era continuar prestando servicios a las órdenes de la fuerza policial, derecho al que erróneamente se creyó acreedor a juzgar por los términos de la demanda y de los distintos rubros indemnizatorios peticionados, incardinados todos a lograr el reconocimiento de una suma de dinero sustitutiva del progreso en la carrera que consideró ilícitamente cercenada [v. apartado. II.1.a. y b.]. No cabría, entonces, reprochar a la Administración haber violado las normas que rigen su actuación por haber declarado prescindible al demandante mediante el dictado de la Resolución N° 2678/06 y más tarde, interpretando el pedido del interesado plasmado en el recurso de revocatoria, compensarlo por la ruptura del vínculo de empleo mediante el reconocimiento -según lo habilitaba el art. 6 de la ley 13.409- de los beneficios propios del retiro activo obligatorio, tal como se plasma en el art. 2° en la Resolución N° 4238/09. A tenor del desarrollo precedente, asiste razón al recurrente en cuanto defiende la legalidad de los actos dictados, pues el conjunto de decisiones de la accionada se ajustó a las prerrogativas legales que le confería la normativa de emergencia (ley 13.409). Un comentario adicional es necesario efectuar aquí teniendo en cuenta que el juez de grado recurrió al precedente de esta Alzada sentado en la causa C-1796-MP2 “Acha” -sent. de 29-III-2011- para estructurar la solución que le brindara a la causa. Me permito discrepar con el a quo en torno a la aplicabilidad de la doctrina allí sentada al presente caso. En aquel litigio la Administración volvió claramente sobre sus pasos, al receptar completa y cabalmente lo pretendido por el agente estatal en su recurso administrativo. En el presente pleito, el accionado -en sede administrativa- hizo caso omiso a la pretensión del actor de no verse alcanzado por la emergencia y continuar en funciones; por el contrario, lo mantuvo apartado de sus filas al otorgarle como compensación por la extinción de la relación de empleo el beneficio de retiro activo obligatorio en un todo de acuerdo con el art. 6 de la ley 13.409 -cuyo reconocimiento solo era posible de mediar prescindibilidad, pues así comienza la redacción del precepto-, beneficio del que no podía ser acreedor de manera directa Romeu por cuanto no reunía los recaudos normativos exigibles para su otorgamiento a la fecha del dictado de la Resolución que se lo reconoció. En suma, por fuera de la desafortunada redacción de la Resolución N° 4238/09, a tenor de sus considerandos, del contenido de su art. 2 y de la recta interpretación de los arts. 5 y 6 de la ley 13.409 según la hermenéutica oportunamente formulada por esta Alzada en la causa C-450-MP2 “Dematteis” antes citada, no cabe traer aquí la lectura predicada en la causa C-1796-MP2 “Acha”. 5. En relación directa con lo expuesto, cabe receptar también aquel otro argumentar que porta el recurso de apelación [v. apartado I.2.b.], en cuanto allí se postula la inadmisibilidad de la pretensión, dada la ausencia de los recaudos fijados en el art. 20 inc. 2° del C.P.C.A. En efecto, la previa descalificación de los actos administrativos -en el caso, tanto de la Resolución N° 2678/06 como de su sucesora Resolución N° 4238/09 que incluyó al demandante en las previsiones del art. 6 de la ley 13.409- se erige, pues, -en sub lite- en presupuesto ineludible para abordar una pretensión resarcitoria de los denunciados daños ocasionados al administrado por aquella actuación de la demandada, directa o indirectamente reputada ilegítima (cfr. doct. esta Cámara causas R-871-NE1 “Ruiz”, sent. del 16-XII-2008; R-1297-AZ1 “Alonso”, sent. del 1-X-2009). Si la ilegitimidad del acto administrativo constituye, entonces, la causa fuente de la obligación de reparar los agravios ocasionados por aquél, es imprescindible que se declare -previa o concomitantemente- esa ilegitimidad, por lo que si la voluntad administrativa adquirió el carácter firme e irrevisable, ello se transforma en un valladar insalvable para la procedencia de la aludida pretensión (arts. 14, 18 y 20 del C.P.C.A.; doct. S.C.B.A. causa B. 58.147 “Terminales Río de La Plata”, sent. del 7-II-2007; esta Cámara, causa C-3794-MP2 “Miceli”, sent. del 27-VI-2013). Con todo, en la medida en que la pretensión indemnizatoria del actor encontró absoluto sustento en el apartamiento ilegítimo del servicio activo de la fuerza policial y, consecuentemente, en la frustración de derechos relacionados con la carrera, debió -previa o concomitantemente a la articulación de la demanda- demostrar la ilegitimidad de la prescindibilidad decretada y del reconocimiento del beneficio del retiro activo obligatorio como contrapartida a la extinción del vínculo en emergencia, extremo que no solo no fue cumplido en autos (art. 20 inc. 2° del C.P.C.A.), sino que fue consentido, a tenor de su conformidad con el pase a retiro activo obligatorio del que se hiciera acreedor en los específicos términos del art. 6 de la ley 13.409, marco normativo expresamente citado en la Resolución N° N° 4238/09, lo que da cuentas de la ausencia de todo anclaje al planteo indemnizatorio articulado. III. A tenor de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 975/981 y consecuentemente, desestimar íntegramente la demanda articulada por el actor, Alejandro Daniel Romeu contra la Provincia de Buenos Aires. Las costas de Alzada se deberían imponen en el orden causado, atento la materia debatida en la presente litis (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.192-). Voto, entonces, a la primera cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la primera cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. Constatada la ilegitimidad en el obrar estatal, el a quo ponderó y cuantificó la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios. Así: a) desestimó el daño emergente-lucro cesante por considerarlo no probado;b) acogió el daño moral por la suma de pesos ... ($...) y admitió el daño psicológico, tasándolo en la suma de pesos ... ($ ...). 2. El actor apela la sentencia y se agravia de que no se hubiera tenido por probado el daño emergente y del monto fijado en concepto del daño moral. 3. A su turno y de modo subsidiario, la demandada también cuestiona la procedencia de los daños admitidos. II. A tenor de la revocación del pronunciamiento que se decidiera al votar la primera cuestión planteada y que importa la íntegra desestimación de la demanda incoada, el tratamiento de las apelaciones articuladas por el actor a fs. 968/974 y por la demandada a fs. 975/981 contra los rubros indemnizatorios se ha tornado abstracto (cfr. doct. esta Cámara causas A-1637-BB0 “Fernández”, sent. de 23-II-2010; C-3461-DO1 “Viotti”; sent. del 11-IV-2013). En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. El señor Juez doctor Riccitelli por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Hacer lugar al recurso de apelación articulado por la demandada a fs. 975/981 y, consecuentemente, rechazar la demanda articulada por Alejandro Daniel Romeu contra la Provincia de Buenos Aires. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión debatida en la presente litis(art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.192-). 2. Declarar abstracto el tratamiento de los recursos articulados por la actora a fs. 968/974 y por la demandada a fs. 975/975 -en el capítulo dirigido a cuestionar la procedencia de los rubros indemnizatorios-. 3. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. ley 8904/77). Regístrese, notifíquese a las partes. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. 003947E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |