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Empleados Publicos Reescalafonamiento Medida Cautelar Autonoma Caracter Alimentario Del Credito Peligro En La DemoraJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Reescalafonamiento. Medida cautelar autónoma. Carácter alimentario del crédito. Peligro en la demora
Se ordena cautelarmente a la Facultad demandada que se abstenga de ejecutar la resolución a través de la cual limitó la promoción administrativa de la actora de manera retroactiva, por encontrarse acreditado el peligro en la demora dado el carácter alimentario del reclamo.
La Plata, 4 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 41919/2014/CA1, caratulado: “PORTO, NORA ESTHER c/ UNLP s/MEDIDA CAUTELAR”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.- Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que denegó la medida cautelar autónoma solicitada, tendiente a que se suspenda los efectos de la Resolución N° 520/14 del Decano de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata, a través de la cual limitó la promoción administrativa de aquélla a la Categoría A-01, de manera retroactiva, al 14 de agosto de 2014 (v. fs. 37/40 y 30/31 vta., respectivamente). II. En tal sentido, señala la recurrente que mediante el acto impugnado el Decano de la Facultad de Veterinarias se arrogó competencias no delegadas, de manera arbitraria, ilegal y vulnerando el plexo normativo que regula al personal no docente de la Universidad, integrado por el Decreto 366/06, el Estatuto de la UNLP y la Ordenanza 262/02; pese a que el 4 de abril de 2012, por Resolución N° 158/12 -convalidada por la Resolución del día 17 de abril de 2012 de la Presidencia de la UNLP- se había dispuesto su promoción al cargo Categoría 1 del Agrupamiento Administrativo, asignándole funciones de Secretaria Administrativa a partir del día 1° del mentado mes y año, y luego en la Secretaría de Planeamiento, Obras y Servicios, en ambos casos en el ámbito de la Facultad de Veterinarias. En cuanto al peligro en la demora, relata que a raíz de lo sucedido sufrió una merma en sus haberes, lo que pretende demostrar con las liquidaciones acompañadas a fojas 32/36. III. En primer lugar, es innegable que, en el caso, el fruto y la ganancia sobreviniente de la actividad laboral de la accionante, que ha disminuido en virtud de lo dispuesto por la autoridad universitaria, se transforma irremediablemente en sus ingresos económicos cotidianos, lo cual permite presumir el carácter alimentario y asistencial del presente caso, encontrándose, por tanto, el supuesto incluido entre las excepciones previstas por el artículo 2, inciso 2°, de la Ley N° 26.854. Razón por la cual, no es necesario requerir el informe previo al que alude el inciso 1° de dicho artículo. IV. Sentado ello, no obstante que es principio legal expreso (art. 12 de la ley 19.549), que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de la legitimidad y fuerza ejecutoria, y ello permite, que normalmente la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspendan su ejecución, tal regla debe ceder cuando se los impugna sobre bases “prima facie” verosímiles. Esto es así porque la presunción de legitimidad del acto administrativo no significa que este sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. Es por tanto, una presunción legal relativa, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. En consecuencia, no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar adoptada, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza tal presunción. Sentado tal criterio interpretativo cabe entonces adentrarse en el análisis de las circunstancias de la causa a fin de determinar si concurren los extremos que habilitan el dictado de una medida cautelar; vale decir, la ya mencionada verosimilitud en el derecho y el peligro que en la demora ocurra una daño irreparable (conf. art. 230 del CPCCN). V. En cuanto a este último, entendido como la posibilidad de que los derechos del autor se tornen ilusorios por la demora en dictar una resolución definitiva, el recaudo de su acreditación se encuentra acabadamente cumplido por el peticionante. Como lo señala, de no admitirse la pretensión cautelar se podrían ver afectados derechos de raigambre constitucional. La aplicación inmediata de la normativa atacada acarrearía graves perjuicios económicos en su remuneración, con neto contenido alimentario. Muestra de ello es la certificación que efectuó el Subtesorero de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNLP, mediante la cual refrenda que la accionante percibía un cargo categoría A-01 con un sueldo básico sin adicionales y descuentos de ley de $ ..., percibiendo en la actualidad un cargo categoría A-02 con un sueldo básico sin adicionales y descuentos de ley de $ ..., siendo la diferencia entre ambos de $ ... mensuales; habiéndosele efectuado por planilla de sueldo del mes de octubre del 2014 el descuento de haberes entre ambas categorías, con efecto al 14 de agosto de ese año, lo que equivalió que el sueldo del mes de septiembre sea de $ ... (v. fs. 32/36). Respecto a la verosimilitud del derecho alegado, debe ser tal que permita efectuar un razonable pronóstico según el cual la pretensión traída resulte posiblemente acogida. Efectivamente, no puede pretenderse, dadas las características del procedimiento cautelar, un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo un periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En el sub examine, la estrictez de la exigencia de la verosimilitud del derecho mengua ante la mayor entidad del peligro en la demora, pues los requisitos de procedencia de la tutela cautelar deben apreciarse en conjunto de manera de atender a los fines que la institución tiene en miras (arg. art. 199 del C.P.C.C.). Ello es así, dado que el interesado vería afectada sustancialmente su remuneración por la aplicación inmediata de la normativa atacada. Por el contrario, la suspensión del acto cuestionado hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el peticionante en sede administrativa no afecta el interés público ni produce efectos jurídicos o materiales irreversibles (v. fs. 45/48). Por último, debe señalarse que el pedido de suspensión de la ejecutoriedad del mentado acto administrativo no fue proveído en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 26.854. VI. Atento las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos comprometidos, el Tribunal estima razonable fijar como contracautela una caución juratoria (conf. art. 10, inciso 2°, de la Ley N° 26.854). VII. Frente a lo expuesto, encontrándose acreditados los requisitos exigidos por los artículos 13, inciso 1°, y 15 de la Ley N° 26.854 -cuya validez constitucional no fue planteada en autos-, corresponde acceder a la medida cautelar peticionada, bajo caución juratoria que deberá prestar el peticionante en la instancia de origen. Ahora bien, sin perjuicio que el sub examine se encuentra comprendido en los supuestos exceptuados por la Ley N° 26.854, el Tribunal estima conveniente, por el momento, que la medida precautoria dispuesta se encuentre vigente hasta tanto se expida el Honorable Consejo Superior de la mentada Universidad con relación al recurso de apelación interpuesto por Nora Esther Porto en dichas actuaciones administrativas (conf. arts. 2, inciso 2°, y 5 de dicha ley). Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, ordenar a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de La Plata, como medida cautelar, que se abstenga de ejecutar la Resolución N° 520, de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida por el Señor Decano de la Facultad mencionada, hasta tanto se expida el Honorable Consejo Superior de dicha Universidad con relación al recurso de apelación interpuesto por Nora Esther Porto en el marco del expediente administrativo N° 0600-001122/14-001; todo ello bajo caución juratoria que deberá prestar el peticionante en primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA
NOTA: Se deja constancia que el Dr. Julio Víctor Reboredo no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Conste.-
EMILIO SANTIAGO FAGGI SECRETARIO DE CAMARA
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Serpa, Haydée Norma s/juicio sumarísimo - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 17/11/2004 Redmond, María Soledad c/Municipalidad de Malabrigo s/recurso contencioso administrativo - Cám. Cont. Adm. Nº 1 - Santa Fe - 31/05/2011 002302E |
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