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Empleados Publicos Regimen De Ascensos Diferencias Salariales Nulidad De SentenciaJURISPRUDENCIA Empleados públicos. Régimen de ascensos. Diferencias salariales. Nulidad de sentencia
Se anula el fallo recurrido, acogiendo parcialmente la demanda por diferencias salariales.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-5798-NE1 “CORONEL MIGUEL ANGEL s. INCIDENTE EN CAUSA ACACIO MARTA Y OTROS c. MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA s. EJECUCION DE SENTENCIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea dictó sentencia e hizo lugar al incidente de impugnación promovido -en los términos del art. 64 del C.P.C.A.- por Miguel Ángel Coronel. En consecuencia, dispuso la nulidad del Dto. N° 1590/2011 y ordenó a la Municipalidad de Necochea a que en el término de 30 días dicte un nuevo acto administrativo que reconozca el ascenso ordenado mediante sentencia firme de fecha 12-12-2007. Impuso las costas de la incidencia a la parte accionada y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes [v. fs. 36/40]. II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto -a fs. 46/55- por la parte demandada contra el referido pronunciamiento (v. fs. 88, punto “2”) y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia (v. fs. 88, punto “3”), corresponde plantear las siguientes: CUESTIONES 1. ¿Debe anularse la sentencia de fs. 36/40? Y en su caso, 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I. A fin de brindar acabada respuesta al asunto que motiva la intervención de esta Alzada, estimo que corresponde efectuar una reseña de los antecedentes que conforman este proceso impugnativo del acto administrativo que fuera dictado por la Municipalidad de Necochea en ocasión de procurar el cumplimiento de la sentencia firme dictada en la causa G-744-NE1 “Acacio Marta Graciela y otros c. Municipalidad de Necochea s. Pretensión Anulatoria” [cfr. art. 64 del C.P.C.A.]. 1. En lo que resulta de interés para abordar la cuestión, mediante sentencia de fecha 12-12-2007 el a quo acogió la demanda impetrada por -entre otros- el Sr. Miguel Angel Coronel contra la Municipalidad de Necochea, disponiendo: a) anular el Decreto municipal N° 2.511/04 y ordenar a la accionada que dicte los actos administrativos que determinen los ascensos debidos a los actores (de conformidad con lo establecido por la Junta de Ascenso y Promoción), en tanto mantengan con ella un vínculo de empleo público y se encuentre vigente su carrera administrativa y; (b) mandar a pagar retroactivamente a los actores la diferencia de haberes conforme los cargos reconocidos por la Junta de Ascenso y Promoción a partir del día 1° de enero de 1996, hasta la fecha en que hubieren alcanzado una situación de revista igual o superior a la que se les reconoció en la sentencia, ordenando -asimismo- que a dicha suma se le adicione la correspondiente a los intereses moratorios que serán liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 del Cod. Civ.) desde el período que corresponda hasta el momento del real y efectivo pago, con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.557, 622 Cod. Civ.). 2. Instada la jurisdicción revisora de este Tribunal por la parte accionante, con fecha 1-07-2009, esta Alzada dictó pronunciamiento confirmando el segmento del fallo de grado supra explicitado. 3. Habiendo adquirido firmeza el mandato judicial, la Comuna accionada -procurando satisfacer la condena- dictó el Dto. N° 1568/2011 por el cual: (i) otorga al Sr. Miguel Angel Coronel el ascenso reconocido por la Junta de Ascensos y Promociones el año 1995 -de categoría 2 a categoría 4- conforme el régimen del entonces vigente escalafón (Ord. 974/86) y; (ii) mantiene al agente en la categoría que ostenta al momento del dictado del acto (categoría 5) conforme el nuevo escalafón (Dto. N° 993/96), a fin de evitar vulneración de los derechos adquiridos por el agente a partir de su entrada en vigor. 4. Disconforme con lo dispuesto por el Dto. N° 1568/2011 la parte actora promovió el presente incidente de impugnación en los términos del art. 64 del C.P.C.A. En su presentación de fs. 2/10, el actor postula la nulidad del Dto. N° 1590/2011 proyectando vicios sobre los elementos del mentado acto (objeto y motivación), denunciando que la autoridad comunal, so pretexto de cumplimentar el mandato de condena firme, ha distorsionado la realidad del fallo, aplicando un método de ascenso que desconoce la situación de revista que ostenta. En concreto, remarca que debió reconocérsele el derecho a ascender dos (2) categorías laborales más a las que actualmente revista a tenor de lo dispuesto por el Dec. N° 993/96 -nuevo escalafón- [esto es, de categoría 5 a categoría 7]. Por el contrario, entiende que burlando el mandato de condena, la Comuna lo recategorizó -a la luz del antiguo escalafón, Ord. N° 974/86- tomando como punto de referencia la categoría que ostentaba al 30-06-1996 [de categoría 8 a categoría 10], y equiparando ésta“nueva categoría” -agrega- a la categoría “3” conforme el nuevo escalafón [Dec. N° 993/96, 1-07-1996]. Por tal razón -explica-, so pretexto de no vulnerar derechos del agente, la Comuna resuelve mantenerlo en la categoría en que revista al momento de emitirse el acto (categoría 5) conforme el vigente escalafón [Dec. N° 993/96, 1-07-1996]. Con su proceder -asevera- el Municipio vulnera el mandato de condena pues, violentando las garantías constitucionales, lo coloca en una situación de revista que solo aparentemente repara las consecuencias que le hubo ocasionado cuando, desconociendo el ascenso que fuera dispuesto por la Junta de Ascenso y Promoción en el año 1995, omitió subirlo en la categoría salarial que le hubiera correspondido a partir del 1-1-1996. 5. A fs. 21/26 la Comuna contesta demanda postulando la legitimidad del Dto. 1590/2011. Explica que el mandato de condena le impuso la obligación de disponer “el ascenso debido al agente” Coronel y que fuera reconocido por la Junta de Ascenso y Promoción en el año 1995 en el marco del entonces vigente escalafón [Ord. N° 974/86]. En tal contexto, argumenta que al 30-6-1996 el actor revistaba en el agrupamiento Personal de Servicio, clase “4”, categoría “8”con 30 horas semanales y que, de conformidad con lo dispuesto por la Junta de Ascenso y Promoción, le hubiera correspondido el ascenso en dos (2) categorías. Siendo ello así, explica que el art. 2 del Dto. N° 1590/2011 expresamente le otorga al actor la categoría “10” que le fuera reconocida por la mentada Junta, al 1-01-1996 en el marco de la Ord. N° 974/86. Hace notar que a partir de la entrada en vigencia de la ley 11.757 la Comuna dictó el Dec. N° 993/96 estableciendo un nuevo escalafón -derogatorio del régimen de la Ord. N° 974/86-. A lo anterior, agrega que el nuevo régimen compactó las categorías disminuyéndolas de 30 (treinta) a 20 (veinte), a la vez que estableció las pertinentes equivalencias. Explica, que habiéndole correspondido -según lo informado por la Junta de Ascenso y Promoción- al agente Coronel ascender a la categoría “10” del entonces vigente escalafón -Ord. 974/86- al 1-1-1996, conforme la planilla de equivalencias, correspondía reencasillar al agente -a partir del 1-07-1996- en la categoría “3” del escalafón establecido mediante Dec. N° 993/96. Afirma desde allí, que revistando el agente a la fecha de emitirse el Decreto impugnado, una categoría superior -categoría “5”- a la que se le hubiera otorgado de acatar el reencasillamiento tal como lo ordena la sentencia de fecha 12-12-2007 -categoría “3”-, “a fin de evitar la vulneración de los derechos del accionante...,corresponde mantenerlo en la actual categoría”. 6. A fs. 36/40 el a quo, luego de transcribir la parte resolutoria de la sentencia dictada con fecha 12-12-2007, postula que la Comuna no hubo satisfecho el mandato de condena pues no se advierte que al agente Coronel se le hubiera otorgado ascenso alguno. Partiendo de tal premisa, dispone la nulidad del Dto. N° 1590/2011 y ordena a la Comuna dicte un nuevo acto administrativo “que reconozca el ascenso en una clase más a la que detentaba el actor al 1-1-1996”. Finalmente, y a fin de evitar “dilaciones interpretativas” fijó a la Comuna las siguientes pautas que deberían observarse en ocasión de dictar el nuevo acto de materialización del mandato de sentencia. Así, expuso que el Municipio debía: (i) conforme al grado escalafonario vigente entre el 1º de enero de 1996 y hasta el 30 de junio de 1996, otorgar “una clase por encima” de la acreditada en ese momento; (ii) hacer corresponder dicha situación “en el nuevo sistema escalafonario dispuesto por el decreto municipal N°993/96”, y;(iii) reconocer las diferencias salariales al agente “hasta el momento del cumplimiento de la ejecución de la sentencia, o hasta el momento en que éste hubiera conseguido ese nivel escalafonario...o en la fecha en que se hubiera dado fin a la relación laboral”, calculándolas “conforme las pautas previstas en la sentencia de fecha 12-12-2007”. 7. Contra el mentado pronunciamiento se alza a fs. 46/55 la accionada. Proyecta vicios nulificantes sobre el fallo de grado denunciando que el inferior ha desconocido su propio pronunciamiento mandando a otorgar un “ascenso en una clase” cuando lo que se resolvió oportunamente fue el derecho del Sr. Coronel a obtener un ascenso en las categorías que habían sido reconocidas por la Junta de Ascenso y Promoción a tenor de la Ord. N° 974/86 y a partir del 1-01-1996. Posiciona su esfuerzo en hacer notar la diferencia sustancial existente, dentro de la estructura del escalafón de personal, entre la "clase" y la "categoría”, destacando que ni en ocasión de articular la demanda en el expte. Principal, ni al momento del dictado de la sentencia se vinculó el derecho del actor con la clase que dentro del escalafón tiene asignada el agente Coronel sino, por el contrario, todo el asunto ha girado sobre el derecho al ascenso por categorías. Seguidamente practica la defensa del Dto. N° 1590/2011 postulando que la Comuna se ha limitado a cumplir el mandato de condena disponiendo el ascenso en las categorías (de categoría 8 a 10), que fuera reconocido por la Junta de Ascenso y Promoción en el año 1995 en el marco del entonces vigente escalafón [Ord. N° 974/86]. 8. A fs. 57 y vta. la parte actora materializa su réplica y, avalando la resuelto en el grado, predica el íntegro rechazo de los agravios argüidos por su contraria. II. Brindaré respuesta afirmativa al primer interrogante planteado. 1. A poco que cotejo lo resuelto por el magistrado de grado mediante el pronunciamiento de fs. 36/40 advierto que existe una patente contradicción entre lo dispuesto en ocasión de la sentencia firme de fecha 12-12-2007 y los lineamientos que novedosamente el a quo le impone a la Comuna accionada para satisfacer la condena entonces dispuesta. Examinando lo resuelto en el grado en ocasión de dictar el fallo en el principal (confirmado, en lo que aquí concierne, por este Tribunal mediante sentencia de fecha 1-07-2009) se constata que el magistrado de la instancia efectuó [luego de tener por cierto que con fecha 03 de octubre de 1995 la Junta de Ascenso y Promoción había elevado la nómina de los agentes municipales en condiciones de ascender conforme lo establecido por la Ordenanza municipal N° 974/86] un pormenorizado escrutinio del viejo escalafón (Ord. N° 974/86) haciendo notar que el ascenso pretendido por los actores era el reglado en el art. 136 inc. e). Asimismo, expuso que existía una clara diferencia entre el procedimiento de “ascenso”, (regulado en los arts. 174 a 178) y el procedimiento establecido para la “promoción”, al que se lo entiende como “el paso de un agente, por concurso, de una clase a otra superior”. Partiendo de diferenciar estos dos procedimientos -de ascenso y de promoción-, el inferior puntualizó que el art. 178 de la Ord. 974/86 estatuía la obligación de la Junta de Ascenso y Promoción de elevar a la Subdirección de Personal -antes del 30 de septiembre de cada año- el proyecto de los ascensos del personal, debiendo distinguir cuáles obedecen a razones de antigüedad y cuáles responden a motivos de calificación. En tal contexto -añadió- compete a dicha dependencia proyectar el acto administrativo de convalidación de los ascensos (a partir del 1° de enero del año siguiente) y efectuar los trámites necesarios para que dicho movimiento sea tenido en cuenta en el presupuesto siguiente. Así, y luego de distinguir las diferencias existentes a la luz del régimen aplicable (Ord. N° 974/86) entre la promoción (que importa un cambio de clase dentro del agrupamiento) y el ascenso por calificación o por antigüedad (que importa un cambio de categoríadentro de la misma clase), el a quo concluyó que los actores habían adquirido el derecho a obtener el ascenso [pasando de una categoría a otra dentro de la misma clase], de conformidad con lo dispuesto por la Junta de Ascenso y Promoción con fecha 3-10-1995. Bajo tal panorama, advierto que el defecto lógico que la Comuna accionada proyecta sobre el pronunciamiento de fs. 36/40 luce patente. Es que, la metodología asumida por el a quo para dar respuesta a los planteos esgrimidos [anulación del Dto. N° 1590/2011 dictado por la Comuna en cumplimiento del mandato de sentencia] comporta un absoluto apartamiento de los lineamientos sentados en ocasión de dictar la sentencia de fecha 12-12-2007. Tal fractura se patentiza a partir del momento en que el inferior, desconociendo el enjundioso escrutinio de la Ord. N° 974/86 que otrora efectuara, y en el que plasmara las notorias divergencias existentes entre el sistema de promoción -que importa un cambio de clase dentro de cada grupo ocupacional- y el de ascensos -que importa un cambio de categoría dentro de la misma clase que se ostenta-,confunde un mecanismo con otro, mandando a la Comuna a otorgar al agente Coronel “una clase por encima” de la que ostentaba al 1-01-1996 cuando, en la sentencia firme de fecha 12-12-2007 fue contundente en cuanto a que al actor le correspondía no ya un cambio de clase, sino el ascenso en la categoría que la Junta de Ascenso y Promoción le había reconocido mediante acta de fecha 3-10-1995. La inconsecuencia de lo resuelto se torna patente a poco que se constata que la solución final del pleito [nulidad del Dto. N° 1590/2011] se traduce en un pronunciamiento que examina la actuación estatal a la luz de parámetros o pautas que no fueron las que se fijaron en ocasión de resolver en la causa principal y en la que se impuso a la Comuna la condena de dictar un acto administrativo que determine el ascenso adeudado al Sr. Coronel de conformidad con lo resuelto por la Junta de Ascenso y Promoción en el año 1995, y en la que nunca se debatió si correspondía -o no- introducir modificación alguna en la clase del agente y que, por cierto, no se materializa por el procedimiento de “ascenso” sino por otro diverso como resulta ser el de “promoción”. Con ello en miras, el quiebre en la estructura lógica de razonamiento queda evidenciado pues, con su proceder, el a quo ha alterado las bases sobre las que se asienta la condena entonces dispuesta, arribándose así a un resultado absurdo al quitar toda virtualidad jurídica a un acto estatal -dictado para satisfacer el mandato de sentencia- aplicando para ello un criterio de análisis que se aparta de los lineamientos sentados mediante su pronunciamiento anterior firme. Así, ponderando lo acontecido en la instancia a la luz de la doctrina de los actos propios, el principio de congruencia -y aun de la cosa juzgada-, corresponde descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido, al no compadecerse con un adecuado y eficaz servicio de justicia. Lo anterior, vale aclararlo, no importa per se asumir la legitimidad de lo resuelto por el Dto. N° 1590/2011 sino más bien, sortear la grave deficiencia lógica que porta el fallo de fs. 36/40. Por tal razón, al quebrantar de modo insuperable el recaudo consagrado por el art. 168 y 171 de la Constitución provincial, entiendo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de fs. 36/40 (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 76.926 “Lepercq”, sent. del 19-II-2002; esta Cámara causa C-4009-MP1 "Gallace", sent. del 22-IV-2014). Y ello así pues, articulado que fuere un recurso de apelación formalmente admisible, el de nulidad contemplado por el art. 55 inc. 4° del C.P.C.A. para defectos de la sentencia [en el caso, apartamiento de las pautas fijadas por el art 163 inciso 6° del C.P.C.C.], se encuentra ínsito (doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.402, sent. del 8-III-2007), ya que resulta de interposición subordinada y automática cuando pueda advertirse al examinar el primero, la presencia de las nulidades predicables respecto del pronunciamiento impugnado [cfr. doct. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala II, in re “Bank Boston”, res. del 3-VII-2001; cfr. doct. esta Cámara causas C-1532-MP1 “Toledo”, sent. del 1-XII-2009; C-3039-MP2 "Zibecchi", sent. del 22-V-2012; entre otras]. Entonces, aquella divergencia nulificante, expresamente exteriorizada por la Comuna recurrente en su memorial de agravios, torna operativo el art. 55 inc. 4° del ordenamiento ritual e impone a esta Alzada la anulación del pronunciamiento viciado [cfr. argto. doct. esta Cámara causas P-125-MP1 “Ballesta”, sent. de 1-VII-2008; A-3942-MP0 "Cruz", sent. de 2-VII-2013; doct. causa C-5428-NE1 “Sisti”, sent. del 27-II-2015]. En consecuencia, propongo responder afirmativamente al primer interrogante planteado. El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la primer cuestión planteada también por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. Tal como ha quedado resuelto el primer interrogante, corresponde ahora adentrarse al concreto pedimento que porta la pieza postulatoria obrante a fs. 1/8 -cuya reseña efectuara en el apartado “I.4” precedente-, esto es, la pretensión que, articulada en el marco del procedimiento del art. 64 del C.P.C.A. procura impugnar el Dto. N° 1590/2011 por resultar -en visión del actor- apartado de las pautas sentadas en la sentencia de fecha 12-12-2007. Es deber de los Tribunales ad quem -declarada que sea la nulidad del pronunciamiento de grado- expedirse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 49.681 “De Leo”, sent. del 2-XI-1993; Ac. 79.404 “Romero”, sent. del 8-IX-2004 -con especial referencia al voto del Dr. Soria-; C.105.186 “Fisco Nacional AFIP-DGI s/ Incidente de revisión en autos: Angel Lallo S.A. Concurso preventivo”, sent. del 9-XII-2010], cuando ello le fuere posible por contar con los elementos relevantes para resolver, y expresamente así se lo solicitara el recurrente en los términos del art. 273 del C.P.C.C., y siempre que no haya mediado prematuridad en el fallo de grado (cfr. doct. esta Cámara causa C-2453-DO1 “Arenera Zárate S.A.”, sent. de 15-XI-2011), incompetencia en razón de la materia (cfr. doct. esta Cámara causa C-2756-NEO “La Tomasita”, res. de 06-X-2011) o los defectos nulificantes de la sentencia de instancia no oscurezcan en tal grado el thema decidendum, que puedan llevar a la Alzada a violentar los límites de su jurisdicción apelada, con menoscabo del principio de bilateralidad [cfr. doct. esta Cámara causas P-2874-MP1 “Mut”, sent. de 29-XI-2011; P-4280-BB1 "Mildenberger", sent. del 13-III-2014]. Tomando en cuenta entonces la línea jurisprudencial trazada por el Cimero Tribunal y, contando con los elementos de juicio imprescindibles para resolver la petición formulada por la actora [v. escrito postulatorio de fs. 1/8; contestación de demanda de fs. 21/26 e inexistencia de medios probatorios pendientes de producción], a tal faena me abocaré en los párrafos siguientes, partiendo de la exhaustiva reseña de los antecedentes del caso efectuada al responder la primera de las cuestiones, y que considero innecesario reproducir aquí. 2. Con lo anterior en mira, observo que el accionante pone en crisis el Dto. N° 1590/2011 por el cual el demandado -procurando cumplir el mandato de sentencia- dispuso: (i) otorgar al Sr. Coronel el ascenso reconocido por la Junta de Ascenso y Promoción en el año 1995 -de categoría 8 a categoría 10- conforme el régimen del entonces vigente escalafón (Ord. 974/86) y; (ii) mantener al agente en la categoría 5 que actualmente ostenta, a fin de evitar vulneración de los derechos adquiridos en el devenir de la relación de empleo y en el contexto del nuevo escalafón (Dto. N° 993/96). a. Adelanto que el modo como el Municipio ha materializado la condena dispuesta en el grado se condice -al menos en lo que refiere a la efectivización del derecho a obtener el ascenso debido al Sr. Coronel-, en un todo, con los parámetros sentados en el fallo firme recaído en la causa G-744-NE1 “Acacio Marta Graciela y otros c. Municipalidad de Necochea s. Pretensión Anulatoria”. Para así postularlo, varios son los aspectos que deben ponderarse y que necesariamente deben seguirse -pues resultan una materia ya debatida y juzgada en el expte. principal-, a saber: (i) que al actor se le reconoció el derecho a que se efectivice el ascenso adeudado y que surge de la nómina elaborada por la Junta de Ascenso y Promoción con fecha 3-10-1995; (ii) que el ascenso debía efectivizarse a partir del 1-01-1996 y "hasta la fecha que el accionante hubiera alcanzado una situación de revista igual o superior"; (iii) que el marco normativo a la luz del cual debía resolverse el pedimento era el que surgía del entonces vigente escalafón (Ord. N° 974/86); (iv) que a partir del 1-07-1996 entró en vigor -en razón de la sanción de la ley 11.757- un nuevo escalafón de personal (Dto. N° 993/96) en cuyo contexto se produjo un reacomodamiento de la situación de los agentes municipales. Con tales pautas en mira, y a tenor de las constancias documentales obrantes en autos, no tienen asidero las críticas que el actor proyecta sobre el Dto. N° 1590/2011 en cuanto dispone en su art. 2 "otorgar" al agente Coronel "el ascenso a la categoría 10 que fuera reconocido por la Junta de Ascenso y Promoción conforme el régimen establecido por la Ordenanza Municipal N° 974/86, a partir del 1 de enero de 1996". Repárese que son datos indubitados en autos que: (i) el acta de la Junta de Ascenso y Promoción de fecha 3-10-1995 incluyó al Sr. Coronel como uno de aquellos agentes municipales que se hallaban en condiciones de ascender dos (2) categorías y; (ii) que el actor revistaba en aquel entonces como agente perteneciente a agrupamiento de Personal de Servicio, clase 4, categoría 8, con 30 horas semanales. Siendo ello así, y teniendo que al actor se le reconoció el derecho a los ascensos dispuestos por la Junta de Ascenso y Promoción al 1-01-1996, es acertado el proceder de la Comuna cuando, retrotrayéndose a esa época, le otorga al actor el ascenso debido dejando explicitado el art. 2 del Dto. N° 1590/2011 que a partir del 1-01-1996 el Sr. Coronel pasaba a revistar en la categoría 10. Hasta aquí, ningún reproche puede efectuarse al proceder de la Comuna. Pretender -como lo postula el actor- que la mayor categoría le sea reconocida tomando como base la que actualmente ostenta -y que se halla regulada por el nuevo escalafón del Dto. N° 993/1996- no merece auspicio pues, allende su acierto o desacierto, el fallo de grado es por demás explícito en cuanto a que el acto administrativo a dictar por la Comuna debía limitarse a reconocer al Sr. Coronel el ascenso que se consolidara con el acta de la Junta de Ascenso y Promoción a la luz de la Ord. N° 974/86 y a partir del 1-01-1996. Así, el acto administrativo impugnado dista de ser irregular y pasible de anulación judicial (arts. 103 -segundo párrafo- y 108 de la Ord. Gral. 267). b. Ahora bien, aunque correcto el modo como el Dto. N° 1590/2011 materializara el ascenso adeudado al Sr. Coronel, advierto que la Comuna -probablemente por la complejidad del asunto, la sucesión de marcos escalafonarios y el extenso tiempo atrás al que se remonta el reconocimiento del derecho (cercano a los 20 años)- se ha quedado a medio camino en su afán por satisfacer la condena que le fuera impuesta. Vale remarcar que esa nueva situación de revista del actor que se retrotrae al 1-01-1996 (ascenso de categoría 8 a categoría 10, Ord. N° 974/86) se vio modificada por una circunstancia que no ha pasado inadvertida en los pronunciamientos que han dirimido esta contienda. Me refiero a la entrada en vigencia del Dto. N° 993/96 que -derogatorio de la Ord. N° 974/86- introdujo profundas modificaciones, entre las que se encuentra el haber reducido las categorías salariales, pasando de las entonces treinta (30) existentes a la cantidad de veinte (20). Esta reducción de categorías no puede soslayarse a la hora de brindar la justa solución a este pleito. Así, al establecerse las equivalencias entre el viejo escalafón de 30 categorías (Ord. N° 974/86) y el nuevo escalafón (Dto. N° 993/96) de 20 categorías, se dispuso, en lo que aquí concierne, -de un lado- que las categorías salariales 1 a 8 de la Ord. N° 974/86 (que representaban ingresos, para agentes con jornadas de 30 hs., de $ ...; $ ...; $ ...; $ ...; $ ...; $ ...; $ ... y $ ... -respectivamente-) quedaban subsumidas en la categoría 1 del novel escalafón (Dto. N° 993/96) y con un ingreso de $ ... , y -de otro- que la categoría salarial “10” de la Ord. N° 974/86 (que representaba ingresos, para agentes con jornadas de 30 hs., de $ ...) quedara subsumida en la categoría “3” del novel escalafón (Ord. N° 993/96) y con un ingreso idéntico de $ ... para la misma carga horaria (v. fs. 17). Así las cosas, meritando -de un lado- el reconocimiento del derecho al ascenso a partir del 1-01-1996 (y que importa para el actor pasar de la categoría salarial 8 a la categoría salarial 10) que plasma el impugnado Dto. 1590/2011 y -de otro- el mutismo absoluto que ha guardado el mentado acto administrativo sobre el punto, cabe pues, y así lo manda el fallo firme, reconocer el derecho del Sr. Coronel a que la Comuna accionada le pague retroactivamente las diferencias salariales existentes entre las categorías salariales 8 y 10 de la Ord. N° 974/86 por el período en que el ascenso fue reconocido [esto es, desde el 1-01-1996 hasta el 30-06-1996]. Siempre siguiendo el alcance de la sentencia firme, constato que la fecha de corte del derecho del Sr. Coronel a que se le paguen las diferencias salariales adeudadas opera a partir de la entrada en vigencia de Dec. N° 993/96. Es que, el pronunciamiento cuyo cumplimiento se ordena a la Comuna decretó el pago retroactivo de las diferencias salariales derivadas de los ascensos "hasta la fecha en que el accionante hubiera alcanzado una situación de revista igual o superior a la que se (le) reconoce". Así, considerando: (i) que la categoría en la que irregularmente fuera mantenido el actor en el devenir del año 1996 (categoría 8), por treinta (30) horas de servicio, preveía una remuneración de $ ...; (ii) Que la categoría que le hubiera correspondido conforme lo dispuesto por la Junta de Ascenso y Promoción (categoría 10), por idéntico volumen de tareas contemplaba una remuneración de$ ..., y; (iii) Que en el nuevo escalafón (Dto. 993/96) se dispuso que la categoría “10” del escalafón derogado, quedaría subsumida en la categoría “3” del novel escalafón -el cual poseía por treinta (30) hs. de servicio semanales, una remuneración de pesos $ ... -, es poco más que evidente que a partir del 1-07-1996 (instante en que operara la entrada en vigor del novel escalafón) el perjuicio económico que sufrió el agente Coronel cesó en su materialización. En suma, allende la legitimidad del Dto. N° 1590/2011 en cuanto dispuso otorgar al actor el ascenso que se consolidara con el acta de la Junta de Ascenso y Promoción a la luz de la Ord. N° 974/86 y a partir del 1-01-1996, corresponde, con la mira puesta en satisfacer íntegramente el mandato de condena firme, ordenar a la Comuna abone al Sr. Coronel las diferencias salariales debidas desde el instante en que se le otorgara el ascenso dispuesto en el art. 2 del acto estatal aquí escrutado (1-01-1996), y hasta el día inmediato anterior -inclusive- al momento de entrada en vigor del Dto. N° 993/96 (1-07-1996). A tal fin, deberán seguirse las pautas de liquidación entonces delineadas en el pronunciamiento a cuyo cumplimiento se compele a la Municipalidad de Necochea. c. Con todo entonces, estimo que correspondería acoger parcialmente la demanda impetrada por el Sr. Miguel Ángel Coronel a fs. 1/8 y, consecuentemente, ordenar a la Municipalidad de Necochea que, en el término de 60 días y siguiendo las pautas de liquidación fijadas en el fallo recaído en el expediente principal, abone al actor las diferencias salariales adeudadas conforme los ascensos dispuestos por la Junta de Ascenso y Promoción a partir del 1-01-1996 (y que fueran otorgados por la Municipalidad de Necochea mediante el Dto. N° 1590/2011) y hasta el día inmediato anterior inclusive al momento de entrada en vigor del Dto. N° 993/96 [el 1-07-1996]. Las costas de ambas instancias deberían imponerse en el orden causado [art. 51 inc. 2° del C.P.C.A., t. según ley 14.437]. Así lo voto. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli,adhiere a la solución propuesta para el segundo interrogante planteado. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Anular el pronunciamiento de fs. 36/40 [arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 55 inc. 4° y 77 del C.P.C.A.; 163 inc. 6° del C.P.C.C.; y demás doct. cit.]. 2. Acoger parcialmente la demanda impetrada por el Sr. Miguel Ángel Coronel a fs. 1/8 y, consecuentemente, ordenar a la Municipalidad de Necochea que, en el término de 60 días y siguiendo las pautas de liquidación fijada en la sentencia firme dictada en expte. principal, abone al actor las diferencias salariales adeudadas conforme los ascensos dispuestos por la Junta de Ascenso y Promoción a partir del 1-01-1996 (y que fueran otorgados por el Municipio mediante el Dto. N° 1590/2011) y hasta el día inmediato anterior inclusive al momento de entrada en vigor del Dec. N° 993/96 [1-07-1996]. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A., t.o s. ley 14.437). 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados ante este Tribunal para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dto. ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 003920E |
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