This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Abogado Profesional Liberal Relacion Laboral Subordinacion Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Abogado. Profesional liberal. Relación laboral. Subordinación. Indemnización   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por dos abogados contra el Estado Nacional, entendiéndose que la relación que unía a las partes presentaba características propias de la relación laboral con subordinación, correspondiendo que se les abone la indemnización prevista por el artículo 11 de la ley 25164, de acuerdo a la antigüedad real en el empleo de los reclamantes. Para así decidir, se entiende que debe analizarse la realidad de los hechos y no la denominación jurídica de las contrataciones sucesivas suscriptas con los actores.     Rosario, 4 de agosto de 2015.- Visto, en acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nro. FRO 63000012/2012, caratulado: “D. S., M. T. y G., S. J. D. c/ Estado Nacional y Ministerio de Economía S/ Varios (Laboral)”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de Santa Fe, del que resulta, Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso el representante del Estado Nacional-Ministerio de Economía (fs. 188) contra la sentencia Nro. 33 bis del 17 de febrero de 2014 (fs. 174), que hizo lugar a la demanda que entablaron M. T. D. S. y S. J. D. G. y lo condenó a pagar la indemnización prevista en el artículo 11 de la ley 25.164, teniendo en cuenta la real antigüedad en el empleo, con intereses y costas.- Sustanciado el recurso, los actores contestaron agravios a fs. 193. Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, quedando la causa en estado de resolver (fs. 203).- El Dr. Carlos F. Carrillo dijo: 1.- La demandada cuestiona que el a quo sostuviera que la relación que unía a las partes presentaba características propias de una relación laboral con subordinación. Afirma que en realidad se trató de un vínculo contractual, a través de una locación de servicios, sobre la base de sucesivos contratos en los que se hizo específica alusión al régimen jurídico aplicable. Resalta que esos acuerdos, regidos por el decreto 1184/01, eran suscriptos por los actores voluntariamente.- Sostiene que tales contratos no fueron firmados en todos los casos por las mismas partes, tal es así que a partir de 2008 los suscribieron distintas universidades, lo que lleva a concluir que no han sido “ininterrumpidos” ni “sucesivos”. También destaca que si bien posteriormente D. S. y G. fueron recontratados, resulta evidente que cumplieron distintas funciones según el tipo de servicio que se les requería cada vez y para el que se los convocaba específicamente.- Reitera que los actores nunca hacían las mismas tareas, sino que eran contratados para funciones específicas según las necesidades. A su vez, explica que los horarios de ingreso y egreso al Ministerio eran variables, lo que no se condice con una relación laboral de dependencia.- En segundo lugar, afirma que el magistrado dejó de lado la valoración del contenido de los contratos suscriptos entre las partes, quienes estipularon en ellos que la relación que los unía era una locación de servicios, estableciendo además que no se creaba un vínculo laboral.- Por último, cuestiona que se le hayan impuesto las costas del juicio y expresa que su parte tuvo razones suficientes y valederas para resistir la pretensión.- 2.- Los Dres. M. T. D. S. y S. J. D. G. demandaron al Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación- con la finalidad de que se deje sin efecto la rescisión comunicada en julio de 2011, que se les paguen los haberes pendientes desde el 18 de agosto de ese año hasta la efectiva reincorporación y, subsidiariamente, que se los indemnice en los términos del artículo 11 de la ley 25.164.- En resumidas cuentas, explicaron que trabajaron para el Estado Nacional desde el año 1989 (es decir, por veintiún años) y que desde entonces sus contrataciones abarcaron distintos períodos y modalidades; en un primer momento los contrató la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTeL, luego Entel Residual, Dirección de Entes Liquidados, Dirección de Control y Gestión Judicial y a partir de 2007 el vínculo se instrumentó a través de distintas universidades nacionales (UTN, UN Lomas de Zamora, UN de 3 de Febrero etc.), aspectos que fueron sintetizados adecuadamente por el juez de primera instancia en el punto 1 de la sentencia en crisis, a cuyo relato me remito.- Por su parte, los representantes del Estado reconocieron que los profesionales trabajaron para su mandante desde el año 2001, pero insistieron en que lo hicieron bajo la modalidad de contratación prevista en los decretos 92/95, 1184/01 y Art. 9 ley 25.164, sin relación de dependencia. Resaltaron que se trató de contratos de locación de servicios, transitorios, sin horarios establecidos, sin que se haya previsto un salario, etc. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado a pagarles a los actores la indemnización prevista en el artículo 11 de la ley 25.164, de conformidad al criterio sentado por nuestro máximo tribunal en el fallo “Ramos” del 2011. Para eso consideró probada la relación laboral entre las partes y concluyó que las tareas prestadas por los abogados no eran transitorias ni excepcionales.- 3.- Liminarmente hay que señalar que no está en discusión que M. T. D. S. y S. J. D. G. estuvieron vinculados por sucesivos contratos con el Estado Nacional desde el año 1989 hasta agosto de 2011, oportunidad en que se les comunicó que el acuerdo que habían suscripto en enero de ese año había sido rescindido.- La accionada no cuestionó el período que va desde el año 2001 hasta el cese. Por otro lado el correspondiente al lapso 1989-2000 se encuentra probado con la Nota de la Dirección de Procesos Liquidatorios Nº 669/2013 (fs. 125) que dice que los actores estuvieron en calidad de “contratados” como abogados apoderados por la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 01/06/1989 hasta el 30/06/2000, información ratificada por los testigos que declararon en autos (fs. 106 y siguientes).- El único aspecto que está controvertido -y que es decisivo para resolver este recurso- es el relativo a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, es decir, si se trató de una relación laboral de empleo público (como sostienen los actores y resolvió el juez) o bien si no medió relación de dependencia sino una continuidad de contratos de locación de servicios, transitorios y sin que exista aquella relación.- 4.- En primer lugar hay que destacar que independientemente de los sucesivos acuerdos suscriptos entre los Dres. D. S. y G. por un lado y el Estado Nacional (a través de distintas dependencias) por el otro, la prestación a la que se obligaban los primeros era sustancialmente similar en todos los casos, como puede advertirse de la prueba documental acompañada en autos.- En resumidas cuentas, tenían a su cargo la representación de los intereses del Estado Nacional (ENTeL en un principio, ENTeL residual luego y finalmente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación) concretamente en las causas que tramitaban ante la justicia Federal de Santa Fe. Esto no surge únicamente del texto de los contratos -concretamente, sus anexos- sino además de la restante documental reservada para estos autos (vgr. sobre nº 222) particularmente las notas que continuamente se enviaban las partes, relativas a los expedientes judiciales que tenían asignados los Dres. D. S. y G..- Otra característica que presentan es que en todos los casos se trató de contratos por tiempo determinado, incluso el que suscribieron en mayo de 2010 (pese a que los actores insistan que en esta oportunidad se produjo su ingreso definitivo en la Administración Pública) según surge de los legajos agregados por cuerda a este expediente. La única particularidad que presentan en esa ocasión es que fueron celebrados en los términos del artículo 9 de la ley 25.146 y que se les reconoció antigüedad de siete años a los fines de la equiparación de grado. En lo restante, no difieren sustancialmente de los que venían firmando hasta ese momento, incluso se dejó sentado que tenían vigencia hasta diciembre de 2010 (pese a que los actores digan que eran por tiempo indeterminado).- Como primer conclusión, de lo dicho hasta ahora tenemos que desde el año 1989 y hasta el 2011 los actores prestaron servicios al Estado Nacional y que se vincularon con él a través de diferentes contratos temporarios, pero que en todos los casos apuntaban a una misma prestación, cual era tramitar las distintas causas judiciales que el Estado tenía en la ciudad de Santa Fe.- Asimismo debemos destacar que los acuerdos se celebraron en el marco de la legislación que habilitaba al Estado Nacional a contratar profesionales especializados para el desarrollo de tareas (vgr. decretos 92/95 y 1184/01), que son precisamente las que -según ellos mismos reconocen- llevaron a cabo durante los años que trabajaron para el Estado. A su vez, esas prácticas profesionales, no obstante ser similares por los motivos que se dijeron más arriba, se exigían en función de las necesidades específicas que fueron surgiendo. De ese modo, en un primer momento representaron a ENTeL y luego al Ministerio de Economía cuando la empresa estatal dejó de existir, después se los asignó a las demandas sucesivas por las leyes de emergencia económica.- 5.- Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, debe destacarse que las tareas asignadas a los actores son propias de la profesión que ejercen -abogados-, por lo que es razonable que se los contrate precisamente para llevarlas a cabo. También lo es que -justamente porque son profesionales del derecho- las actividades concretas que deben desarrollar sean siempre las mismas (seguimiento de expedientes, presentación de escritos, etc.) más allá de la cantidad de años que se vincularon con el Estado, porque conforme se vio anteriormente, esas prestaciones similares no respondieron siempre a las mismas necesidades.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Sánchez, Carlos Próspero” del 6/10/2010 destacó que “...cabe señalar que el hecho de que Sánchez realizara tareas típicas de la actividad de la Auditoría General de la Nación no resulta suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. Ello es así, porque la legislación nacional autoriza a la Auditoría a contratar profesionales independientes para desempeñar, precisamente, este tipo de funciones...”.- Si bien las circunstancias fácticas de ese expediente no eran iguales en todo al caso que analizamos, por las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, sus conclusiones le resultan asimismo aplicables.- 6.- En otro orden de ideas, al contrario de lo que sostuvo el magistrado en el tercer punto de la sentencia en crisis, de las pruebas acompañadas y de las constancias del expediente no surge que entre las partes de este juicio haya existido una relación de trabajo permanente, esto último independientemente de la cantidad de años durante los cuales los actores prestaron servicios como profesionales contratados por el Estado Nacional.- Por tal motivo -conforme desarrollaré seguidamente- sumado a lo que dije en el considerando 5, entiendo que la resolución apelada debe revocarse en su totalidad.- Como punto de partida no podemos olvidar que nuestro máximo tribunal destacó en reiteradas oportunidades que el mero transcurso del tiempo no permite trastocar de por sí la situación de revista de quien ingresó como agente no permanente y no fue transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos 310:195), aunque este principio debemos valorarlo a la luz de la situación planteada en autos, dado que el vínculo se extendió por más de dos décadas.- En el precedente “Ramos” del 6 de abril de 2010, que para muchos autores implicó un verdadero cambio de criterio en lo que hace al derecho que tienen los agentes contratados transitoriamente por la Administración Pública a percibir una reparación cuando en los hechos el vínculo se extendió por prolongados períodos de tiempo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de reconocer el derecho del trabajador, no tuvo en cuenta única y exclusivamente el lapso trabajado, sino además y principalmente el tipo de tareas realizadas, que eran las correspondientes al personal permanente. Esto surge particularmente de los considerandos cuarto y quinto del decisorio.- Específicamente valoró que el actor era calificado y evaluado en forma anual, que se le reconocía la antigüedad en el empleo y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador (considerando 4 in fine).- La combinación de ambos factores -tiempo más tipo de tareas- llevó a la Corte reconocer el derecho de Ramos: “Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”.- Por otro lado, ése fue el criterio que esta Sala adoptó al resolver numerosos casos en los cuales se cuestionaban aspectos como los descriptos más arriba (vgr. “Eberbach”, Ac. 331/08, “Cardozo” Ac. 114/08, “Cavagliatto” Ac. 173/08 y “Tonelli” Ac. 180/11), en los que por ejemplo: se pagaban vacaciones, cumplían horario de trabajo, recibían instrucciones y órdenes de los superiores, circunstancias no acreditadas en este juicio.- 7.- Es entonces a la luz de los principios mencionados en el considerando anterior que debemos resolver esta cuestión.- Hay que señalar también que las profesiones liberales pueden ser ejercidas tanto en forma autónoma como en relación de dependencia; en el primer caso los profesionales lo hacen por su cuenta, mientras que en el segundo prestan servicios en el marco de una organización ajena (en este caso puntual y de acuerdo a los actores sería el Estado).- Se ha dicho que: “El profesional universitario y, en general, toda persona que posee una habilitación especial para el desempeño de alguna actividad sujeta a reglamentación, matriculación, licencia u otra restricción posee, fuera de su persona, un medio inmaterial -el título, la habilitación, la matrícula o la licencia, definitorios de una aptitud cuasimonopólica- que, en los términos del art. 5º, LCT, es elemento constitutivo de una empresa (sala 8ª, 12/03/2003, “Farini Duggan, Héctor J. v. Swiss Medical Group S.A)” (fallo citado por GRISOLÍA, Julio Armando, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, pág. 500).- Por ende, si hablamos de esa clase de profesionales, ha de valorarse con mayor estrictez la prueba de si media relación de dependencia, que si se trata de personas que carecen de esa habilitación.- En consecuencia, lo determinante para establecer si existe vínculo laboral no es la tarea encomendada, sino cómo y en qué condiciones se la efectúa; es decir, la nota excluyente es la existencia de subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. Como dije al comienzo del punto anterior, considero que de las pruebas de autos no surgen los extremos que llevaron al a quo a hacer lugar al reclamo de los abogados D. S. y G., porque más allá de la cantidad de años que estuvieron vinculados con el Estado, la relación de trabajo subordinado que el magistrado tuvo por acreditada no está suficientemente probada.- Contrariamente a lo que sostuvieron los actores en la demanda (fs. 21 vta.), de los contratos que acompañaron las partes no surgen las “notas típicas del empleo público, tareas habituales y permanentes, subordinación jurídica, técnica y económica”.- En primer término su redacción no es similar en todos los casos y además podemos observar ciertas notas características de los acuerdos que firmaron los litigantes. Entre ellas se destacan que los abogados no debían cumplir horarios fijos de trabajo, ni laborar por determinada cantidad de horas (la única constancia que menciona un horario para las actividades son las declaraciones juradas del año 2010 que obran en los legajos agregados por cuerda), ni gozaban de vacaciones pagas, debían hacerse cargo de sus obligaciones previsionales e impositivas en calidad de trabajadores autónomos y no se les impedía ejercer su profesión independiente (no había incompatibilidad con el ejercicio liberal de la abogacía), aspectos que usualmente se consideran demostrativos de una relación de trabajo subordinada. Por otro lado, el que todas las veces la finalidad fuera la representación en juicio de distintas reparticiones estatales, es natural dada la profesión que ejercen.- En conclusión, no se reúnen los aspectos que la Corte valoró en el precedente “Ramos”, ya que los actores no eran evaluados en forma anual, tampoco se les reconocía la antigüedad en el empleo (en los sucesivos contratos no se hizo mención a esa circunstancia, con excepción del último -mayo 2010- que se les reconoció antigüedad de siete años a los fines de la equiparación de grado en los términos de la ley 25.164) ni se beneficiaban con los servicios sociales de su empleador, conforme se detalló en el párrafo anterior.- Tampoco aportan mayores datos los testimonios de quienes trabajaron con los profesionales, dado que algunos únicamente refirieron a que los Dres. D. S. y G. eran apoderados del Estado para el trámite de los juicios laborales que tenía ENTeL (fs. 107 y 114), que continuaron siéndolo cuando esa empresa se disolvió, oportunidad en que pasaron a representar a “los entes residuales” (fs. 114) y otros mencionan que llevaban las causas del llamado “corralito” (fs. 116 y 118), siempre como representantes o mandatarios del Estado.- A su vez, no considero un dato relevante en orden a acreditar la relación de trabajo subordinado que hayan tenido que confeccionar “listas” de las causas que tramitaban e informar su estado, ni que una vez finalizado el vínculo con el Estado tuvieran que entregar los expedientes a los nuevos representantes, firmando “actas” como constancia, ya que eso es parte de lo que acordaron con el Estado como forma de organizar el trabajo y para informar periódicamente lo que acontecía en los numerosos expedientes en trámite y porque son prácticas razonables en el marco del vínculo por contrato con un profesional del derecho.- Por consecuencia, al no haberse probado que la relación que unió a los accionantes con el Estado Nacional reunía las características de trabajo subordinado corresponde revocar la sentencia venida en recurso.- De acuerdo al resultado, las costas se deben imponer a la actora perdidosa (Art. 68 CPCCN por remisión del Art. 155 de la ley 18.345).- Los honorarios de los profesionales en esta instancia se regularan en el ...% de lo que se les fije por la primera.- Así voto.- La Dra. Liliana Arribillaga dijo: No concuerdo con el voto del vocal que me precedió en orden al sorteo articulado en tanto coincido con la solución dada por el juez a la reclamación deducida por los actores, por las siguientes consideraciones. Entiendo que cada situación del personal contratado por el Estado Nacional debe ser analizada y resuelta conforme los lineamientos doctrinarios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a la luz de las circunstancias fácticas del caso y de la conducta asumida por las partes a lo largo de la relación de trabajo. En el caso, se encuentra acreditado que los actores fueron -contratados- por primera vez en el mes de junio de 1989 para el asesoramiento jurídico extrajudicial y judicial en todos los pleitos en que ENTel fuera parte; asimismo en todas las actuaciones administrativas que correspondieran (ver testimoniales obrantes a fs. 107 y 114, informe obrante a fs. 125). Con la privatización del ente, a partir de abril de 1991 pasaron a cumplir iguales funciones en el residual, luego en liquidación, hasta fines del mes de junio de 2000. Obsérvese que hasta las fechas indicadas la relación de las partes se rigió por una serie continua e ininterrumpida de numerosos contratos de “locación de servicios” por tiempo determinado, (vencía uno y se firmaba otro a continuación), suscriptos bajo el amparo del decreto 1184/01. Si bien la parte nada dijo en relación a este período, no puedo soslayar que el mismo duró once años y que los contratos suscriptos no se ajustaron a la normativa reguladora. El artículo segundo del decreto aludido dispone que “los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales a título personal deberán encuadrarse, a partir de la vigencia del presente, en el régimen establecido en el Anexo I del presente”. El Anexo I, en su art. 1 segundo párrafo establece que “Las prestaciones que se realicen tendrán por objeto la prestación de servicios especializados técnicos o profesionales...”, en tanto que el art. 3º requiere para la aprobación de la contratación, entre otros recaudos, “un cronograma del programa de trabajo y los plazos estimados para la ejecución”. No obstante tal precisión, en el caso, los actores prestaron servicios profesionales a título personal sin que se acreditara la existencia del cronograma del art. 3º ni los plazos estimados para su ejecución. De modo que pretender encuadrar la relación en una situación sobre la base de supuestos fácticos que no se verifican no resulta sustentable. Además creo oportuno agregar que habiéndose producido la disolución y liquidación del Ente Estatal para el cual habían sido contratados por primera vez, dándose la posibilidad concreta para dar por finalizado el contrato, lo cierto es, que el Estado aparece demostrando la voluntad de mantener el vínculo laboral, en tanto continuaron su actividad en otros entes estatales bajo la misma modalidad y condiciones (a partir el mes de julio de 2000 y hasta abril de 2010 pasaron a la órbita del Ministerio de Economía, haciéndolo sucesivamente en la Dirección de Entes Liquidados y luego en la esfera de la Dirección de Control y Gestión Judicial). Debe advertirse asimismo que no solo se les encomendó la representación de esos entes en juicio, sino su asesoramiento jurídico extrajudicial que aparece como más característico de servicios jurídicos administrativos.- Sí en cambio me explayaré en relación al período que corre a partir del 2008 en tanto la demandada dice que los contratos se firmaron con distintas Universidades Nacionales, y que no fueron ni sucesivos ni ininterrumpidos. Afirmó la accionada que ello lo era por un convenio que existía entre éstas y el Ministerio de Economía de la Nación (UTN Avellaneda, ATEVE, 3 de Febrero y UNLZ Lomas de Zamora, fs. 76). Más allá de estas afirmaciones, el propio cuadro que obra a fs. 76 y vta. permiten verificar que los contratos si fueron sucesivos e ininterrumpidos (con las Universidades con las cuales el Ministerio tenía convenio).- Siguiendo con el análisis del período aludido sobre el cual la accionada basa sus agravios para intentar revertir la sentencia dictada, también puede señalarse que de la prueba documental correspondiente al cuadernillo rotulado “documental laboral” que obra reservado en Secretaría y que se tiene a la vista en el momento de resolver (en Sobre nº 222), surgen otros elementos relevantes que acreditan que los actores mantuvieron con el Estado Nacional una relación de dependencia. Así, a fs. 682 y 683 se agregó informe de aportes periódicos de ANSeS correspondientes a M. T. D. S. y S. J. D. G.. Asimismo, copias de haberes de ambos dentro de la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 684 a 706). El informe aludido da cuenta de que esos aportes lo eran como trabajadores en relación de dependencia -a partir de junio del 2010-. Existen en el cuadernillo al que viene haciéndose referencia numerosos mails enviados desde el Ministerio a los actores y otros letrados. A modo de ejemplo, puede citarse uno general, dirigido a los letrados del interior del país informándoles que existía la posibilidad del cambio de modalidad en la contratación que hasta ahora los regía (fs. 633vta y 641vta). Allí se explica que todos aquellos que reunieran los requisitos exigibles en el Decreto Nº 2098/2008, podían acceder a ser incorporados a la Ley del Empleo Público Nº 25.164 y se les envía requisitos y escala salarial. Agrega este mail que el cambio de la modalidad consiste en contratos en relación de dependencia con el Estado Nacional, donde tendrán descuentos por aportes de distinta índole, vacaciones, aguinaldo, obra social, etc. (fs. 633vta. y 641vta.). Concretamente, a los actores desde una dirección de correo electrónico de mecon.gov.ar se les solicitó Certificación de Servicios de ENTEL, Declaraciones juradas, detalle de hijos menores (en caso de haberlos), que indicaran cuenta bancaria, etc., lo que fue cumplido por los accionantes. Se concluye con una comunicación que señala que por Resolución Nº 264 del 07/05/2010 hay nuevas altas Ley Marco Nº 25.164 (fs. 640 y 649). De ello se infiere que la incorporación formal fue allí efectuada (en carácter de dependientes), lo que no hizo sino ratificar la existencia anterior y material del vínculo. Se enfatiza así la mentada voluntad que en párrafos anteriores se señalara de mantenimiento indeterminado del mismo.- En efecto en Mayo de 2010 se les impuso un horario a cumplir, conforme se desprende del legajo personal de cada uno de los actores agregado por cuerda, implicando ello ejercer la facultad de organización y dirección en tanto se precisó en qué condiciones -obligatorias- debían sujetarse los actores para la ejecución o prestación concreta del trabajo. Debe aquí señalarse que corresponde estar a la realidad de lo acontecido entonces y no a la denominación jurídica de las contrataciones sucesivas suscriptas, y de tal manera confirmar el resolutorio apelado.- Costas a la recurrente (Art. 68 CPCCN).- Es mi voto.- El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: Adhiero al voto de la Dra. Liliana Arribillaga.- Es mi voto.- Por lo tanto, en mérito al Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE: I.) Confirmar la Resolución Nro. 33 bis del 17 de febrero de 2014 (fs. 174) en cuanto fue materia de recurso II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (Art. 68 CPCCN). III.) Regular los honorarios profesionales en un ...% de lo que se fije por la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.-   Fecha de firma: 04/08/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS FEDERICO CARRILLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. PATRICIA CALVI , Secretaria de Cámara     Correlaciones: Ley 25164 - BO: 08/10/1999 002840E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:33:58 Post date GMT: 2021-03-17 03:33:58 Post modified date: 2021-03-17 03:33:58 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:33:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com