This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 7:43:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Empleo Publico Diferencias Salariales Licencias Anuales Ordinarias No Gozadas Descanso Psicofisico Compensacion En Dinero Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Empleo público. Diferencias salariales. Licencias anuales ordinarias no gozadas. Descanso psicofísico. Compensación en dinero. Improcedencia Se rechaza la demanda del actor, quien persiguiera el cobro de las diferencias salariales en concepto de licencias anuales ordinarias no gozadas por varios períodos de su relación laboral, por entenderse que el fin de la licencia anual es el descanso psicofísico del trabajador y no es compensable en dinero cuando no se goza.   En la Ciudad de Córdoba a veintiséis días del mes de junio del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “F. J. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA s/ CIVIL y COMERCIAL - VARIOS” (Expte. N° FCB 31060011/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada -Universidad Nacional de Córdoba-, en contra de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el entonces subrogante señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, mediante la cual resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el señor J. F. y declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 142/09 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba con fecha 17 de marzo de 2009 recaída en el expte. UNC 1554/2008. Asimismo ordenó a la accionada para que dentro de los treinta días dicte nueva resolución administrativa de conformidad a lo señalado en ese pronunciamiento e impuso las costas a la demandada. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada -Universidad Nacional de Córdoba-, en contra de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el entonces subrogante señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, mediante la cual resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el señor J. F. y declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 142/09 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba con fecha 17 de marzo de 2009 recaída en el expte. UNC 1554/2008. Asimismo ordenó a la accionada para que dentro de los treinta días dicte nueva resolución administrativa de conformidad a lo señalado en ese pronunciamiento e impuso las costas a la demandada (fs. 422/430).- II.- Tramitado en esta instancia de apelación, expresa agravios el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba -en adelante U.N.C.- cuestionando lo resuelto por el Inferior, en primer término porque -a su entender- se aparta de lo normado por el Decreto 3413/79 del P.E.N. sobre régimen de licencias, justificaciones y franquicias de la administración pública nacional; omite el tratamiento del instituto de la caducidad de la pretensión de la actora. Asimismo ataca la declaración judicial de nulidad del acto administrativo por considerar que no existe error en la causa, manifiesta al respecto que se cumplió con el procedimiento administrativo sin arbitrariedad o ilegalidad y que se respetaron los derechos que le correspondían al actor para el dictado de la Resolución HCS Nº 142/09 sometida ahora a control judicial. Se queja, asimismo porque el sentenciante manda a dictar un nuevo acto administrativo, a fin de liquidar lo adeudado en concepto de licencias ordinarias no gozadas por razones de servicio correspondientes a los períodos anuales de 1996 a 2005 inclusive, en lugar de ordenar -en el caso de confirmar la decisión del inferior respecto a que corresponde la procedencia de la demanda- abonar las diferencias entre los haberes que el actor percibió y los montos que corresponderían en concepto de vacaciones. Por último, se agravia en la imposición de costas a su parte todo según las razones que brinda al expresar agravios el Dr. Octavio García en representación de la demandada Universidad Nacional de Córdoba (fs. 440/445). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios solicitando se rechacen las argumentaciones vertidas y se confirme la resolución cuestionada en esta instancia, con especial pedido de imposición de costas en ambas instancias a la actora (fs. 447/451) III.- Previo al estudio de los agravios esgrimidos y analizar las cuestiones planteadas, cabe señalar que el señor F. inició demanda peticionando se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 142/09 dictada con fecha 17 de marzo de 2009 por del Honorable Consejo Superior de la U.N.C., que dispuso rechazar el planteo recursivo intentado en contra la negativa de reconocimiento de las licencias no gozadas de los años 1996/2005 inclusive, reclamando a su empleadora el reconocimiento y pago de las vacaciones no gozadas por razones de servicio equivalente a 326 días de licencias ordinarias. IV.- Ahora bien avocándome a los agravios planteados, en primer término el apelante sostiene que el resolutorio en crisis se aparta de lo normado por el art. 9 inc c) del Decreto 3413/79 del P.E.N. cuando establece que “...la licencia anual podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo por esta causal, aplazarse por más de un (1) año...”. Entiende el apelante que por un lado el Inferior aplica al caso en estudio lo normado por el Decreto 3413/79, en cuanto a la posibilidad de transferencia de la licencia anual por razones de servicio, pero, se aparta de su letra al omitir la necesidad de un acto administrativo expreso, que declare la necesidad de contar con el trabajador por razones de servicio imposibilitando a este de gozar de sus vacaciones ordinarias. Sobre el punto, corresponde decir que es la propia UNC quien certifica que se le adeudan 326 días de licencia ordinaria, mediante informe expedido por el señor J. E. O., Secretario de la Dirección General de Personal de la U.N.C. y el señor C. A. S. B., Director General de Personal, con fecha 12/12/07 (ver fs. 18), es decir a la fecha del reclamo del agente F. la UNC reconocía adeudarle las licencias no gozadas. Por otra parte, en el dictamen Nº 2025 de fecha 10/3/09 del señor Director de Asuntos Jurídicos de la U.N.C. M. F. V., (fs. 203/209), éste manifiesta -como argumento para el rechazo del reclamo del actor- que en ese momento era de aplicación al caso, el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal no Docente de las Universidades Nacionales, aprobado por Decreto P.E.N. Nº 366/06 y cita lo dispuesto en el artículo 87, el que textualmente dispone “ En ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada o compensada pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las partes que sea otorgada y gozada en el período al que corresponda”; sosteniendo por ello, que en virtud de la normativa citada no pueden compensarse pecuniariamente las vacaciones no gozadas. Se advierte, que el señor Asesor Letrado efectúa un análisis parcializado del artículo citado, porque omite analizar la responsabilidad que le cabe a la empleadora, ya que la norma prescribe sobre las licencias anuales, que es “...responsabilidad de las partes que sea otorgada o gozada en el período al que corresponda...” y por ello, debe tenerse en cuenta también, la omisión de la UNC al no haber comunicado al actor la fecha en la cual debió transitar las licencias anuales, o haberlo compelido a hacer uso de las mismas, ya que la letra de la norma dispone una conducta indistinta de parte de la empleadora o del trabajador a los fines del otorgamiento o goce del período vacacional. Por otra parte no se encuentra reglado en el decreto citado, el requisito -como sostiene el apelante- de una solicitud expresa de parte del interesado y su denegatoria por autoridad competente. Siguiendo con el análisis del dictamen citado, en el mismo se expresa “... las pruebas producidas a instancias de la parte interesada (en especial la informativa y testimonial) dan cuenta claramente de que el sistema para el goce de las licencias anuales ordinarias no tenían en la por entonces Secretaría de Administración el formalismo exigible. De esa prueba surge que la metodología aplicada consistía en registrar mediante planilla de control de asistencia y solicitudes de licencias, las que luego se remitían a la Dirección General de Personal. En otras palabras, existe un sistema informal que registra las licencias gozadas y las que se encuentran pendientes, pero no actos administrativos expresos y escritos que frente a la solicitud de licencia anual ordinaria a que tenía derecho en función de su antigüedad... ” El dictamen, cita como antecedente el caso del profesor Dr. M. J. G., quien reclamó el pago de licencias no gozadas al cesar como Decano de la Facultad de Odontología, a quien se le exigió que agregara las copias de las resoluciones que hubieran denegado por razones de servicio el usufructo de sus licencia anuales. En el expediente administrativo promovido por el Dr. G., el por entonces señor Decano Dr. N. K. informó que las mentadas resoluciones no existían pero que él daba fe de las razones invocadas que impidieron materialmente al reclamante ejercer su derecho a la licencia anual y en el mismo expediente del Dr. G., el por entonces Rector de la Universidad Dr. F. D. expresó que las razones para la postergación de la licencia, eran de su conocimiento personal desde el año 1989 en que asumiera el rectorado (fs. 206 in fine).- Continúa diciendo la Dirección de Asuntos Jurídicos que “...Con esas manifestaciones realizadas en el expediente por las autoridades en ejercicio del decanato y rectorado, esta Dirección emitió su dictamen Nº 17638 en el que se señaló: Esta Dirección se ha expedido ya en situaciones similares en sentido que para que medie el pago de esas licencias no usufructuadas, debe contarse con las correspondientes resoluciones de la autoridad administrativa denegando el uso de estas por razones de servicio, las que no han sido incorporadas al trámite...”.- Entendió con ello -la administración- que a partir del caso G. “...se generaron precedentes administrativos en los que aún cuando no existieran actos administrativos expresos denegando la petición de usufructuar la licencia en tiempo propio- se abonaban los remanentes no gozados al cese de la relación laboral del agente...”, fundando tal expresión en que “... sobre la base del criterio sostenido por la Procuración del Tesoro de la Nación en sentido que, siendo la licencia un derecho del agente, no puede -sin más- perderse por razones de servicio no imputables a él (Cf. Dictámen en Expte. 27.635/79 publicado en Revista Régimen de la Administración Pública Ed. Ciencias de la Administración, año 2, Nº 20, pág. 49)...” (fs.206 in fine). Continuando con el razonamiento y en orden a las pruebas colectadas, en el caso que nos ocupa, se encuentra la Resolución Nº 142 de fecha 17/3/09 dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso jerárquico interpuesto por el Lic. J. F. en contra de la denegatoria por silencio producida respecto de su reclamo de pago de licencias anuales ordinarias no gozadas y pone de manifiesto “...que en la Universidad existen precedentes conforme a los que -sin que medie acto administrativo alguno que postergue por razones de servicio las licencias más allá de los plazos legales- se han abonado las licencias acumuladas al producirse la desvinculación del agente... que esos precedentes no se fundan en norma legal alguna y por ende la Administración no está constreñida a seguirlos, siendo procedente apartarse de los mismos para ajustar el obrar de la Universidad a lo que corresponde estrictamente conforme la ley y la interpretación que de ella ha hecho la Procuración del Tesoro de la Nación ... Que si bien se ha producido prueba que acredita que las licencias no fueron gozadas en tiempo propio, la inacción del administrado en orden a requerir su otorgamiento y la ausencia de acto administrativo expreso que las difiera invocando razones de servicio, en la Doctrina de la Procuración del Tesoro, obsta a su pago... Que por las restantes razones que se exponen en el dictamen aludido cuyo contenido se comparte, corresponde hacer lugar al pago de las licencias anuales no gozadas correspondientes a los años 2006 y 2007, exclusivamente, rechazándose las correspondientes a los años 2005 y anteriores...” (fs.203/214). De la lectura de la resolución administrativa y sus fundamentos, surge con claridad meridiana que la misma se aleja del criterio que la Institución venía asumiendo en casos de similares características, en los cuales aún sin contar con la documentación exigida por la Universidad que respalde la prórroga de vacaciones por razones de servicio, se hizo lugar al reclamo en virtud de las restantes pruebas favorables, principalmente testimonios de superiores jerárquicos que atestiguaron sobre los requerimientos de servicio efectuados de manera verbal. Los antecedentes fácticos sobre el tema, constituye una verdadera fuente del derecho, máxime cuando no surge taxativamente de la norma exigencia de un requerimiento por escrito y queda sentado el pago de licencias no gozadas aplazadas por más de un año. En este sentido, con fecha 23/2/11 la Asesoría Letrada de la UNC emitió Dictamen Nº 25157 en relación al pago de licencias anuales correspondientes al año 1997 de la señorita M. del C. C., en el cual expresa que “...La procuración del Tesoro de la Nación analizando un caso similar a la luz del por entonces vigente Decreto 1429/73 que contenía una norma similar a la sostenida que dicha prescripción ha sido establecida a favor del empleado y en consecuencia su inobservancia por parte de la Administración no le puede ser oponible...”, teniendo en cuenta el dictamen de la Asesoría letrada antes referenciado, el Rector de la Universidad Nacional de Córdoba con fecha 12/12/2000 resolvió “...Disponer se efectúe la liquidación y pago de los días de licencia anual reglamentaria no gozada...” (fs.1/3). De igual modo, la misma UNC por Resolución Rectoral Nº 947 con fecha 9/5/2005 en relación a la señora Z. N. B. ex agente de la Dirección General de Contabilidad y Finanzas dependiente de la Secretaria de Administración se resolvió: “...disponer la liquidación y pago de la suma de Pesos … ($...), en razón de haber sido aceptada su renuncia por jubilación en concepto de ciento veinte (120) días hábiles de licencias anuales reglamentarias no gozadas... ”(fs. 4).- Así también, por Resolución Rectoral Nº 2523 de fecha 4/11/05 se dispuso la liquidación y pago de licencia anual reglamentaria (19 días hábiles correspondientes al año 2004 y 14 del año 2005) no gozadas por el Ab. D. H. B. ex Director de la Oficina de Sumarios, titular de un cargo 111- agrupamiento administrativo (fs. 5). Por Resolución Rectoral de 139/06 de fecha 13/9/06 se resolvió autorizar la liquidación y pago de 209 días corridos de licencia anual reglamentaria no gozada, en razón de haber sido aceptada su renuncia (1999- 2000-2001-2002-2003-2004-2005 y 2006) al Ingeniero Agr. J. O. D. (fs. 7), todos entre otros precedentes al caso que nos ocupa ahora y que fueron puestos de relieve por la misma actora recurrente. En el caso que estamos desarrollando, el apartamiento de la postura adoptada por la empleadora de manera similar en esos casos, ahora con el viraje de criterio, tiñe de arbitrariedad la decisión adoptada en contra del señor F., en cuanto no otorga sustento jurídico ni fundamento válido para apartarse de la conducta sentada en anteriores oportunidades, habiendo sido fácticamente análogos esos reconocimientos de vacaciones.- En este punto, y por los argumentos hasta aquí desarrollados atento a las particulares circunstancias que rodean el caso en estudio, considero que resulta inaplicable la taxatividad de la norma que dispone que en ningún caso la licencia anual ordinaria podrá ser acumulada o compensada pecuniariamente, porque en la práctica llevada a cabo por la UNC fijó antecedentes, aceptando las comunicaciones y autorizaciones verbales tácitas y las compensaciones económicas posteriores de licencias no gozadas aplazadas por más de un período, por lo que entiendo que debe resolverse con fundamento a las pruebas oportunamente aportadas, las que en este caso resultan objetivamente favorables a las pretensiones del Sr. F.. Los argumentos expuestos, son extensivos al agravio de caducidad procedimental de la petición invocada por el apelante en un todo. No obstante, se debe enfatizar al respecto que el reconocimiento expreso que efectúa la Institución de que las vacaciones no fueron gozadas en tiempo propio, presupone la aceptación de su prórroga tácita por razones de servicio más cuando ninguna intimación o requerimiento previo efectivo exigiendo gozar total o parcialmente esas vacaciones pendientes. El apoderado de la U.N.C. sostiene que el actor no cumplió con lo pendientes que expresamente determina la legislación aplicable y deberá ser pasible de las consecuencias de su obrar, esto es asumir la caducidad que de su derecho ha operado. Hacer lugar a este planteo implicaría la aplicación textual del Decreto 3413/79 por lo tanto correspondería también exigir como condición el cumplimiento por parte de la empleadora de la comunicación fehaciente en cada período en el cual debía el actor gozar las vacaciones, voluntaria o compulsivamente. A ello se debe sumar el hecho del informe expedido con fecha 12/12/07 reconociendo expresamente adeudarle 326 días de licencias ordinarias no gozadas sin siquiera ninguna explicación de las razones por las cuales se acumularon tantos días de vacaciones por períodos anuales consecutivos (fs. 18).- V.- Analizando ahora el agravio referido a la causa del acto administrativo que el señor Juez de grado declaró nulo por entender que tiene un error en la causa del mismo por la falsedad de los antecedentes de hecho que preceden y justifican el dictado del acto. El recurrente expresa que el fallo adolece de arbitrariedad porque “... en cada uno de los pasos del expediente, se cumplió con el procedimiento, sin existir en ningún momento arbitrariedad o ilegalidad. Se respetaron cada uno de los derechos que le correspondían al actor...”. Al decidir como lo hizo, el Sentenciante tomó en cuenta los testimonios brindados en autos, los que en mi opinión, resultan totalmente relevantes para la controversia planteada debido a la importancia jerárquica de los cargos en el máximo nivel de decisión, autoridad y mando ocupados por los testigos en el transcurso de los hechos denunciados con facultades atribuciones y competencia de máximas autoridades administrativas de la UNC para admitir o denegar la prórroga del goce de vacaciones. Confiriendo sustento a lo dicho, advierto que las declaraciones brindadas por el ex Rector Ingeniero J. H. G., y tal como lo ha destacado el Juez de primera instancia resultan por sí solas determinantes como prueba a favor de las pretensiones del actor hoy discutidas, esto así por cuanto el testigo se desempeñó “... como docente durante 45 años. En los años 87 y 88 normalización de la UNC fue Secretario Académico y Decano normalizador de la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales, luego en 1991 fue electo Decano durante cuatro periodos, hasta el año 2001, en que fue electo Rector durante dos periodos, 2001/2007...... que como integrante de la plana mayor de la Secretaría de Administración de la UNC, señala que había tres personas que formaban la plana mayor, el Lic. R., Lic. F. y Lic. M., que era el Secretario de Administración. Estas tres personas tenían a su cargo llevar adelante las actividades vinculadas con los tres sistemas de la Ley de Administración Financiera Nacional.... Que tenían un concepto sobresaliente. No tuvo nunca ninguna queja demora ni falencia de datos por parte de los organismos que requerían información vinculadas a las funciones del Lic. F. ... existía una relación funcional directa en forma permanente, en forma personal... Con respecto a las necesidades de servicio fueron priorizadas sobre el uso de licencias. Esta fue una filosofía que mantuvo durante su gestión de Decano y Rector, incluso también la aplicó en el caso propio. En este sentido, se acordaban las licencias o inclusive se suspendían o interrumpían y bastaba solamente el acuerdo verbal y esto ya estaba instalado como filosofía, se mantuvo este sistema durante toda la gestión...que la negativa verbal era la metodología habitual aplicable para la denegatoria de las licencias anuales por razones de servicio...” (el destacado me pertenece). Estas respuestas y valoraciones de la actividad administrativas cumplida por el Lic. F. revelan por si solas el pleno conocimiento directo y personal del entonces Rector de la UNC sobre el trabajo y responsabilidad del actor como también sobre el no goce de vacaciones y su prorroga expresamente consentidas por el mismo Ingeniero G..- Repreguntado el testigo por el el Dr. Nazario Eduardo Bittar, respecto de que si el Cr. J. F. le solicitó en tiempo oportuno el goce de las licencias durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y si les fueron denegadas, en caso afirmativo, que indicara cuales fueron las razones de ello, reiteró el testigo “... que las licencias se otorgaban o denegaban en función de términos generales, con independencia de la información que suministre la Dirección de Personal, tiene conocimiento que en todos los años existieron días de licencias no gozadas...respecto de las licencias del año 2000 el dicente ya había sido electo Rector en septiembre de 2000 y que estaba en permanente contacto con las autoridades de la UNC antes de asumir en especial para llevar adelante el plan plurianual de obra pública.. y que en ese fin de año por razones de servicio, que fueron priorizadas, el Lic. F. no se tomó licencia anual reglamentaria...” Preguntado sobre las actividades de los meses de enero, febrero y julio, dijo que “...particularmente en los meses de enero, febrero y complementariamente julio, existía un conjunto de requerimientos,... por otro parte algunas actividades no cesaban, como por ejemplo el pago de haberes, las atenciones hospitalarias, la continuidad de la obra pública, el pago de los servicios...” (el resaltado me pertenece) (fs. 255/256). Téngase en cuanta que quien en definitiva como máxima autoridad tenía atribuciones para aprobar o denegar la prórroga de licencia anual ordinaria por razones de servicio al Lic. F., era precisamente el mismo Rector de la UNC, en este caso, el Ingeniero G., quien entonces se desempeñó en ese cargo desde el 24 de abril de 2001 al 24 de abril de 2007 lapso durante el cual el actor no gozo de las licencias anuales reglamentarias. Es decir que nunca se entendió como exigible la formalidad de dictar un acto administrativo expreso a requerimiento del interesado para que cada año se autorizara el no goce de las vacaciones.- El testimonio transcripto es conteste con el brindado por el entonces Secretario General de la UNC Ingeniero R. G. P. T., quien también fue docente de la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales, - Prosecretario General de la UNC, Secretario de Relaciones de Relaciones Internacionales y posteriormente estuvo a cargo de protocolización y prensa, en el mismo Rectorado jubilándose en el mes de junio de 2005. En su exposición señaló que “...cuando era Prosecretario General dependía del Secretario General y que le planteaba a su superior si era posible tomar licencia por razones de servicio lo que acordaba con su jefe inmediato. Cuando fue secretario general, lo hacía con su superior que era el Rector. En el caso del actor, cree que debe haber sido en acuerdo con el Secretario de Administración que era su superior ... aclarando que la forma era previo un acuerdo verbal... que no emitía ningún acto expreso o resolución expreso o escrito, simplemente un sistema de planillas...” (fs. 258vta/ 259) Nótese que la regla general de emisión de un acto administrativo es la escrita pero ello no es óbice para que la autorización fuera verbal o incluso tácita si no se decía lo contrario al respecto. Así también el testimonio brindado por el Contador Público A. J. M., quien dijo ser Auditor Interno Titular y ante la pregunta puntual si la UNC exigió contar resolución escrita donde constara la denegatoria expresa del goce de la licencia anual reglamentaria, dijo “... que no ha visto de que expresamente se les solicitara la denegatoria expresa que no se hizo...” El Dr. Nazario Eduardo Bittar, preguntó al testigo si sabe y como lo sabe, bajo que modalidad se le otorga actualmente al personal en actividad de la UNC las licencias adeudadas con anterioridad al año 2007, a lo que contestó que “...que las solicitan y se las van otorgando conforme necesidades de servicio y les van computando primero los años más viejos y que no es necesario ningún ato expreso, que solo hay un formulario y el jefe lo autoriza...”. (fs. 264/265).- Estos testimonios, conjuntamente con el resto de las pruebas documentales e instrumentales rendidas, no hacen más que avalar la postura asumida por el actor. Se advierte también que exigir ahora un requerimiento formal y expreso de prórroga de vacaciones no gozadas impuesto al señor F., supone un apartamiento por parte de la administración del principio Constitucional de igualdad de trato ante situaciones similares, pues, tal como ha quedado plenamente demostrado, en anteriores y relevantes casos, la UNC resolvió de manera favorable habitual y normalmente la compensación económica de las vacaciones no gozadas y su acumulación superior a un año con el solo consentimiento verbal -como acto administrativo- válido y suficiente que las difería por cuestiones de servicio. Avalado por los testimonios transcriptos, era propio de los empleados superiores que ante el requerimiento de sus servicios en periodos vacacionales, se prorrogaran verbalmente y de mutuo acuerdo el goce de vacaciones ordinarias incluso el constante requerimiento de sus servicios por el Rector revela que la máxima autoridad no desconocía que el funcionario en esos periodos no había gozado de sus vacaciones.- Los testimonios, sumado a la postura asumida con anterioridad por la Administración de manera constante haciendo lugar a las solicitudes de acumulación y compensación pecuniaria (véase G., B., B., D., C.)- cuyos antecedentes se transcribieron-, me llevan a concluir que exigirle ahora al señor F. que acredite un pedido formal de acumulación y compensación pecuniaria y la denegatoria por escrito y expresamente de la empleadora, no constituye fundamento válido para el rechazo del pago de licencias no gozadas, lo cual deviene entonces, en una decisión arbitraria de parte de la administración, por modificación ulterior de la costumbre cuando hubo cambio de autoridad subsiguientemente tornando nulo el acto administrativo dictado. VI.- Ahora bien, sobre el agravio desarrollado por el apelante en relación al alcance de lo mandado a pagar que identifica como cuarto agravio en su apelación. Se opone el recurrente, al fallo en cuanto ordena a la Administración dictar un nuevo acto administrativo, porque a su entender - en caso de confirmarse la procedencia de la demanda- debió mandar a pagar la suma si es que hubiere diferencias, que hipotéticamente corresponda a la diferencia de haberes entre lo que percibió el señor F. por los 326 días de vacaciones que no usufructuó pero trabajó y cobró y lo que correspondía en concepto de haberes vacacionales.- Fundamenta su agravio al entender que el actor estaría cobrando dos veces los mismos días bajo conceptos diferentes. Introduce recién en esta instancia una postura nueva y diferente a lo sostenido en su contestación de demanda -que en esta cuestión nada dijo- siquiera para una hipótesis eventual, toda vez que entonces y antes de la sentencia dijo en defensa de la UNC, cuando manifiesta “... En referencia a las innumerables tareas que dice cumplía el actor, mi parte entiende que no es objeto de la demanda, puesto no se discuten horas extras ni que el pago sea insuficiente, pues el objeto es si corresponde o no el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1996 a 2005...”. (la negrita me pertenece) Así, por un lado el apelante intenta introducir una regulación dispuesta en la Ley de Contrato de Trabajo para en el cálculo del valor de las vacaciones (art. 155 LCT) el cual establece que para los trabajadores remunerados con sueldo mensual se dividirá el mismo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento, de lo que deviene que el valor día de vacaciones en la LCT es superior al valor día trabajado. Por ello, se advierte que el apelante habla de las diferencias que surgirían entre lo que el actor percibió en concepto de haberes y lo que le correspondería por vacaciones; ello, no resulta aplicable al caso porque la relación entre el señor F. y la UNC es una relación de empleo público normada por leyes que le son propias, así el art. 9 del Decreto 3413/79 dispone que el período de vacaciones se otorgará con goce íntegro de haberes, por lo que el valor día equivale al valor de un día efectivamente trabajado según las remuneraciones que se percibieron en cada uno de esos años que no gozo de las vacaciones por cuanto el reclamo no es el fruto de una planilla general de liquidación de haberes adeudados como si hubiera habido un despido, sino una obligación suspendida en su ejecución durante el vínculo laboral que existió hasta la renuncia del Lic. F.. También la accionada modifica su pretensión defensiva a como quedó trabada inicialmente la litis, ya que en su escrito de contestación de demanda, el representante de la UNC reconoció expresamente que el tema discutido es el pago de las vacaciones correspondientes a los años 1996 a 2005, resultando que no puso en duda que las vacaciones no fueron gozadas y ellas acumularon un total de 326 días equivalentes según antigüedad en su vínculo laboral, ni siquiera objeto el monto económico pretendido que pudiera haber resultado en caso de admitirse lo demandado. Si se entiende que el actor no gozo de las vacaciones ordinarias, -y existe un reconocimiento expreso por parte de la demandada al respecto- (fs. 18), resulta una consecuencia lógica que no las cobró y que lo cobrado en concepto de haberes fue por el período trabajado. Es decir, si la relación laboral continuara vigente, y se otorgaran las vacaciones, el trabajador tendría derecho a gozar las mismas (además del periodo cobrado por prestación de servicio), por lo que el razonamiento del apoderado de la accionada deviene improcedente y debe ser rechazado, correspondiendo mandar el pago el total equivalente de lo adeudado en concepto de vacaciones no gozadas. Por ello, entiendo que procede el rechazo del agravio esgrimido en este punto y la confirmación del fallo recurrido en este aspecto porque ningún enriquecimiento sin causa había en perjuicio de la Universidad a favor del actor.- VII.- Resta analizar el agravio relativo a la imposición de costas, al respecto no se advierte una crítica fundada por medio de la cual se justifique un apartamiento de lo fijado prudentemente por el sentenciante con relación a la imposición de costas. Cabe subrayar que en nuestro sistema procesal, los gastos causídicos deben ser satisfechos, como regla general, por la parte vencida en el pleito en la medida que las costas son el corolario del vencimiento como conducta accesoria. Ahora bien, en el caso traído a estudio, lo reconocido en la sentencia de grado es la procedencia de la acción deducida, por lo tanto, se estima ajustada a derecho y al resultado del proceso la imposición efectuada de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.N., no encontrando este Tribunal motivos suficientes que lleven al apartamiento de lo decidido en la instancia de grado en lo que a este aspecto se refiere porque no es un caso novedoso y opinable, cuando hubo precedentes similares que se resolvieron como el ahora actor lo pretende para justificar su demanda. VIII.- Las costas de la Alzada, deberán ser soportadas en su totalidad por la demandada perdidosa en ambas instancias de acuerdo al principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 -primera parte- del C.P.C.N.. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice: I.- Luego de efectuar el estudio de la causa que nos ocupa y haciendo mío el resumen del planteo esgrimido por el apoderado de la Universidad Nacional de Córdoba efectuado por el vocal Dr. Ignacio María Vélez Funes en los considerandos pertinentes de su voto, en tanto se compadecen en un todo con las constancias de autos, disiento con la solución a que se arriba en cuanto propicia confirmar la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el entonces señor Juez Subrogante Federal Nº 3 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda incoada y declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 142/09 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba con fecha 17 de marzo de 2009 recaída en expte. UNC 1554/20088 ordenando a la accionada para que dentro de los treinta días dicte nueva resolución administrativa, ello por las razones que a continuación expondré.- II.- La cuestión a resolver se circunscribe a determinar si la declaración de nulidad parcial de la Resolución Nº 142/09 del Honorable Consejo Superior de la U.N.C. en cuanto rechazó la liquidación y pago de las licencias anuales ordinarias no gozadas correspondientes a los años 2005 y anteriores, resulta ajustada a derecho. En primer lugar cabe destacar que el Decreto Nº 3413/79, normativa aplicable a la presente causa y que no ha sido controvertida por las partes establece en su artículo 9 los requisitos para la concesión de la licencia anual ordinaria estableciendo que se acordará por año vencido. A continuación dicho artículo prescribe “...El período de licencia se otorgará con goce íntegro de haberes, siendo obligatoria su concesión y utilización de acuerdo a las siguientes normas:... b) Fecha de utilización: A los efectos del otorgamiento de esta licencia se considerará el período comprendido entre el 1º de diciembre del año al que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente. Esta licencia deberá usufructuarse dentro del lapso antedicho, y se concederá en todos los casos conforme a las necesidades del servicio. Las solicitudes de licencia deberán ser resueltas dentro de los quince (15) días de interpuestas. c) Transferencia: Podrá ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente, por la autoridad facultada a acordarla, cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio que hagan imprescindible adoptar esa medida, no pudiendo, por esta causal, aplazarse por más de un (1) año. Las licencias acumuladas podrán fraccionarse, independientemente, en la forma y condiciones previstas en el inciso a), parte final, del presente artículo. (Párrafo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 894/82 B.O. 11/5/1982) l) Del pago de las licencias. Al agente que presente renuncia a su cargo o sea separado de la Administración Pública Nacional por cualquier causa, se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización, incluida la parte de licencia proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, la que se estimará mediante el procedimiento previsto en los dos últimos párrafos del inciso f) "antigüedad mínima para ingresante y reingresante"... Conforme surge de la normativa transcripta la licencia anual ordinaria debe usufructuarse dentro del período comprendido entre el 1º de diciembre del año que corresponde y el 30 de noviembre del año siguiente teniendo en cuenta las necesidades del servicio, pudiendo ser transferida íntegra o parcialmente al año siguiente por autoridad facultada, fundada en razones de servicio y no pudiendo aplazarse por esta causal por más de un año. En relación al agente que renuncia a su cargo -como es el caso de autos- el inciso l de la normativa establece que se le liquidará el importe correspondiente a la licencia anual ordinaria que pudiera tener pendiente de utilización incluyendo el proporcional al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja. Por lo expuesto y no surgiendo del Decreto Nº 3413/79 la posibilidad de acumular la licencia anual ordinaria por un plazo mayor a un año, considero que el reconocimiento del derecho del Sr. J. F. a percibir una suma de dinero en sustitución del beneficio no gozado debe limitarse a la licencia devengada en los años 2006 y 2007 conforme lo resuelto por la Resolución Nº 142 H.C.S. aquí cuestionada. En lo atinente a la licencia correspondiente a los años 2005 y anteriores no usufructuadas por el actor, estas caducaron al finalizar el año 2006. Aún cuando la licencia ordinaria anual de los períodos aquí cuestionados no hubieran sido usufructuadas por razones de servicio, no corresponde su liquidación en razón de que su transferencia por dicha causal no puede exceder del plazo de un año conforme surge expresamente del inciso c) del articulo 9. Cabe agregar que el “derecho al descanso y a las vacaciones pagas” se encuentra receptado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, a fin de permitir el disfrute del tiempo libre protegiendo la integridad psico-física del trabajador; en consecuencia lo expuesto no se condice con la posibilidad de que la licencia anual ordinaria sea compensada en dinero. En dicho sentido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ha sostenido que : “ La institución del descanso anual tiene como finalidad permitir que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone a lo largo del año el débito laboral”. Como también que esta licencia no sería en principio compensable en dinero ya que como ha sostenido reiteradamente la SCJBA : “El propósito que persigue la ley en materia de descanso anual es que el trabajador goce efectivamente del período respectivo prohibiendo su compensación en dinero” (L41.517 “Flores, Luis Antonio C/ Hilandería Platense S.A. S/ Despido y “Pérez Eduardo Pascual C/ Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos S/ Pretensión de Reconocimientos de derechos” Sentencia del Cámara Contencioso Administrativa de San Nicolás de los Arroyos S/ Pretensión de Reconocimiento de Derechos” del 19 de Diciembre de 2006”).- Es de destacar que esta perspectiva ha sido recientemente receptada por la Ordenanza N° 11 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, de fecha 18 de diciembre de 2007, en la que señalando previamente que los cargos de autoridades superiores no están regidos por un régimen laboral específico que regule lo referente a licencias y demás aspectos de la relación, y si bien la practica ha consagrado que los funcionarios de ese nivel gocen de un período de descanso remunerado atento a la finalidad propia de la licencia anual reglamentaria de los trabajadores, no resultan procedentes los reclamos de compensación pecuniaria en defecto del goce de la licencia. Agrega que el objetivo fundamental de la licencia de que se trata es permitir el adecuado descanso de los funcionarios por lo que la misma debe ser gozada en tiempo propio y su postergación por razones de servicio no debe posponer su utilización efectiva mas allá del año calendario siguiente a aquél al que corresponde ese beneficio. Asimismo, consideró que teniendo en cuenta las responsabilidades que son propias de las autoridades superiores, no resulta razonable que no habiendo gozado de la licencia anual ordinaria en tiempo propio reclamen al vencimiento de su mandato o designación en tal carácter, el pago sustitutivo de la misma y que la inacción del funcionario, con relación a la ausencia de solicitud del uso de la licencia anual ordinaria, debe hacerle correr con las consecuencias de su omisión, sin que pueda responsabilizarse a la Administración por la falta de debida diligencia que a aquel le incumbe adoptar. Textualmente ordena en su artículo 3 que “El derecho a la licencia anual ordinaria no gozada en el período fijado en el artículo anterior caducará definitivamente para el funcionario, no generando derecho alguno a la retribución por ese período”. Igual tesitura ha sido acogida por la Ordenanza N° 7 del Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, de fecha 1° de diciembre de 2009 y de aplicación a las licencias anuales a concederse con relación al año 2009 en adelante, en la que se especifica que el objetivo fundamental de la licencia anual ordinaria es asegurar el adecuado descanso psicofísico de los empleados de la UNC y que de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo -Decreto Nro. 366/06- el trabajador tendrá derecho y obligación al goce de la licencia cada año y en ningún caso la licencia podrá ser acumulada o compensada pecuniariamente, por lo que es responsabilidad de las partes que sea otorgada y gozada en el período al que corresponda; disponiendo asimismo, con dicho fin, un sistema de caducidad de las vacaciones anuales de modo que la cuestión de la licencia anual ordinaria es responsabilidad de ambas partes. V.- Por último y en relación a la existencia de antecedentes en los que se hubiera reconocido el derecho a percibir una suma de dinero sobre licencias ordinarias anuales no gozadas acumuladas por períodos superiores a los previstos en el Decreto N° 3413/79, soy de la opinión que la Administración no está vinculada a sus precedentes administrativos, en tanto no son una fuente primaria de derecho y en cuanto sean “contra legem”.- En este sentido, se ha sostenido que “...nadie podría fundar su derecho sobre un precedente administrativo donde la ley hubiera sido quebrantada, ya que la fuerza de ellos dependerá de su conformidad con las normas y de la subsistencia de las razones de interés público que le pudiera haber dado origen” (SCJBA B. 48.111, “Surge” sent. Del 25-9-1980), ya que de no ser así “...La Administración no sólo no podría variar su accionar por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, sino tampoco podría hacerlo aún cuando el obrar precedente lo hubiera sido por negligencia o error” (Cfr. “DJBA”, t.116. p.65; B.48.924, “Tomasini” sent. Del 27-7—1987, B. 49.840, “Larrivey” sent. Del 13-V-1988; B.49.570, “Souto”, “DJBA”, t. 148, p. 242, B. 57.571, “Cerizola”, sent. Del 14-3-2001, entre muchas). “Los precedentes administrativos carecen de efecto vinculante en tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores; en efecto, no obligan a la Administración a conformar su voluntad de idéntica manera cuando existan razones fundadas para expedirse en un sentido diferente” (PTN - Dictámenes Tomo 236 Página 91). Es de destacar que tuve oportunidad de pronunciarme en este mismo sentido en los autos caratulados “RIVERO CARLOS ALBERTO NICOLAS C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte.: 31190015/2010) con fecha 1 de abril del corriente año.- VI- Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde revocar la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el Sr. J. F.. Dejar sin efecto la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado (conf. art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.). Diferir la regulación de los honorarios, por la labor realizada en esta alzada, para cuando se encuentren fijados los de la instancia anterior. ASI VOTO. La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dice: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: POR MAYORIA I.- Revocar la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el Sr. J. F.. II.- Dejar sin efecto la imposición de costas dispuestas en la sentencia de grado, las que se imponen en ambas instancias en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado (conf. art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.). III.- Diferir la regulación de los honorarios, por la labor realizada en esta alzada, para cuando se encuentren fijados los de la instancia anterior. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Leguiza de Sánchez, Alicia Silvia s/solicita liquidación de vacaciones no gozadas y SAC correspondiente - Sup. Trib. Just. Corrientes - 20/11/2014 001927E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:44:29 Post date GMT: 2021-03-17 02:44:29 Post modified date: 2021-03-17 02:44:29 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:44:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com