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Enfermedad Accidente Incapacidad Laboral Responsabilidad De La ArtJURISPRUDENCIA Enfermedad accidente. Incapacidad laboral. Responsabilidad de la ART
Se condena a la ART demandada a abonar la indemnización por la enfermedad accidente del trabajador, que determinó su incapacidad parcial y permanente.
En Mendoza a los veinte días del mes de febrero de 2015 se reúnen en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la EXCMA. Tercera Cámara de Trabajo Dres.: MONICA ARROYO , ENRIQUE HECTOR CATAPANO e INES RAUEK DE YANZON a los fines de dictar sentencia definitiva, en los autos Nº 38.568, caratulados: JOFRE JULIO CESAR c/ PROVINCIA A.R.T. SS.A. p/ ENFERMEDAD ACCIDEEEENTE, de cuyas constancias, RESULTA: 1) Que a fs. 15 comparece el Sr. JULIO CESAR JOFRE por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vino a promover demanda ordinaria contra PROVINCIA A.R.T. S.A., mediante la cual reclama la cantidad de $ … - o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus interés legales y costas, en concepto de enfermedad profesional. Expresa que ingresó a trabajar para la Municipalidad de Luján de Cuyo, hace 24 años aprobando el examen preocupacional y sin ninguna anomalía en su columna cervical, dorsal y lumbar, como así en sus miembros superiores e inferiores. Se desempeñó para la misma, en el Sector Higiene Urbana: como cunetero, palero. Describe las tareas de cunetero, vale decir limpieza de acequias, sacar los embanques, escombros, raíces, para lo cual debía con la pala arenera sacarlo y ponerlo al costado de la acequia. Con una pala larga fabricada para los cruces de calles, debía golpear los atascos y embanques. Y palero consistía en cargar luego todos los desechos en los camiones grandes, que llevan hasta 10.000 Kg. en cada viaje. Lo que implicó tareas de grandes esfuerzos, actuando de bisagra la columna vertebral, ya que debía trabajar en posiciones incómodas, que le afectaron la columna lumbar En consulta al Dr. Emilio Rubotti se ha constatado las lesiones que padece por lesión lumbar ocupacional postraumática por es fuerzo, con lumbociatalgia a predominio izquierdo, con manifestaciones clínicas y neurológicas con paréntesis de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, con compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral lumbar 5º, lesión en ambas rodillas , se comprueba lesión meniscal interna , todo que le provoca al actor una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la total obrera . Sostiene que estamos en presencia de una típica enfermedad profesional, cuya nota distintiva se encuentra en el trabajo realizado en un proceso que se extiende en el tiempo en su presentación y evolución. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 46, 8, 21, 22, de la ley 24.557. Cuyo desarrollo es innecesario ya que el Tribunal a fs. 47 hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T y se declaró competente para entender en la presente causa. Planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, y 40 de la ley 24.557. Ya que el primero de lo nombrados en su redacción primigenia contenía un listado cerrado en su dispositivo 2º que comprendía solo la enfermedad en el contenido como indemnizables. Excluyendo otras enfermedades e infortunio derivados del trabajo. Con el dictado del decreto 1278/00 se morigeró su alcance y se posibilitó un criterio más abierto, y se incluyó a toda enfermedad de origen laboral, pero siempre determinada por la Comisión Médica creada por el Sistema Administrativo. Por lo que platea la inconstitucionalidad de los arts. 6 dispositivo 2º y 40 de la L. R.T. por ser violatorio de los arts. 16 y 18 de la Constitución. Nacional, privando a su parte de recurrir ante el Juez natural. LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PASIVA. Sostiene que estando en presencia de una enfermedad accidente o enfermedad profesional, corresponde que la ART contratada por el empleador responda por la misma por ser el responsable creado por el legislador. Fundó su derecho en los arts. 6, 12, 14 y c.c de la ley 24.557, Decreto 1278/00, arts. 16, 18, 14 bis, 19 y c.c. de la Const. Nacional, doctrina y jurisprudencia citada. Reclama $ …, con más los intereses correspondientes, sujetándose en más o en menos a lo que resulte de la prueba contable a rendirse. Practica liquidación en base a un IBM = de $ …/365 días = … x 30,4 = … x 53 = … x0,2 = … x 1,0833 ( 65/60 ) = … Ofreció prueba: a) documental, b) testimonial, c) confesional, d) pericial médica, d) testimonial. En definitiva peticionó que oportunamente se haga lugar a la demanda al pago del capital reclamado, con más sus intereses, costos y costas. A fs. 32 obra agregada la notificación a la demandada. 2) A fs. 34 compareció la demandada PROVINCIA ART S.A. por medio de su apoderado, con patrocinio letrado y vino a originariamente a oponerse a la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo, con costas. Admitió la competencia del Tribunal, no obstante se opuso a la inconstitucionalidad deducida por la actora de la ley 24.557 Seguidamente procedió a contestar la demanda y negó los hechos narrados por el actor en su demanda, negó la incapacidad invocada por el accionante, la liquidación practicada, que las presuntas dolencia que pudiera padecer el actor tengan relación con el trabajo. Negó la instrumental, del certificado médico acompañado. Fundó su derecho en la ley 24.557. Ofreció prueba: a) absolución de posiciones, b) pericial médica, c) instrumental. Solicitó en definitiva el rechazo de la demanda con costas De la contestación de la demanda se corrió traslado a la actora. 3) A fs. 39 la actora evacuó el traslado conferido y vino a ratificar los términos de su demanda. A fs. 44 el tribunal previa vista al Ministerio Fiscal declaró su competencia para entender en la presente causa y declaró la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557. Y ordenó la sustanciación de la causa. A fs. 50 se hizo una presentación en conjunto de los letrados de ambas partes, en el sentido que no era su voluntad conciliar, por lo que era innecesaria esperar hasta la fecha establecida para dicha audiencia. A fs. 51 el tribunal ordenó el sorteo de perito médico laboral A fs. 63 acompaña La Municipalidad de Lujan el legajo personal del actor. El mismo se encuentra agregado a fs. 89/105 A fs. 120/125 el Sr. Perito Médico designado en autos acompaña su informe. El que fue motivo de observación por la demandada a fs.133. Las que fueron contestada por el Sr. Perito Médico a fs. 150 A fs. 140 se tuvo a la demandada por no producida la prueba ofrecida y no rendida. A fs. 152 se fijó audiencia para sustanciar la vista de la causa. 4) A fs.164 se llevó a cabo la audiencia de la vista de la causa, en la que las partes arribaron a un acuerdo de litis, que fue ratificado por el actor a fs.166. A fs. 169 se procedió al sorteo de Ministro Propinante y se llama autos para sentencia De conformidad con lo normado por el art. 69 del C.P.L. modificado por ley 6644 y en el orden de votación sorteado a fs. 115 se procedió a plantear y resolver las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTION EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA EMPLEADORA CUBIERTA POR LA ART DEMANDADA SEGUNDA CUETSION PROCEDENCIA DE LA DEMANDA TERCERA CUESTION COSTAS. A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO A) Que el vínculo laboral del accionante con la empleadora MUNICIPALIDA DE LUJAN DE CUYO, se encuentra acreditado por la copia certificada del legajo de fs. 89/105 y los bonos de sueldos de fas. 7/13 aportado por la Municipalidad de Lujan de Cuyo y la cobertura por los riesgos de trabajos cuya constancia obra a fs. 14 Con lo cual está acreditada la relación laboral entre la empleadora y la responsabilidad por los eventos dañosos de la ART demandada en autos. Así voto. A LA MISMA CUESTION LAS SRAS. JUECES DRAS. RAAUEK DE YAANZON Y MONICA RROYO DIJO: Que por fundamentos similares adhiere al voto que antecede. A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO: B) Que el actor acciona por el cobro de $ … en concepto de indemnización por enfermedad profesional, desarrollado por su labor de cunetero y palero del Municipio empleador que según el certificado de médico particular le ha provocado una incapacidad del 20 % Por su parte la demandada se opuso la demandada instaurada en su contra sostuvo que el accionante que los daños por los cuales ha accionado al actor, no son causados por laboral que desarrollaba para la empleadora, impugno en subsidio el grado de incapacidad y la liquidación por el accionante presentada. C) ACUERDO DE LITIS A fs.164 se sustanció la vista de la causa, en la que las partes arribaron a un acuerdo de litis: en el que reconocen las tareas que cumplía el actor, existiendo controversia respecto a si las mismas han causado perjuicio a la salud del actor y que se resuelva conforme a las pericias de autos. Se ha producido en definitiva, lo que la doctrina denomina "el principio de saneamiento o fijación de los hechos y las pruebas". Conforme tiene dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, con el voto preopinante de la Dra. Arroyo, volvemos a sostener que: En un interesante trabajo del Dr. Alfredo Buzaid titulado "El Despacho Saneador" (publicado en Revista del Colegio de Abogados de la Plata, 1961, tomo IV, julio-diciembre, traducido por el Dr.Augusto M.Morello) se analiza éste instituto. Sintetizando los amplios conceptos, dice el autor que la revisión científica por parte del derecho procesal civil de los principios según los cuales había que distinguir entre los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, estableciéndose que el juez debe normalmente comenzar por el análisis de los presupuestos procesales, y luego examinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción para entrar finalmente en el mérito de la causa, influyó en la elaboración legislativa de los dos códigos modernos: el austriaco y el portugués. El legislador comprendió que la verificación de los presupuestos y las condiciones de la acción no podía ser diferida para el momento de dictar sentencia definitiva. Esa necesidad llevó al legislador portugués a insertar entre los articulados de la instrucción, un despacho tendiente a expurgar el proceso de vicios y defectos y a verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicho acto procesal se conoce como "despacho saneador", y es una conquista, un instituto de los tiempos actuales. Creado por el derecho portugués moderno (año 1926), determinaba que acabadas las articulaciones, el juez dicta un despacho para conocer de cualquier nulidad, de la legitimación de las partes o sus representantes y de otras cuestiones que pudiesen obstar a la apreciación del mérito de la causa. Su destino es limpiar el proceso de aquellas cuestiones que pueden obstar al conocimiento del mérito de la causa. Se separa el juzgamiento de forma del juzgamiento de mérito. Luego refiere que en el derecho austriaco a través de una "audiencia preliminar" se trató de separar las cuestiones y simplificar el conjunto de actos tendientes a la solución de la causa; se exigió después de las alegaciones, que hubiera una audiencia en la cual las partes fueran solicitadas a decidirse hasta cuánto estaban dispuestas a limitar la prueba, a fin de someter el juzgamiento de la cuestión litigiosa. También el proceso civil inglés separó en dos fases principales el proceso; en la primera se realizan actividades preparatorias, cuyo objeto es la formación de las cuestiones de hecho y de derecho, y la solución de las cuestiones preliminares; la audiencia a la que son citadas a comparecer las partes se denomina "Summons for directions", donde el Master puede ordenar esclarecimiento sobre las alegaciones de las partes cuando fueran oscuras, determinar incorporación de documentos, etc, decidiendo en esa audiencia las cuestiones preliminares; pasándose luego a la segunda que decide sobre el mérito. Las experiencias norteamericanas tendieron a simplificar el proceso. Dado que en la práctica se celebraban audiencia en las que con la intervención de los jueces, se hacía un examen preliminar solucionándose amigablemente gran número de pleitos, y terminando muchas demandas en esa audiencia que se denominó "Pre- trial", la Suprema Corte de los EE.UU. reguló el instituto del Pre-Trial incorporándolo a la Federal Rules Of Civil Procedure, que es usado hoy en la mayoría de los tribunales de primera instancia. Dicha audiencia tiene como finalidad simplificar las cuestiones, alterar los pedidos, obtener la admisión de hechos y documentos que eviten pruebas innecesarias, limitación del número de peritos, y cualquier otra materia que pueda facilitar el desenvolvimiento de la acción. En la práctica el Pre-trial se difundió rápidamente por los estados norteamericanos, y en algunos fue incluido expresamente en el sistema legislativo. En definitiva, consiste en una audiencia instituida por consideraciones eminentemente prácticas, sin carácter obligatorio, cuya realización el Tribunal puede discrecionalmente ordenar o no y cuya finalidad es simplificar las cuestiones controvertidas. En nuestro derecho, el principio de saneamiento se encuentra implícito en las facultades que otorga al Juez el art.46 CPC y 40 CPL; y ha tenido sanción legislativa expresa en la reforma introducida por la ley 22.434 al Código Procesal Nacional. El nuevo art.125 bis del Cód. Proc. Nac. "introduce una audiencia en la que, entre otros objetivos, el Juez ha de ejercer los deberes que le otorga el artículo 34, inciso 5º ap.b), y podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere. Si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos, les requerirá que desistan de la prueba que resulte innecesaria, sin perjuicio de la atribución que le confiere el art.364". Sobre este principio, sostiene la doctrina "En el cuadrante fundamental de los hechos y de las pruebas, ha de subrayarse que -como ha sostenido con apasionamiento Sentis Melendo- es posible un escalonamiento de conceptos: los hechos articulados son los que mencionan las partes en sus respectivos escritos; al enfrentarse forman los puntos litigiosos. Estos puntos litigiosos son los hechos controvertidos" (Morello, Sosa Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Com.Prov. de Bs.As. y de la Nación comentados y anotados, T 1, Ed.Abeledo Perrot, 1982, pag. 619). En síntesis en el Sub litem las partes acordaron que el Tribuna determine si ha existido la casual determinante de la incapacidad que presente el accionante. El certificado médico de fs.3/6 en la que el médico particular ha constatado las lesiones que padece por lesión lumbar ocupacional postraumática por esfuerzo , con lumbociatalgia a predominio izquierdo, con manifestaciones clínicas y neurológicas con paréntesis de ambos miembros inferiores y calambres nocturnos, con compresión radicular posterior a nivel del espacio intervertebral lumbar 5º, lesión en ambas rodillas, se comprueba lesión meniscal interna , todo que le provoca al actor una incapacidad parcial y permanente del 20 % de la total obrera Por su parte la Pericia Médica de fs. 120 hace un detalle del estudio clínico de la columna cervical, como también de la lumbar y lo complementa con los estudios radiológicos de columna y detecta pinzamiento intersomático múltiple. Expresa que está en condiciones de afirmar que tales alteraciones son en su mayoría debidas a la realización de esfuerzos profundos e importantes sobre su columna dorsolumbar. El informe que antecede fue observado por la demandada, y evacuadas las observaciones a fs 150.- Por lo que dada la naturaleza de la labor que desarrolla el accionante, reconocida en el acuerdo de litis, de palero, cunetero, para lo cual debe agacharse continuamente dentro de la acequia para sacar el embanque y luego palearlo al camión, lo que demanda sin mayos hesitación grandes esfuerzos y la licencia solicitadas en diversas oportunidades que surge de su legajo fs 89/105, da cuenta que es el trabajo y no otra actividad la que ha producido el evento daños en el Sr. Jofre y que el Sr. Perito actuante le ha asignado una incapacidad por la labor desarrollada para el Municipio empleador del 19,20 MONTO INDEMNIZABLE Para lo cual seguiremos lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24.557. Con respecto al IBM , fue cuestionado en la demanda,. Por ello el Tribunal realizará el cálculo pertinente con los bonos acompañados, descontando el salario familiar por esposa e hijos, el total arroja la cantidad $ … / 363 días = … x 30,4 días = IBM = $ … IBM $ … x 53 = … x 19,20 % incapacidad = … x coeficiente de edad 1,083333 ( 65/60 ) = … A la cual corresponde aplicar los intereses desde la fecha que el actor conoció su grado de incapacidad, día 29 de mayo de 2008, correspondiendo la tasa activa por Resolución 414/96 de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo art. 1º y 2º y RIPTE. APLICACIÓN DEL RIPTE La ley 26.773 fue publicada en el B.O. el día 26/10/12, por lo que entró en vigencia a los ocho días de su publicación, o sea el día 4 de noviembre de 2012. Conforme al art. 17 de la ley 26.773, en su inc. 5º establece: que las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Por su parte el art. 6º del art. 17 de la ley en cuestión, establece una excepción y dice: las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustaran a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conforme el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables ), publicada por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero de 2010. La actualización general prevista en el art. 8º de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta por el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA ) por los arts. 32 de la ley 24.241, modificado por su símil 26.417. Lo que implica su aplicación a las incapacidades permanentes previstas en la L.C.T. y en los Decretos 1278/00 y 1694/09. Por lo tanto en el sub judice corresponde la aplicación de la actualización que establece el art. 17 inc. 6º de la ley 26.773. Por ello se corresponde la aplicación de tasa activa desde mayo 2008 hasta enero 2010. A partir de ahí el Ripte más tasa pasiva más 5% hasta el efectivo pago (ley 4087) Así voto. A LA MISMA CUESTION LAS SRA. JUECES DRAS. RAUEK DE YANZON Y MONICA ARROYO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede. A LA TERCERA CUESTION EL SR. JUEZ DR. CATAPANO DIJO: Que las costas corresponden que sean soportadas por la demandada que resultó vencida art. 31 del C.P.L Así voto. A LA MISMA CUESTION LAS SRAS. JUECES DRAS. RAUEK DE YANZON Y MONICA ARROYO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acuerdo, pasando el Tribunal, a dictar sentencia que a continuación se inserta. Mendoza, 20 de febrero de 2015 Y VISTOS: El acuerdo que precede el tribunal juzgando en definitiva RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. JULIO CESAR JOFRE contra PROVINCIA ART. S.A. y en consecuencia condenarla a pagar la suma de PESOS …. ($ …) en concepto de indemnización por la enfermedad accidente que el determinó una incapacidad parcial y permanente del 19,20 % de la total obrera, debiendo la demandada hacerlo efectivo en el término de cinco días de notificada la presente sentencia a la que oportunamente deberá adicionar los intereses y RIPTE sitos en la segunda cuestión: con costas a cargo de la demandada. II) Por intermedio del Departamento Contable de las Cámaras laborales practíquese el cálculo de intereses. III) Determinado el capital definitivo del proceso regúlense los honorarios profesionales. COPIESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dra. Mónica Adela ARROYO - Juez de Cámara Dr. Enrique Héctor CATAPANO - Juez de Cámara Dra. Inés Beatriz RAUEK de YANZÓN - Juez de Cámara 000374E |
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