JURISPRUDENCIA

    Enfermedad profesional. Aseguradora de riesgos del trabajo. Sociedades en liquidación. Prestaciones dinerarias. Fondo de reserva. Tasa pasiva

     

    Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la mandataria del administrador del fondo de reserva de la Ley de Riesgos de Trabajo, en tanto que, en los casos de indemnizaciones que deban ser abonadas por el fondo de reserva citado (por encontrarse la aseguradora en liquidación), corresponde aplicar la tasa de interés pasiva que tiende a la protección del cobro de todos los créditos de una sociedad en liquidación, máxime cuando se trata de trabajadores accidentados o enfermos.

     

     

    En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "AMARFIL RAFAEL CAYETANO C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSO DE CASACION - 63457/37, a raíz del recurso concedido a Prevención A.R.T. S.A. en contra de la sentencia N° 150/12, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 483/500, en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1 de la ley 24.557, a fin de resguardar la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75 inc., 12, 121 y concordantes de la C.N., y 8 inc., 3, 21 y 22 del mismo plexo legal y del trámite ante las Comisiones Médicas y recursivo de sus decisiones previsto en la ley 24.557 (decreto 717/96), por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen y por otorgarle a comisiones administrativas funciones jurisdiccionales vedadas por nuestro esquema de división de poderes, produciendo además severa afectación al derecho de defensa del trabajador afectado (art. 18 de la C.N.), y del art. art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 en cuanto pretende eximir de responsabilidad civil al responsable del daño.- II) Rechazar la excepción de falta de Legitimación Pasiva interpuesta por PREVENCIÓN ART S.A.- III) Hacer lugar a la demanda incoada por el actor Rafael Cayetano Amarfil, D.N.I. Nº ... y en consecuencia condenar a RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. (en liquidación) como responsable en el pago al accionante, de las prestaciones dinerarias derivadas de las enfermedades profesionales que padece el actor (art. 6, apartado 2, de conformidad al contrato de  afiliación), a abonarle, en función del art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557, y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, en un único pago, la incapacidad parcial y permanente del 31,51% de la T.O., conforme el diagnóstico de “Espondiloartrosis dorsolumbar con limitación funcional y coxartrosis bilateral con severa limitación funcional y dolorosa”, calificadas médico legalmente como “Enfermedades Profesionales”, todo en los términos del art. 6, apartados 1 y 2 de la Ley 24.557, por haber sido provocadas por causa directa e inmediata en la ejecución del trabajo, realizando tareas a las órdenes de la empresa Disco S.A. Producido ello, el importe resultante deberá ser abonado por Prevención ART SA en su carácter de administradora contratada por la Superintendencia de Seguros de la Nación a través del Fondo de Reserva previsto en el art. 34, LRT dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- Las sumas definitivas de dinero deberán ser determinadas conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión adicionando los intereses al capital mencionado y mediante el procedimiento establecido en el art. 812 del C. de P. C., y deberá ser abonada por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la planilla de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- IV) Rechazar la demanda interpuesta por el actor en contra de Disco S.A., en cuanto pretendía que ésta le abonase la reparación integral con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil.- V) Imponer las costas exclusivamente sobre la base de lo que prospera la demanda por la reparación de la ley 24.557 a la condenada RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S.A. (art. 28 ley 7987), con excepción de los honorarios de los peritos de control que serán soportados por sus respectivos proponentes (art. 49 Ley 9459), y por el orden causado por el rechazo de la demanda en contra de Disco S.A., difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes para el momento en que exista base económica líquida, firme y actualizada, debiendo practicarse conforme arts. 27, 36, 39, 49 y 97 de la Ley 9459 y teniendo presente las etapas cumplidas.- VI) Oportunamente cumpliméntense las leyes 8404, 8577, 8380 y tasa de justicia.- VII)...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Prevención A.R.T. S.A.? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo: 1. El impugnante invoca la representación de “Prevención A.R.T. S.A.” designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que es la administradora del fondo de reserva del art. 34 de la Ley Nº 24.557. Cuestiona la tasa de interés adicionada al capital de condena y la imposición de costas a la vencida. Aduce, inobservancia de los arts. 34, incs. 1º y 2º, 26 inc. 6º y 48 de la Ley Nº 24.557. Que corresponde abonar sólo el capital y la actualización mediante la aplicación de las tasas pasivas del B.C.R.A. desde que cada suma es exigible al aludido fondo hasta la notificación de la fecha en que ya está a disposición del beneficiario Que la situación se sabe prevista para las aseguradoras liquidadas como es el supuesto de la demandada y condenada en la presente causa “Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A.”. 2. Le asiste razón al recurrente, toda vez que decretada la liquidación de la accionada “Responsabilidad Patronal A.R.T. S.A.” y, en consecuencia, su imposibilidad de contratar al amparo del régimen de la Ley Nº 24.557 no debió ser condenada. Cesó en su actividad el 23/02/07 por Res. Nº 31732 y la Superintendencia la despojó de la correspondiente autorización por Res. Nº 31783 del 13/03/07. En tales condiciones, la Ley de Riesgos del Trabajo crea un fondo de reserva (art. 34 L.R.T.), administrado por la S.R.T., delegando su participación en las causas en “Prevención A.R.T. S.A.” la que tomó intervención en autos el día 25/08/08. Asimismo, la Res. conjunta de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nros. 233/04 y 29.773/04, dictada en función del art. 36 incs. 1º apartado b y g y 2º y la Ley Nº 20.091, dispone que en el otorgamiento de las prestaciones por el mencionado fondo, influyen diversos factores que aunque ajenos a los beneficiarios, es menester arbitrar un mecanismo que resguarde finalmente a los propios trabajadores. Por ello, resuelve la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivadas de la comunicación “A” Nº 14.290 del BCRA, desde que la suma es exigible al fondo y hasta haber sido debidamente notificada la disposición de la suma (art. 1 Res. Nros. 233/04 y 29.773/04). La reducción en cuestión, además de ser común en todas las leyes que legislan los estados falenciales, encuentra explicación -como antes se mencionara- en la protección de todos los que necesitan cobrar créditos por igual. Se supera así, cualquier alternativa individualista más aún, cuando se trata de personas laboralmente enfermas o accidentadas. De otro modo, se pone en peligro el cobro efectivo de la indemnización a que se hizo lugar. La exclusión de las costas no surge del texto legal, por lo que la interpretación del recurrente, deviene interesada. 3. Corresponde entonces, casar el pronunciamiento en cuanto fue motivo de agravio (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto, determinar que los intereses sean los previstos en la comunicación “A” Nº 14.290 del BCRA desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Luego, el capital, los intereses indicados y las costas deberán ser abonados por “Prevención A.R.T. S.A.” como mandataria de la Superintendencia de Seguros de la Nación que es administradora del fondo de reserva del art. 34 inc. 1º L.R.T. Sin perjuicio de las acciones que entre ellos pudieran existir fundadas en el contrato que luce a fs. 114/118. Voto por la afirmativa con el alcance expresado. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, oportunamente, dijo: Por el resultado de la votación que antecede, corresponde admitir parcialmente el recurso de “Prevención A.R.T. S.A.”. En consecuencia, determinar que los accesorios legales sean los previstos en la comunicación “A” Nº 14.290 del BCRA desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Con costas. Rechazarlo en lo demás. Los honorarios de los Dres. Omar F. G. Cardetti y María Helena Canals serán regulados por el a quo en un ... y ... por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley Nº 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión (arts. 40, 41 y 109 íb.), debiendo considerarse el art. 27 de la citada ley. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por “Prevención A.R.T. S.A.” según se expresa. Determinar que los accesorios legales sean los previstos en la comunicación “A” Nº 14.290 del B.C.R.A. desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. II. Con costas. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Omar F. G. Cardetti y María Helena Canals sean regulados por la Sala a quo en un ... y ... por ciento, respectivamente, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley Nº 9.459, sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. V.Protocolícese y bajen. Se deja constancia que la señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en el sentido expuesto, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 8, Serie “A” de fecha 03/02/15), siendo de aplicación el art. 120, 2° párrafo CPC por remisión del art. 114 CPT. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.

     

      Correlaciones:

    Álvarez, Ariel Miguel c/Luz ART SA s/accidente - acción civil - Cám. Nac. Trab.- SALA VII - 30/05/2014

     

    001305E