JURISPRUDENCIA

    Entrega de cereales. Incumplimiento contractual

     

    Se confirmó la sentencia apelada que obligó al demandado a entregar la cantidad de cereal reclamada por el actor.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Tangorra Mario César c/ Santángelo Martín y Otro s/ Cumplimiento de Contrato” (Causa nro. 58.842)habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. LONGOBARDI - Dr. GALDÓS - Dr. PERALTA REYES.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

    CUESTIONES

    1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo:

    I. ) a). La presente demanda por cumplimiento de contrato fue promovida por Mario César Tangorra quien reclamó la obligación de restituir doscientas setenta toneladas de trigo con más los perjuicios, intereses y costas, contra Martín Santángelo y José Miguel de los Heros (fs. 14/18). Relató que el día 1 de noviembre de 2004 suscribió con los demandados el contrato de mutuo obrante a fs. 5, por el cual el codemandado Santángelo reconoce haber recibido del actor en carácter de mutuo la cantidad de doscientas setenta (270) toneladas de trigo de buena calidad en condiciones Cámara, obligándose a devolverlas en el transcurso del mes de enero de 2006 en el lugar que indicara el mutuante dentro del Partido de Benito Juárez. Expresó que conforme la cláusula sexta del mencionado instrumento, el demandado de los Heros asumió el carácter de codeudor principal pagador de la obligación contraída por Santangelo. Manifestó que llegado el momento de cumplir con la obligación de restituir una cantidad igual de trigo que la prestada, Santángelo incumplió, incurriendo en mora de pleno derecho y sin explicación alguna. Refirió que ante los reiterados reclamos efectuados al mutuario sin obtener respuesta de su parte, le remitió carta documento intimándolo (falsamente) a cumplir con el contrato. Dicho reclamo fue rechazado por el accionado quien respondió que había cancelado totalmente su obligación. A raíz de tal actitud, cursó carta documento al fiador, la cual fue respondida también en forma negativa por el Sr. de los Heros quien además negó su firma en el contrato. En el capítulo referido al reclamo por daños y perjuicios, encuadró la obligación del mutuario de devolver una cantidad igual y de la misma especie y calidad que la prestada en el art.2250 C.C. y la calificó como obligación de resultado. Se refirió al marco legal dado por los arts. 2253 y 607 del C.C. (obligación de dar y reclamaría en base al art.608 C.C. el cumplimiento de la obligación más los daños y perjuicios e intereses). Afirma que el valor del daño a resarcir surgiría de la prueba a producirse pero agregando que es práctica usual, en este tipo de contratos la devolución de una cantidad igual de cereal más un plus que oscila entre el 80% y el 100%. En base al incumplimiento sostuvo que el art. 608 C.C. autoriza al acreedor a reclamar en caso de incumplimiento definitivo, la indemnización total de los daños y perjuicios, como aplicación de la regla general del art.505 inc.3° del C.C.. Por ello afirmó y reclamó la cantidad de 604,80 Tn de trigo, que sería, en su argumentación, la cantidad de trigo que tendría el actor en caso de habérsele restituido el trigo a término, ya que podría haber podido volverlo a prestar con igual ganancia al 31/01/07 y al 31/01/08. Finalmente solicitó que se fijaran judicialmente los intereses por no haberlos pactado las partes.

    Posteriormente, analizó la responsabilidad, fundó en derecho, ofreció prueba y efectuó reserva del caso federal, solicitando se haga lugar a la demanda con costas.

    b). Corrido traslado de la demanda (fs. 21), se presentó el fiador José Miguel de los Heros (fs. 34/38 vta.) a contestar la misma, efectuando las negativas del caso y reconociendo haber celebrado el contrato de mutuo con el accionante en calidad de fiador con fecha 1 de noviembre de 2004. Planteó, en lo esencial, que el coaccionado Santángelo cumplió con su obligación de restituir 267.200 kilos de trigo en el mes de enero del año 2006; completando los kilos faltantes con la entrega de ...  pesos en el mes de marzo de 2006, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Ofreció prueba.

    c). A fs. 58/60 compareció el demandado Raúl Martín Santángelo, quien luego de efectuar las negativas generales y particulares del caso, reconoció haber suscripto con fecha 1 de noviembre de 2004 un contrato de mutuo con el accionante. Contestó la demanda, sosteniendo, en lo esencial, que a fin de reducir la deuda contraída con el accionante realizó un pago a cuenta con la entrega de dos cheques posdatados del Nuevo Banco del Suquía por la suma de pesos ... ($...) cada uno, los que por dificultades financieras fueron rechazados y abonados al accionante por el endosante José Miguel de los Heros el 17/03/2006 con cheques del Banco de la Provincia de Bs. As. Señaló que el 19/01/2006, previa conformidad del actor, entregó el cereal faltante (267.200 Kgs.) al empleado del accionante, Sr. Ricardo Horacio Berestain, lo que acreditó con el recibo agregado a fs. 52. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    d). A fs. 66/71 el accionante contestó el traslado conferido de lo expuesto y la documental acompañada por los co-accionados, precisando, en lo esencial, que el demandado Santángelo faltó a la verdad cuando afirmó que el día 19 de enero de 2006 entregó la cantidad de 267.200 kgs. de trigo de buena calidad en el establecimiento “Tango 05” de propiedad del accionante. En apoyo a su postura realizó un detallado análisis de los recibos obrantes a fs. 30, 52 y 53 y de los tickets de fs. 51 acompañados por los accionados, solicitando la apertura a prueba de las actuaciones.

    II). Transitada la etapa probatoria se llegó al dictado de la sentencia de primera instancia (fs. 389/399) y su aclaratoria (fs.410) , motivo de apelación. En dicho decisorio se hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Mario César Tangorra, condenándose a Martín Santángelo y a José Miguel de los Heros (éste en calidad de fiador) a entregar al accionante la cantidad de doscientas setenta (270) toneladas de trigo de buena calidad en condiciones Cámara en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la sentencia, estableciéndose que los intereses moratorios se liquidarán desde el día 31/01/2006 sobre el importe resultante de convertir dicha cantidad de cereal según el precio máximo que obtenga el mismo en la Bolsa de Cereales de Necochea publicado en los últimos diez días del mes de enero de 2006 y aplicándose la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días. El lugar de entrega deberá ser el designado por el actor y los gastos a cargo de los demandados. Las costas del juicio se impusieron a los demandados. Para así decidir, el magistrado ponderó los elementos probatorios obrantes en autos y la conducta procesal evidenciada por el co-accionado Martín Santángelo. De este modo, consideró acreditada la celebración entre las partes en litigio del contrato del mutuo obrante a fs. 7, por el que el mutuario debía restituir al mutuante igual cantidad de trigo de la misma especie y calidad en el transcurso del mes de enero del año 2006 en el lugar del partido de Benito Juárez que le indicase oportunamente el mutuante, constituyéndose el codemandado de los Heros en codeudor y fiador frente al mutuante respecto de las obligaciones asumidas por el mutuario. Señaló que no existe ningún elemento objetivo que acredite que el accionante le indicó al accionado que el lugar de cumplimiento de la obligación era el establecimiento agropecuario denominado "Tango 05". Tampoco se acreditó que el pago hubiera sido recibido por el actor en su condición de acreedor, sino que se argumentó que el cereal fue presuntamente depositado en el establecimiento agropecuario de su propiedad -denominado "Tango 05"- y recepcionado por un tercero ajeno a éste -Ricardo Horacio Berestain, supuesto empleado del establecimiento-. Remarcó que tampoco existe elemento objetivo que permita afirmar que el cereal fue efectivamente trasladado y entregado en el establecimiento agropecuario del acreedor, ya que no pudo demostrarse la autenticidad de los tickets de la balanza Le y Na con los que se pretendida acreditar dicha circunstancia (testimonial de reconocimiento de fs. 216). El a quo consideró como indicios en contra del co-accionado Martín Santángelo el hecho de que no haya aportado como medios de prueba a su favor el testimonio del transportista que debió haber trasladado una importante cantidad de cereal hasta su lugar de destino o el comprobante de pago de dicho flete y, que en la audiencia testimonial obrante a fs. 132, en la que depuso el Sr. Alicio Javier Rosario Lusbarán –puestero en el establecimiento “Tango 05”- el accionado no le haya preguntado si advirtió la descarga y recepción de las doscientas setenta toneladas de trigo. Respecto al dictamen pericial caligráfico obrante a fs. 338/343, que concluyó que la firma insertas en el recibo de fs. 48 y en los ocho tickets de fs. 51 y 52 corresponden al puño y letra del Sr. Ricardo Horacio Berestain, el sentenciante dedujo que no existe ningún elemento objetivo que indique que el cereal fue transportado y entregado, toda vez que ni del recibo ni de los ocho tickets mencionados surge que el lugar donde presuntamente Ricardo Horacio Berestain recibió la carga hubiera sido el establecimiento Tango 05 u otro establecimiento agropecuario del accionante o indicado por éste; y en caso de admitirse que el cereal fue realmente entregado al Sr. Ricardo Horacio Berestain, tampoco puede concluirse que el obligado pagó correctamente cumpliendo con la prestación a su cargo, ya que no existe ningún elemento que acredite que el Sr. Berestain era representante del accionante o tercero indicado por éste para recibir el pago, coligiendo el sentenciante que corresponde receptar la demanda entablada, con costas a los accionados vencidos.

    Respecto al cumplimiento parcial de la obligación –mediante la entrega de un cheque de $...- alegada por el fiador, el magistrado consideró que al no surgir del texto del recibo de fs. 25 la imputación expresa a ninguna obligación y teniendo en cuenta que el accionante manifestó que el referido cheque fue recepcionado como consecuencia de un canje de cheques posteriormente frustrado (fs. 69), corresponde rechazar la imputación de la suma resultante del aludido título valor a la cancelación de la obligación afianzada.

    En cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamada por el accionante el juzgador entendió que al no haberse acreditado que el incumplimiento del demandado fuese malicioso en los términos del artículo 521 del Cód. Civil, sólo cabe indemnizar las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación, por lo que rechazó la indemnización adicional reclamada por lucro cesante, por la supuesta pérdida al no haber podido volver a prestar ese cereal durante las dos cosechas siguientes, con pérdida del interés de práctica.

    A fs. 409 el accionante solicitó que se aclare el pronunciamiento de fs. 389/399 en lo relativo a los gastos y al lugar de entrega del cereal adeudado, lo que dio lugar a la resolución de fs. 410 por la que el sentenciante dispuso que las 270 toneladas de trigo de buena calidad en condiciones Cámara deberán ser entregadas en el lugar que oportunamente designe el accionante y que los gastos que genere la entrega deberán ser sufragados por los demandados, conforme lo convenido en el contrato de mutuo.

    III). Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación el accionante (fs. 407) y los co-accionados (fs. 416 y 426), quienes expresaron sus agravios mediante los escritos que lucen a fs. 536/539 vta., fs. 533/535 vta. y fs. 540/548, respectivamente.

    1.) El co-demandado Santángelo se agravió sosteniendo que el sentenciante de la instancia anterior no había tenido en cuenta en su real magnitud los elementos probatorios ofrecidos por su parte, concretamente dos -el recibo de pago extendido por el Sr. Horacio Berestain y los tickets de la Balanza Le y Na-; manifestando con relación a la recepción del cereal adeudado, que se había valorado con excesivo formalismo la cuestión contrariando los usos y costumbres existentes en el ámbito rural. Citó artículos de la Ley de Arrendamientos Rurales 13.246 referidos a la aparcería, para demostrar el recurso de la ley a los usos y costumbres legales.

    Luego solicitó la reapertura a prueba en relación a la pericia mecánica que le fuera denegada en primera instancia, denegatoria luego confirmada por este Tribunal en la resolución de fs.549/551.

    2.) El actor centró sus agravios en el rechazo de la pretensión de obtener la indemnización de daños y perjuicios solicitada, limitándose el sentenciante a otorgar como única compensación intereses moratorios conforme la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Considera para ello que el juzgador estimó no haberse acreditado el incumplimiento malicioso o doloso en los términos del art. 521 del Cod. Civil, que posibilita resarcir las consecuencias aún mediatas; entendiendo por el contrario que sólo podrían resarcirse en este caso las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación. El apelante sostiene que corresponde le sea indemnizado el lucro cesante de que fue privado por el incumplimiento doloso de la obligación de restituir por parte de los demandados, lo que derivó en la imposibilidad de volver a prestar el trigo a otros interesados y obtener los intereses habituales en la plaza local.

    Describió a la inejecución maliciosa de la obligación, característica del “dolo obligacional”, narrando la conducta tanto del deudor como del fiador incluso durante el proceso, quienes frustraron deliberadamente su expectativa como acreedor; en el caso del deudor, afirmando haber entregado el trigo a una persona ajena al actor, pretendiendo probarlo con unos tickets de pesada que fueron desconocidos por la propietaria de la balanza pública a la que fueran atribuidos, actitud calificada en el fallo como “inconducta procesal” por lo que considera acreditado el incumplimiento malicioso o dolo obligacional. Entiende en síntesis que al no haber satisfecho deliberadamente la prestación en el tiempo establecido, existe un daño cierto, no hipotético ni aleatorio, que debe ser indemnizado.

    3.) El co-demandado de los Heros, fiador del mutuo, se agravia de la sentencia condenatoria considerando que el fallo se asienta en una línea argumental ostensiblemente contradictoria, ya que por una parte considera que el deudor no probó el cumplimiento de la obligación, sea en el establecimiento designado como Tango 05 u otro del actor; y por otra, afirma que no se ha demostrado tampoco que Berestain –firmante del recibo de entrega del cereal presentado por el deudor-estuviese autorizado por el accionante para recibir el trigo en su nombre. Se extiende en abundantes consideraciones acerca del principio ontológico de no contradicción, del vicio formal en que habría incurrido la sentencia de grado y profundiza su argumento partiendo del supuesto “pre-juicio” y error del razonamiento del a quo, el que consistiría en abordar el caso presuponiendo que nunca existió la entrega del cereal, haciendo para ello caso omiso de lo que califica de “imponente presencia” del recibo que sería la prueba esencial del pago.

    Corrido traslado de las expresiones de agravios, dichas piezas recursivas fueron contestadas por el accionante a fs. 555/560 vta., no haciéndolo los demandados (fs.501).

    Habiéndose llamado la providencia de autos conforme al art. 270 C.P.C.C. (fs.562), firme la misma y practicado el sorteo de rigor, se encuentran estos actuados en condiciones de ser abordados para el dictado de la presente sentencia.

    IV.) Por razones metodológicas habré de abordar primeramente los agravios de los demandados, ya que de su suerte dependerá el tratamiento de los agravios del accionante.

    a) En cuanto a los del demandado Raúl Martín Santángelo, en su expresión de agravios (fs. 533/535) solicitó una reapertura de la etapa probatoria, denegada por este Tribunal por resolución de fs. 549/541. Fuera de ello, pocos argumentos exhibe dicho memorial en contra de las argumentaciones que sostienen la sentencia apelada; cumpliendo apenas mínimamente el umbral del art. 260C.P.C.C.. Su queja se refiere a la no admisión por el sentenciante, en un excesivo formalismo, de lo que denominó usos y costumbres en el ámbito rural en lo que hace a la práctica de la recepción de mercadería en una explotación agropecuaria. Imagina una situación ficticia en la que los proveedores(principalmente de combustible, ejemplifica) llegan al campo a entregar su mercadería y deberían exigir un poder al empleado o retirarse sin entregar la mercadería. Pues bien, sin perjuicio de lo que se expresará más adelante sobre si Berestain era o no la persona indicada y/o autorizada para recibir el cereal y firmar pesadas y recibo, considero que estas remisión a los usos y costumbres no es aplicable en este caso que nos ocupa. En primer lugar, la referencia y trascripción de parte del articulado de la ley de arrendamientos y aparcerías rurales no viene al caso, porque se trata de una remisión específica en un estatuto particular como es la aparcería. Pero no debemos olvidar que el art. 17 del Cód. Civil remite a los usos y costumbres en solo dos supuestos: cuando la ley expresamente remite a ello, pero esta ley citada no es extensible por analogía a todos los supuestos en que exista un contrato vinculado con la actividad agropecuaria en sus diversas formas, y el régimen de la aparcería no puede trasladarse a un mutuo de cereal. Por otro lado, no es la misma situación de hecho que llegue un proveedor habitual al campo y efectúe la entrega también habitual de mercadería, a que se presente el demandado con ocho camiones de cereal y se los entregue a cualquier personal –aunque sea el alambrador- que allí se encuentre. Si Santángelo tenía preparado el recibo que supuestamente llevó al campo (ver texto mecanografiado de fs. 5/7), es porque ya sabía que no iba a encontrar a nadie más en el campo, Situación poco creíble en un establecimiento de esa envergadura y que cuenta con planta de silos para almacenaje propio. Por lo expuesto, el razonamiento del juez, que se basa en la regulación legal de los requisitos de un recibo cancelatorio, por una parte, y en las reglas del mandato y de la representación, por la otra, aparecen lógicas y ajustadas a derecho y a los hechos planteados. Si el deudor llevaba ya preparado un recibo, lo mínimo que podía exigir es que el empleado tuviera preparada la autorización, en particular porque el contrato de mutuo prevé que debía entregarse en el lugar que indicara el acreedor, es decir, que tenía que haber una comunicación previa con éste acerca del lugar de entrega, que tampoco está alegada ni probada.

    Por lo expuesto corresponde rechazar este agravio, confirmando en este punto la sentencia apelada.

    b). La pieza recursiva de fs.540/548 efectúa un fuerte embate contra el hilo argumentativo del a quo, pretendiendo demostrar sólidas razones por las que el fallo debería ser revocado en atención a su contradicción lógica interna o contradicción en el razonamiento del sentenciante .Así, en el apartado II de fs.540 y vta., se van analizando los párrafos salientes en los que el juzgador asienta su razonamiento a partir de lo que considera el “núcleo de la controversia”, esto es, si el demandado cumplió o no con la obligación a su cargo de restituir la cantidad de trigo recibida. Se detiene (ap.IV) en dos omisiones probatorias señaladas por aquél y luego (ap. V)resalta la parte pertinente de la sentencia en crisis en la que se hace referencia al dictamen pericial que reconoció como auténtica de puño y letra del Sr. Berestain las firmas atribuidas, recayendo por último en los argumentos referidos a la falta de elementos objetivos que demuestren que el cereal fue efectivamente transportado y entregado en el lugar indicado por el mutuante, ni que el acreedor accionante hubiese autorizado a Ricardo Horacio Berestain para recibir el cereal. De aquí, concluye el apelante en lo que califica de defecto formal grave de fundamentación de la sentencia.

    Anticipo mi parecer en el sentido de que, sin perjuicio de las notables construcciones argumentativas que lucen en esta pieza recursiva, la aparente contradicción señalada no es tal, sino una disconformidad subjetiva del apelante con las consecuencias jurídicas que el juzgador asignó a la falta de prueba en cuestiones que debían ser probadas por el deudor, conforme a las normas procesales que rigen las cargas probatorias (arts.375 y 384 C.P.C.C.). Aclaro que aunque no se haya expresado así, se infiere como interpretación lógica de los motivos que lo llevan a fallar en el sentido que lo hizo. No se trata de que el juez haya partido de un prejuicio (que el trigo no fue entregado), sino de la prueba (o falta de ella) de los hechos afirmados y negados por cada una de las partes, acorde a los términos en que quedó trabada la litis y conforme a las cargas probatorias que recaían sobre cada una de ellas. Me explicaré repasando los hechos litigiosos y la prueba ofrecida y producida, y también la ofrecida y no producida, que podría haber arrojado matices diferenciales sobre la resolución del caso.

    El actor promovió una demanda de cumplimiento de contrato en relación a una obligación de dar una cantidad de cereal (trigo duro en “condiciones Cámara”; obligación de dar cosas fungibles), reclamando la entrega de lo pactado más los daños y perjuicios e intereses moratorios. Los demandados (deudor y fiador) sostuvieron que nada se adeudaba por haber cumplido dicha prestación, y en sustento de esta afirmación de haber pagado, presentaron un recibo suscripto por Ricardo Horacio Berestain -quien dijeron era empleado del actor- y ocho tickets de pesada cuya procedencia atribuyeron a la balanza pública “Le y Na” de Benito Juárez, lugar donde se desarrollaron estos sucesos. El juez se encuentra ante la negativa del actor acerca de varias cuestiones: a) la autenticidad de firma de la Berestain, que fue desconocida (luego reconocida como auténtica); b) también se negó su relación de dependencia con el actor, atribuyéndole sólo tareas de alambrador en forma temporaria; c) se negó que tuviese Berestain autorización alguna ni fuese representante ni mandatario para recibir el cereal ni firmar recibo alguno; d) se desconocieron los tickets de pesada. Los demandadosdebían probar, por consiguiente, no solo la autenticidad de la documental presentada sino la pertinencia de los recibos y tickets en relación al negocio en cuestión y fundamentalmente debían probar que el cereal había sido entregado, sea directamente al acreedor o en su defecto a persona autorizada, en el lugar que el mismo hubiere señalado oportunamente, según se había convenido. La firma del recibo atribuido a Berestain fue reconocida como auténtica por la pericia caligráfica, pero los demandados no probaron en qué lugar éste había recibido el cereal (nótese que el recibo solo dice “Benito Juárez” y la fecha (19 de enero de 2006). Lo más importante es que no pudieron probar la relación de dependencia de Berestain con el actor, pues los testigos que declararon (fs.132 y 133) dijeron que había realizado tareas de alambrador y en otros campos arrendados por el actor (individualizados como Tango 02 y Tango 07), (arts,384 y 456 C.P.C.). Nunca lograron que Berestain compareciese a declarar, pese a la reiteración de pedidos de audiencia (fs.196 y fs.215); oportunidad en que se podría haber interrogado a este testigo sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que firmó tal recibo y los tickets de pesaje, el lugar en que supuestamente recibió el cereal a que se refiere tal recibo, donde lo almacenaría, a quien informó y exhibió la autorización para recibirlo. Por el contrario, respecto a esta prueba testimonial y la de reconocimiento de documentación, se decretó la negligencia (fs.356/7).

    Los tickets de pesaje presentados en autos, no sólo no identifican la procedencia del cereal y su destino final, ni el transportista, sino que tampoco son coincidentes con la fecha del recibo, sino anteriores y de diversas fechas distantes entre sí alrededor de quince días. Más determinante aún, es que fueron desconocidos por la testigo Carina Elisabeth Kloster, propietaria de la citada balanza, quien -además de desconocerlos como propios-, aclaró que no era su letra y que no los confeccionó (fs. 197 y fs. 216) y que haría más de diez años que su balanza no emitía esa clase de comprobantes. .

    No es entonces el discurso del juzgador, “atravesado por el prejuicio de la no entrega del cereal” -como dice el demandado apelante-, lo que lo lleva a concluir que éste no fue entregado, sino las pruebas presentadas por los demandados, que directamente no son pertinentes al caso, es decir, no prueban aquello que debían probar (arts. 375 y 384 C.P.C.). Los tickets no prueban la entrega del cereal, porque aunque estén firmados por Berestain, este no se probó que fuera mandatario ni representante del actor y ni siquiera era puestero, ni encargado del campo, ni de la planta de silos. El recibo no reúne los requisitos necesarios para resultar cancelatorio, el primero de los cuales es emanar del acreedor o de persona autorizada para recibir el pago (art.731 del Cod. Civil). En otras palabras, si el recibo hubiese emanado del acreedor o de persona autorizada por éste, y los tickets se hubiesen complementado con las cartas de porte o la declaración del o los camioneros que transportaron el cereal, las conclusiones hubiesen sido distintas. No se ha probado ninguno de los siguientes hechos: ni el ingreso del cereal al campo del demandado, ni su transporte desde el lugar donde efectivamente hubiese sido cargado por cuenta y orden del deudor, ni la recepción por persona autorizada; por consiguiente, no resulta contradictoria la argumentación del sentenciante. El juez a quo partió del punto exacto en que quedó trabada la litis: el actor dice que no le entregaron el cereal y el demandado alega el cumplimiento del contrato. Pasa entonces a analizar la prueba que aporta el deudor sobre el cumplimiento alegado, y advierte que es insuficiente, con argumentaciones sólidas en tal sentido. No hay contradicción en su razonamiento, sino que primero analiza las constancias del pesaje y las descarta, explicitando los motivos. Luego, reconocida la firma del recibo, pasa a analizar si quien lo suscribe estaba autorizado, y no admite en autos existencia de autorización alguna. La conclusión que se impone es que, aunque la firma de los recibos sea auténtica, y el recibo diga que Berestain recibió el cereal, si no hay constancia de que sea persona autorizada por Tangorra y tampoco hay ninguna prueba del transporte efectivo del cereal hasta la planta de silos de éste y su ingreso, ni elementos que abonen lo que los tickets no lograron probar: no la cantidad de kilos transportados sino la procedencia y la entrega de esa cantidad de kilos en el lugar y a la persona designada por el acreedor, es porque no se acreditó que el cereal fue entregado (arts.375 y 384 C.P.C.). O, si el deudor lo hubiese entregado a Berestain, evidentemente, su destino no fue el campo del accionante.

    Sin pretender contradecir la vigencia de los usos y costumbres, en los casos en que la ley remite a ella (art. 17 C.C.), no puede sostenerse válidamente que exista un mandato tácito para recibir 270.000 kilos de cereal; porque ello carece de razonabilidad y no se probó ¿cómo hizo Berestain para introducirlos en el campo, y más aún guardarlos en los silos del establecimiento, sin que lo advirtieran ni el puestero ni el encargado de la planta de silos? Es de notar que no eran unas pocas bolsas de cereal, sino que eran alrededor de siete u ocho camiones totalmente cargados (tractor y acoplado). Se necesitan varios implementos y más de una persona para descargar esos camiones en una planta de silos. Teniendo dos o tres personas en planta permanente en el campo, es ilógico pensar que se hubiese autorizado a un alambrador temporario para ello con el aditamento que con esto prueba que la relación terminó en malos términos (ver expedientes agregados y por cuerda). También cabe preguntarse si estaba calificado un alambrador para aseverar que el cereal estaba en las condiciones pactadas, (condición cámara, medición de humedad, etc.), o si era de la variedad convenida? ¿Cómo podía saber Berestain cuáles eran las condiciones pactadas en el contrato en el año 2004? La respuesta que se impone es que no es la persona indicada para tal tarea. Tampoco ha sido rebatido por el apelante el argumento referido a la falta de imputación expresa del cheque de $... con el que dijo haber completado el pago (art.778 C.C.). Concluyo entonces, luego del análisis de las pruebas documentales presentadas por el deudor demandado y de las testimoniales de fs.132 y 133, que los demandados no han logrado probar la entrega efectiva del cereal, y pese a que la pericia caligráfica haya demostrado que la firma pertenecía a Berestain, éste en modo alguno tenía autorización ni aptitud para ello, resultando insuficiente para dar por probada la entrega por las razones que han sido expuestas en los párrafos precedentes (arts. 375, 38, 456, 474 del C.P.C.C.). Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios del co-demandado José Miguel de los Heros (fiador).

    c.1) Entendiendo que -de compartirse mi voto- quedará confirmada la sentencia en lo que ha sido materia de agravios por los demandados, corresponde abordar el análisis de los agravios del accionante. Recordemos que la queja de éste se refiere al rechazo de la indemnización de daños y perjuicios por lo que ahora (en la expresión de agravios) denomina “lucro cesante”, consistente en la pérdida que le habría ocasionado la falta de entrega en término del cereal prestado, a raíz de lo cual se vio privado de la ganancia o intereses estimados en la demanda entre un 80% a un 100% del kilaje total del mutuo. Considera que estas son consecuencias mediatas necesarias. Al argumento central de la sentencia, de que no ha sido alegado ni menos probado, el dolo que habilitaría el resarcimiento en los términos del art. 521 del Cod. Civil, el apelante sostiene que en la misma sentencia se ha reconocido la “agravada responsabilidad que deliberadamente infringe el deber que pesa sobre él tanto como deudor como litigante” y que el demandado frustra deliberadamente la expectativa del acreedor. Se refiere a la doctrina mayoritaria que asimila la “malicia” (del art. 521 cit.) al “dolo obligacional”.

    A fin de no vulnerar el principio de congruencia, corresponde determinar si –como dice el a quo- el accionante ni siquiera había alegado y tampoco probado el dolo contractual o dolo obligacional en los términos del art. 521 Cod.Civ., y por tratarse este rubro reclamado de consecuencias mediatas, resultan excluidas del alcance del art. 520 del Cod. Civil. De los términos de la demanda se advierte que el accionante reclamó –como se dijo- el cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas, con más los daños por el incumplimiento, intereses y costas. Ahora bien, aunque no imputó concretamente “dolo contractual”, sí se refirió al incumplimiento de mala fe del mutuario y a la negativa a reintegrar el cereal prestado, aduciendo haberlo devuelto a un empleado suyo; haciendo mención también de la negativa en iguales términos del fiador de los Heros quien inclusive llegó a negar su firma –en la respuesta a su carta documento previa al juicio-en el contrato de mutuo. De esta narración de los hechos, aunque el demandante no haya encuadrado específicamente su petición en el art. 521 del Cod. Civil, sino en las normas de la obligación de dar y en el art. 608 Cod. Civil, queda claro que no se estaba refiriendo al incumplimiento culposo, que es el supuesto contemplado por el art. 520 Cod. Civil. Por ello y considerando que en el anterior agravio se propicia confirmar la condena a cumplir la prestación incumplida, es decir, que la misma sentencia apelada reconoce probado el incumplimiento deliberado (por ende, de mala fe, ya que no se adujo accionar culposo sino que los demandados negaron el incumplimiento), ello habilita para abordar el agravio en este aspecto.

    2.) Para determinar la medida del resarcimiento, debe probarse la relación de causalidad; lo que -en el sub caso- aparece simplificado,ya que tanto la sentencia recurrida como el apelante son coincidentes en que el reclamo de daños y perjuicios (calificado ahora en la expresión de agravios como lucro cesante por el actor), es un reclamo por consecuencias mediatas del incumplimiento obligacional, definidas por el art. 901 del Cod. Civil como aquellas que resultan solamente de la conexión de un hecho con otro distinto. Afirma Compagnucci de Caso (Cod. Civil y Normas Complementarias, Dir. Bueres Alberto J., coord. Highton Elena, TY, 2B, pag. 427 yss., comentario a los arts. 901, 906), que el estudio del nexo causal brinda la posibilidad de atribuir autoría al hecho dañoso; pero -además de ser un requisito indispensable de la responsabilidad civil-, la causalidad adecuada define la medida del resarcimiento (ob. y aut.- cit., págs. 132, 133, 140/141), tomando como base para ello las enseñanzas de la relación de causalidad. Sostiene este autor que para el incumplimiento contractual, el Código Civil se ha ocupado de la obligaciones que tienen por objeto dar sumas de dinero (arts. 616 y ss.) y de las que no tienen ese objetivo (arts. 520 y 521); y que si bien el Código no lo indica, es criterio uniforme que lo dispuesto en el art. 520 se refiere al incumplimiento “culposo” de la obligación, lo que se deduce por lo que regla el art. 521.El art. 520 no regula un principio general, sino que establece la medida (del resarcimiento) ante el incumplimiento por culpa. En cuanto al art. 521, en su texto actual (modif. por ley 17711), la incorporación del adjetivo “maliciosa” ha llevado a dividir la doctrina, pues mientras Borda y Mosset Iturraspe (ver también: Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Parte General, pg. 611) entienden que “malicioso” importa un dolo calificado o deliberado, es decir, cuando el deudor quiere el perjuicio, el resto de la doctrina (con cita de Bustamante Alsina, Teoría General de la responsabilidad civil; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, Alterini, Responsabilidad Civil), considera que “malicia” es equivalente a “dolo obligacional”. Concluye en que “el dolo contractual consiste siempre en un incumplimiento deliberado, sin intención de daño, es decir, sin necesidad de que el sujeto quiera causar el perjuicio” (aut. y ob. cit.,t- II-A, pg. 225/226; cfr. Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho privado, Obligaciones,T.3, ´pags.171/172 y T.2, Num. 523.a), 4; Alterini, Contratos..,pg. 601;Trigo Represas, Extensión de la responsabilidad por incumplimiento contractual, p.28).

    Acorde con esta doctrina mayoritaria, la narración de los hechos efectuada en la demanda, y la deliberada negativa a cumplir el contrato de mutuo que constituye el objeto central de esta litis; y admitida la viabilidad del reclamo del actor, debe considerarse que este incumplimiento deliberado tanto del deudor como del fiador, permitiría el resarcimiento del reclamo por lucro cesante, aun tratándose de consecuencias mediatas.

    3.) Ahora bien, para que resulte resarcible el lucro cesante, o como en este caso se reclama, las consecuencias “mediatas previsibles”(art. 521 Cod. Civil), no basta dar por configurado el incumplimiento con dolo obligacional o dolo contractual. Quien alega un daño debe probarlo ( daño “cierto”), y en el caso del lucro cesante debe ser efectivamente probado por el acreedor, pues la procedencia de este rubro está condicionada a la prueba de su existencia (Piedecasas, Migual A., Interpretación de la doctrina judicial.., Revista de Daños, T.2013_3, poag. 95 y ss). Además, para el juzgamiento de las consecuencias mediatas se analiza si resulta previsible para las personas en general (Compagnucci de Caso, ob,. cit.,t. II-B, pg.431).

    Nuevamente la doctrina judicial enumera aquí una serie de pautas, positivas y negativas, para la admisión de la prueba del lucro cesante: debe tratarse de ganancias razonablemente esperadas, debe tratarse no de una igualdad matemática sino de una ganancia neta, deben relacionarse con un plazo razonable y con un contexto real y no ideal, deben responder a legítimas expectativas y ser adecuadamente acreditadas. Entre las pautas negativas se señalan: que carezcan de un adecuado grado de certeza, que se trate de una mera invocación abstracta de perjuicios.

    Admitiendo la necesidad de la prueba de esas consecuencias “mediatas previsibles” reclamadas en concepto de lucro cesante (aclaremos que esta denominación la utiliza el accionante recién en su expresión de agravios, no en la demanda), el apelante no logra conmover el fallo en crisis en sus argumentaciones acerca de la falta de prueba de elementos que objetivamente hubiesen permitido admitir la previsibilidad de estas consecuencias mediatas. En efecto; el contrato de mutuo no prevé los intereses de práctica que reclama el actor, lisa y llanamente no prevé ningún tipo de ganancia o interés, por ello fue calificado en autos como “mutuo gratuito” (calificativo que rechazara el actor). Tampoco está probado que el actor fuera comerciante en granos o acopiador, en cuyo caso era previsible que tuviese como práctica habitual los contratos de canje de semillas. Solo un testigo afirmó que es consignatario de hacienda (fs.132 vta.). Tampoco está probado que la mercadería que debía ser entregada por este mutuo, fuese semilla clasificada o apta para canje, ni que el actor en alguna o varias oportunidades hubiese realizado este tipo de contratos de canje. La única prueba producida -cuyos resultados son bien dispares en cuanto a la tasa de reintegro o ganancia que informan (oscilan entre el 40% y el 70 %, sin llegar nunca al 80% reclamado)- se refirió precisamente al porcentaje habitual para el caso de contratos de canje de semilla, en empresas acopiadoras de cereales que incluyen valor de acondicionamiento. No se produjo ninguna prueba de que el actor hubiese realizado habitual u ocasionalmente este tipo de contratos, ni que el cereal que debía recibir por el mutuo incumplido, fuese apto para estos canjes. Lo cual hace que la presunta ganancia dejada de percibir no pueda considerarse “objetivamente previsible” para el deudor, y con ello imputarle su eventual pérdida como consecuencia mediata en razón del dolo obligacional (arts. 901 y 904 C.C.). Corresponde en consecuencia su rechazo por no haberse acreditado que se trató de un daño objetivamente cierto, dado la falta de prueba en tal sentido, carga que le asistía al actor que efectúa el reclamo (arts. 375 y 484 del C.P.C.C.).

    Entre las diversas clasificaciones doctrinarias que se formulan en materia de daños, hay una que clarifica particularmente este caso. Se trata de la que en materia específica de daño contractual, divide a éste en intrínseco y extrínseco (o daño “circa rem” y “extra rem”), (que formula Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 4, pag.208 y ss, con cita de Mayo, Jorge O., en Código Civil y Leyes complementarias, comentado y concordado, Dir. Belluscio-Zanoni, 1979, T.2, pág.719). El primero es el referido a la prestación misma y consiste en el valor sustitutivo o equivalente de la prestación que falta, constituyendo el capítulo prioritario del daño emergente. El daño extrínseco es el experimentado por el acreedor en otros bienes diferentes del que es objeto de la prestación. Por éstos, procede un resarcimiento adicional al valor de la prestación frustrada, equivalente al daño emergente o lucro cesante en que aquéllos pueden consistir .La distinción- señala Zavala de González-, posee importancia practica sobre todo en materia de carga de la prueba, ya que en el primer caso basta al acreedor probar el incumplimiento y su objeto, produciéndose la novación legal en daños y perjuicios (art. 889 Cód. Civil), sin que el acreedor tenga que probar la existencia del perjuicio; mientras que en los daños adicionales incumbe al acreedor demostrarlos, lo que no ha acaecido en esta causa

    Las consideraciones expuestas sellan la suerte de este agravio por parte del accionante; propiciando al acuerdo su rechazo y la confirmación de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, por los fundamentos expuestos (arts. 521, 901, 904, 906, 1067, 1069, 1070 y concs. del Cód. Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).

    Así lo voto.

    Los Dres. Peralta Reyes y Galdós, por iguales fundamentos, votaron en idéntico sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. Longobardi dijo:

    Atento lo que surge del tratamiento de la primera cuestión, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio, por los fundamentos expuestos (arts.505, 506, 508, 1068, 1069, 1169, 2250, 2253y concs Cód. Civ.). 2) Con costas de alzada distribuidas, atento la índole de las materias recurridas y su resultado, en un 70% a los demandados vencidos y en un 30% a la accionante (arts. 68 y 71 C.P.C.C.). 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Peralta Reyes y Galdós por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Azul, Febrero 12 de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., se Resuelve: 1°) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, por los fundamentos expuestos (arts.505, 506, 508, 1068, 1069, 1169, 2250, 2253y concs Cód. Civ.). 2°) Imponer las costas de alzada distribuidas atento la índole de las materias recurridas y su resultado, en un 70% a los demandados vencidos y en un 30% a la accionante (arts. 68 y 71 C.P.C.C.). 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec-ley 8904/77). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    001513E