JURISPRUDENCIA

    Erróneo registro de deudor moroso. Responsabilidad del Banco

     

    Se confirma la sentencia que obligó al banco demandado a reparar los perjuicios que causó al actor tras registrarlo erróneamente como deudor moroso, causándole angustia e incertidumbre al verse involucrado en una situación en la que no tuvo responsabilidad, como así también por las constantes visitas y trámites que debió realizar ante la entidad financiera.

     

     

    En la Ciudad de Azul, a los 5 días del mes de Febrero de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALVAREZ, ALBERTO LUIS C/BBVA BANCO FRANCES S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS ", (Causa Nº 1-59330-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO - BAGU - LOUEGE EMILIOZZI .-

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 276/284vta.?

    2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

    I) a) La presente acción por daños y perjuicios es incoada por el Sr. Luis Alberto Alvarez, contra BBVA Banco Francés S.A. (Filial Olavarría) en su carácter de proveedor de servicios bancarios y emisor de información crediticia de la red financiera del país, por la suma de Pesos … ($ ….-), con más los intereses, actualización en caso de corresponder, costas y costos del juicio.

    Señala en su presentación inicial obrante a fs. 15/21 que, a mediados del año 1998 suscribió una cuenta en la entidad bancaria demandada, denominada “Cuenta Libretón”, que tenía como objeto principal la posibilidad de acceder a un abanico de servicios bancarios, como Tarjeta de Crédito Visa, apertura de una caja de ahorros, y la apertura de una cuenta corriente con emisión de chequera a su nombre que nunca alcanzó a usar.

    Refiere, que a principios del año 2002 comenzó con un proyecto comercial, debido a que se encontraba sin trabajo. Para ello, debía adquirir un automotor dado que la actividad se relacionaba con el transporte de pasajeros como Remis, y al necesitar contar con una financiación acorde a sus escasas posibilidades de inversión económica, recurrió a solicitar créditos.

    Que, a mediados de 2003 decidió tomar un crédito personal en una concesionaria de automóviles, M-W Automotores de la ciudad de Olavarría a los fines de adquirir una unidad para su empresa.

    Relata que una vez que la concesionaria requirió información sobre su estado financiero y concepto crediticio antes de otorgar el crédito se anotició que no podía acceder al mismo ya que se encontraba calificado como “Deudor Situación 5” en el Registro Privado Veraz S.A. así como en la “Central de Control de Riesgo y Central de Información Crediticia del BCRA”.

    Que, al consultar sobre la causa por la que estaba en dicho estado la respuesta fue que tenía un cheque rechazado por valor de $ … de fecha 27/12/2002 del BBVA Banco Francés S.A.

    Indica que tal situación resultó absolutamente incómoda ante la concesionaria y su familia, donde debía dar explicaciones acerca de la mendacidad de dicho registro, destacando a su vez que su conducta fue siempre intachable.

    Manifiesta que concurrió a la entidad bancaria en busca de una inmediata solución, donde fue atendido por empleados que comentaron que todo había sido un error involuntario, que sería solucionado a la brevedad. Dice, que le explicaron que por error habían ingresado a su cuenta un cheque Nº …, de $ …, por lo que fue rechazado sin fondos.

    Ante la solicitud de una urgente solución le explicaron que le enviarían un correo electrónico y que realizarían todo cuanto fuera necesario para subsanar el error, debiendo esperar unos días hasta que dicha rectificación se hiciera visible en el sistema. Que días después consultó telefónicamente con el Banco y le explicaron que todo estaba solucionado.

    Que, con fecha 20/01/2004 y ante la solicitud de un crédito personal de $ … en el comercio Red Megatone para la compra de un electrodoméstico, recibió nuevamente la negativa por la misma razón que se explicara anteriormente.

    Que, volvió a realizar el pedido de rectificación de los datos en el BBVA Banco Francés, donde los empleados volvieron a aducir que se trataba de un error y que iba a ser solucionado.

    Que, luego de sendas Cartas Documentos remitidas a la entidad bancaria, sin respuesta alguna promueve la presente demanda en procura de obtener: a) la rectificación del error ante el BCRA y entidades privadas de informes de estado de deudores del sistema financiero y similares; b) la publicación en un medio de comunicación local una nota aclaratoria del BBVA explicando el error cometido; c) el pago de los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, actualización, costos y costas, ocasionados por este accionar irresponsable de la Institución Bancaria demandada.

    Concluye que el BBVA Banco Francés violó sus derechos, lo agravió moralmente frente a terceros con el manejo descuidado e irresponsable de información falsa que brindó a organismos dedicados a la divulgación de datos; y por último, causó un grave perjuicio económico y moral no subsanando su error, no enderezando su conducta plenamente errónea, ni siquiera con los requerimientos extrajudiciales efectuados.

    Reclama por lucro cesante: $ …, privación de uso: $ …;y daño moral: $ ….

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    b) A fs. 22 el Sr. Juez de la instancia de origen impuso a la acción las normas del proceso sumario.

    A fs. 61/68vta. se presentó la entidad demandada a contestar la acción solicitando su total rechazo con costas.

    Asevera que el actor abrió una cuenta en la entidad teniendo posibilidad de acceder a distintos servicios por los que podía utilizar tarjeta de crédito VISA, caja de ahorros, cuenta corriente, pero lo que no le consta es que nunca haya utilizado una chequera. Advierte que el accionante obtuvo en el Banco un crédito personal consistente en un acuerdo para girar en descubierto por un determinado periodo que a su vencimiento no lo cubrió. Y que, al momento adeuda en concepto de saldo deudor de cuenta corriente Nº … cerrada el 10/01/2002, la suma de $ … que fue pasado a mora y recuperación crediticia.

    Finalmente niega todos los demás hechos vertidos por el actor, así como también la totalidad de la documental adjuntada.

    Impugna la cuantía y la procedencia del daño moral y patrimonial, considerando que el demandante no concreta el daño puntualmente, ni los acredita, no demuestra la relación de causalidad jurídicamente procedente de los perjuicios que invoca con el hecho ilícito que esgrime, por lo que entiende que son inadmisibles los daños pretendidos.

    Asimismo señala, que el actor se equivoca de la base del reclamo pues el informe que se habría efectuado eventualmente por listado o Central de deudores está originado en el Préstamo derivado del Acuerdo (vencido) de crédito en descubierto que gozó el actor en su cuenta y no cubrió al vencer.

    Concluye que no hay responsabilidad del Banco respecto de los daños pretendidos lo que así debe juzgarse y decidirse.

    Ofrece prueba.

    A fs. 83vta. se abre la causa a prueba por 40 días.

    Una vez producida la prueba y certificada por el actuario a fs. 267/vta. el Sr. Juez de la instancia de origen resolvió a fs. 276/284vta. hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Luis Alberto Alvarez contra el BBVA Banco Francés SA (Sucursal Olavarría) condenándola a realizar dentro del décimo día de adquirir firmeza la sentencia, las gestiones necesarias para que se elimine de las bases de datos de deudores del Sistema Financiero y en relación al Sr. Luis Alberto Alvarez, el registro cheque Nº … rechazado por cualquier motivo que hubiese constado en el informe original o rectificado, bajo apercibimiento de realizarlo el actor por la vía judicial o extrajudicial que considere pertinente, a exclusiva costa del BBVA Banco Francés SA (Suc. Olavarría) con más los daños y perjuicios que tal incumplimiento conlleve; y a abonar al actor en concepto de daño moral la suma de $ … a la que deberá adicionarse desde la fecha de mora constituida por la recepción de la primera Carta Documento -12/02/2004 y hasta el efectivo pago, el interés que corresponde por aplicación de la tasa pasiva que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los distintos períodos de aplicación sin capitalización mensual para lo cual deberá oportunamente practicarse liquidación. Rechaza a su vez el daño patrimonial.

    Impuso costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 54 de la ley 8904.

    El fallo fue apelado a fs. 285 por la entidad demandada y a fs. 295 por la parte actora, siendo concedidos los recursos a fs. 286 y 296 respectivamente en forma libre.

    Una vez arribados los autos a este Tribunal expresó agravios el accionado recurrente a fs. 307/314 y la parte actora a fs. 316/317vta.

    En síntesis los agravios que esgrime el demandado resultan:

    1. Que el sentenciante admite que el actor mantiene el descubierto con la entidad bancaría y que el actor fue correctamente informado por tal deuda, y solo focalice su dictamen y atención en el rechazo erróneo de un cheque. Que no se tenga en cuenta el descubierto y no se considere que el actor debía ser informado en listado de morosos por su deuda en descubierto.

    2. Que no se tenga en cuenta que el Banco no informó ni hizo saber a Veraz de las irregularidades de deudores como el actor y es exclusiva cuestión o de resorte de Veraz el informar al respecto,

    3. Que no se tengan en cuenta las declaraciones testimoniales verbales a fs. 167/167vta. y fs. 185, la confesión del actor de fs. 146, en cuanto a la trascendencia de la morosidad de Alvarez por descubierto; ni tampoco se ha tenido en cuenta lo dicho al contestar la demanda en el sentido de que de los extractos de cuenta corriente surge que a partir del 2/8/2001 se remarcan intereses por exceso de acuerdo de cuenta corriente el aumento de la deuda hasta el cierre de la misma. Que, el actor pudo mediante el solo paso de abonar y cancelar su deuda, eliminar el supuesto informe en situación “5” pero no obstante no lo hizo.

    4. Que, respecto al supuesto cheque de fs. 279 punto III b el sentenciante admite que según pericia contable no se puede determinar a qué cuenta pertenece.

    5. Que la rectificación efectuada por el Banco advertida a fs. 279 punto III, haya sido mal vista y que se indique que la entidad faltó a la verdad.

    6. Que se condene a la demandada al pago de daño moral en la suma de $ …

    7. Que no se haya tenido en cuenta lo indicado en la contestación demanda y derecho invocado por el Banco, y advierte que el actor basó su pretensión en que no habría podido tener un crédito en una concesionaria, sin haber acreditado nada ni se ha preocupado por probarlo debidamente. Como así tampoco al referirse al supuesto crédito personal de $... solicitado en Red Megatone.

    Concluye solicitando sea revocada la sentencia en crisis rechazándose la demanda entablada con costas al accionante, en su caso se reduzca el monto otorgado en concepto de daño moral.

    En tanto los agravios vertidos por la parte actora en su presentación se centran en el rechazo de los rubros de lucro cesante y privación de uso, y en el cálculo de los intereses aplicando la Tasa Pasiva que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo que considera resulta insuficiente y menoscaba en forma integral la perseguida reparación del daño.

    Solicita se revoque la sentencia recurrida, en cuanto al rechazo de los rubros indemnizatorios por Lucro Cesante y Privación de uso, admitiendo tal pretensión y condenando a la parte demandada a que abone la suma de $ … con más los intereses correspondientes que deberán calcularse a la Tasa Activa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.

    II) Que como se advierte sendas partes recurrieron el fallo dictado por la Sra. Juez de grado.- La demandada pretende el rechazo total y absoluto de la acción, entiende que no puede imputarse responsabilidad alguna al banco y que en su caso el actor debió cancelar la deuda mantenida con éste a fin de poder informar al VERAZ y al B.C.R.A. su situación de no moroso, subsidiariamente solicita se reduzca el monto otorgado en concepto de daño moral, entre otras cuestiones.-

    A su vez el actor pretende se haga lugar a los rubros rechazados (lucro cesante y privación de uso) y se revoque la tasa de interés aplicada solicitando se fije la activa.-

    Dada la incidencia de aquello que seguidamente se analizará puede tener en el resultado final de este pronunciamiento, considero debe analizarse en primer lugar el tema relativo a la pertinencia de la acción, circunstancia que nos ubica frente a la necesidad de evaluar si se dan los presupuestos que la habilitan, o sea si existe un hecho o una conducta antijurídica del Banco que hubiera generado un daño en el actor y con ello la consecuente responsabilidad de aquél en repararlo.-

    Sobre el tema que específicamente nos ocupa en el sub examen, considero necesario reeditar algunos pasajes del voto del distinguido ex colega de esta Sala Dr. Hernán Ojea, quien al votar la causa n° 46955 caratulada “Bustamante Miriam Liliana c /Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. -Casa Matriz- Aramburu, Roberto y Brucart de Aramburu,Mirta Nair.Daño Moral”, citando la doctrina imperante, señalaba que “esencialmente el sustracto de la acción aquí promovida está dado en el deber de reparar por los perjuicios sobrevinientes por defecto de información. En tal caso la antijuridicidad atributiva de responsabilidad, se admite en general, significa un incumplimiento extracontractual, tratándose de una culpa subjetiva” (arts. 512, 902, 1109 Cód. Civil; Rev. de Derecho de Daños, Nro. 8, Daños Profesionales, pág. 196).- Que “...No se descarta que pueda tener un origen contractual, como es el caso de infracción a los deberes secundarios de conducta ligados a una relación negocial, no obstante las consecuencias no varían. Se incurre en una conducta antijurídica -generadora del deber de resarcir- cuando resulta vulnerada la obligación legal de informar adecuadamente, o por infringir un deber secundario de conducta, o por transgredir el deber general de obrar con prudencia y diligencia....”.- Que “En estos casos el factor de atribución es subjetivo, en los términos de los arts. 1109 y 512 del Cód. Civil....”.- “Esto es entonces, el dato eventualmente desfavorable relativo a la actuación crediticia de una persona tiene origen primigenio en la información proveniente de la entidad en la cual el informado tuvo actuación...”.- Que “Viene al caso citar la doctrina judicial en el sentido de que: "El carácter profesional en la responsabilidad bancaria debe servir de parámetro judicial para apreciar la responsabilidad del banco en casos en los cuales no puso la diligencia y los controles propios para prevenir situaciones que causen un daño a sus clientes" (CNCom., Sala B, J.A. Rep. 1998, pág. 737, Nº 67; Causa Nº 42164, “Heer c/ Bco. Velox S.A.- Daños y Perj.” 16/03/01)”.-

    Ahora bien, según la doctrina, en cada supuesto la jurisprudencia diseñará la diligencia debida, construyendo estandars que permitan determinar la relevancia jurídica del contenido informativo, es decir los niveles de defectos en la comunicación que justifican el reproche a la conducta obrada y en tanto sea causa adecuada del daño que pudo ser evitado de haberse cumplimentado la obligación de informar (Conf. Traut, Alfredo Jorge, Trabajo elaborado y publicado en “Derecho de Daños”, Segunda parte, Edición La Rocca, pág. 617).-

    Al momento del hecho en ciernes la materia en cuestión estaba regida por la ley 25326 (pub.B.O.el 02/11/00 LA 2000-D-4363) llamada de “Protección de datos personales...” que se ocupa de enunciar los sujetos involucrados, y las operaciones implicadas. Mostrándose como accionar antijurídico la registración archivo, cesión, transferencia, comunicación o puesta en conocimiento de datos inexactos o desactualizados o incompletos (art. 44). Y en particular sanciona la “omisión por el cedente (en los supuestos de cesión o transferencia de datos) de notificar al cesionario la rectificación o supresión del dato dentro del quinto día hábil de efectuada la operación de tratamiento respectiva” (art. 16-4).- Actualmente dicha ley fue reformada por ley 26.343 que no modifica en nada sustancial la anterior mencionada.

    En el sub-lite debe considerarse admitida la existencia de una vinculación entre sendas partes producto de haber celebrado un contrato que abarcaba una serie de servicios cuyo nombre comercial resultaba "cuenta libretón" , por la misma el actor tenía acceso a una tarjeta de crédito Visa, una caja de ahorro, una cuenta corriente y una chequera (conf. dichos del actor fs. 15, admitido por el demandado fs. 67, prueba pericial contable de fs. 199/200).- También debe tenerse por probada la circunstancia de que la calificación e información para su inclusión como deudor moroso del sistema financiero al Banco Central fue brindada por el BBVA Banco Frances S.A. a consecuencia del saldo deudor por sobre giro en descubierto del Sr. Alvarez en la cuenta abierta al efecto ($ ….-) asimismo por el rechazo de un cheque librado sin fondos ($ …), conforme surge de fs. 7/8.- Ha sido probado que la deuda correspondiente al saldo deudor de cuenta corriente correspondía realmente al demandado, ahora bien, es lo cierto que de la pericial contable surge claramente que el demandado no retiró chequera alguna del banco demandado (fs. 199/200), y que por otra parte no se pudo determinar a que cuenta pertenecía el cheque rechazado y que se informara como perteneciente al actor.- Es por ello que he de llegar a la misma conclusión que la Sra. Juez de grado, en cuanto que la situación de moroso del actor se debió en parte a su responsabilidad y también por un informe erróneo del banco demandado.- Es así que, resulta indiscutible el obrar antijurídico del banco demandado, por haber incluido en el informe una deuda que no le pertenecía y que no está demás decirlo resultaba un monto mayor (casi en un 100%) al monto que realmente adeudaba originalmente el actor, ello da respuesta a los agravios de la demandada referidos al actuar del Banco.-

    B) A la luz de lo expuesto, corresponde analizar si dicho obrar antijurídico pudo provocarle algún daño al reclamante.- Como quedara señalado en la sentencia de grado se desestimaron los rubros lucro cesante y privación de uso, habiéndose lugar al daño moral.- En cuanto a los rubros rechazados la Sra. Juez de grado estimó que no se habían probado los daños alegados, así consideró en cuanto a los testimonios de Pinzone y Bocón (mencionados en el agravio) que resultaron aislados y no se acompañó otro elemento probatorio, asimismo y en lo que estimo es el fundamento esencial y no rebatido, señala que el actor resultaba deudor del Banco Francés y que mas allá de la información errónea en cuanto al cheque rechazado igualmente se encontraba informado ante el VERAZ y el B.C.R.A. por la deuda por giro en descubierto que mantenía el actor con el banco en cuestión, y que por tal circunstancia igualmente le sería rechazado cualquier pedido de crédito (en el caso alegaba que se le había impedido acceder a la compra de un auto que luego utilizaría como remise).- Luego volveré en relación al daño moral que sí prosperó.-

    Precisamente el actor se agravia en primer lugar por el rechazo de dichos rubros.- Manifiesta que no se tuvieron en cuenta los testimonios de fs. 144/145 vta. de donde puede extraerse la certeza del daño alegado, esto es que la posibilidad de adquirir un bien para desempeñarse en una actividad laboral (un automóvil) le fue vedada en virtud de encontrarse informado en forma errónea por el banco demandado ante el VERAZ.-

    Es así que estimo el agravio resulta insuficiente (art. 260 cpcc) para rebatir las conclusiones arribadas por la Sra. Juez de grado, toda vez que en relación a los testimonios se limita a señalarlos sin hacerse cargo de la siguiente cuestión traída en la sentencia y que se refiere a que los mismos resultan aislados y sin entidad probatoria, a su vez no rebate en ningún momento la cuestión atinente a su situación de moroso informada por la restante deuda que sí le pertenecía y que la Sra. Juez estimó que por tal razón cualquier crédito que solicitara le sería rechazado, mas allá del agravio moral que luego analiza y respecto del cual hace lugar.-

    Reitero, ninguno de los argumentos esenciales tenidos en cuenta en la sentencia en crisis han sido debidamente rebatidos por el apelante.- Sino que a lo largo de la pieza de expresión de agravios solo se opone a lo decidido por el Sr. Juez, mas no rebate jurídicamente ni señala la prueba o los hechos que justificarían una decisión en contrario.-

    Al respecto reiteradamente esta Sala ha resuelto: "la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras).”

    “En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales asertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12., n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12., entre otras).-

    En consecuencia propongo al acuerdo declarar la deserción parcial del recurso interpuesto y hasta aquí analizado.- Se agravia a su vez el actor de la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis, dicha cuestión cobrará virtualidad luego de tratar los agravios de la demandada por lo que conforme se resuelva al respecto volveré al tratamiento de la misma.-

    C) En cuanto al daño moral respecto del cual en la sentencia en crisis se hizo lugar, se agravia la demandada solicitando el rechazo total de la acción, puntualmente y en lo que prosperó (esto es el daño moral) refiere que, la Sra. Juez de grado no tuvo en cuenta que el actor resultaba moroso, que podía salir de situacion 5 pagando el descubierto al banco, que no hay relación de causalidad entre el daño alegado y el actuar del banco, que el daño moral no se demostró, no se practicó pericial psicológica, ni se demostró el menoscabo espiritual, en subsidio estima altamente elevado el monto en concepto de daño moral otorgado.-

    Es dable decir en primer lugar que en la sentencia de grado se hizo expresa referencia a la situación de moroso del Sr. Alvarez, precisamente fue uno de los motivos del rechazo de los items privación de uso y lucro cesante.- Ahora bien, allí se estimó que la información en cuanto al rechazo de un cheque y por un monto superior a la deuda original del actor con el banco pudo incidir en su desacreditación comercial, toda vez que tuvo en cuenta no es lo mismo el rechazo de un cheque que un descubierto por un monto menor en una cuenta corriente.- Abro un paréntesis para decir que, mas alla de las dudas que pretende sembrar el demandado en cuanto a si el cheque pertenecía o no al actor, es lo cierto que de la prueba pericial contable surge que el actor no poseía chequera alguna vinculada a su cuenta, y que no constaba que hubiera retirado alguna, por lo que el cheque informado no le pertenecía.-

    Aclarado esto último he de continuar diciendo que, comparto el criterio tenido en cuenta en la sentencia cuestionada, en cuanto pudo provocarle al actor una situación de menoscabo en sus sentimientos más íntimos el encontrarse informado por una deuda que no le pertenecía, y la que no era rectificada por el Banco a pesar de los reclamos.- No resulta necesario contar con una pericia psicológica para concluir que una persona puede sentirse molesta y agraviada en una situación semejante, mas allá de la mayor o menor incidencia en su vida laboral.- Tal como se resolviera ab initio resulta un deber esencial del banco demandado informar en forma correcta la situación de cada cliente, resultándole reprochable cualquier información errónea, es que su obrar debe ser diligente y acorde a un "buen hombre de negocios".-

    Esta Sala en varias oportunidades se ha referido a la cuestion atinente a la responsabilidad por daño moral de los bancos en relacion a las informaciones erróneas, así me permito citar lo dicho en causa n° 56.003 "Lalli...." del 30/03/2012: " Tal como lo señala el Dr. Hitters en causa c.91.376 “Bartoszevich…” del 25-02-2009, en nuestro derecho la responsabilidad civil está directamente supeditada al daño causado y no cabe imponer la sanción resarcitoria donde éste no exista pues en tal caso no hay nada que reparar (arts. 511 y 1067, Cód. Civ. y su doctrina). El perjuicio se constituye entonces, en el presupuesto central de la responsabilidad civil, puesto que sin él no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria; sin daño como bien se ha señalado no hay responsabilidad civil, lo cual no es más que una aplicación del principio más general según el cual sin interés no hay acción. En este sentido nuestro Código Civil expresamente dispone que: El deudor es responsable al acreedor "de los daños e intereses..." (arts. 506, 508 y 511), y aún con mayor claridad el art. 1067 establece que, sin daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar no habrá acto ilícito punible (conf. "Temas de responsabilidad civil" en honor al doctor Augusto M. Morello, pág. 31, conf. Ac. 47.885, sent. del 18/6/1993).-

    Abocándome entonces al daño moral reclamado, sabido es que los arts. 1078 y 522 se refieren a él, siendo estas normas de aplicación a las órbitas de la responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

    Tal como lo señalara en causa 55.675, “Bargas Sandra M. c/a Casa Silvia S.A. s/ Daños y Perjuicios” S – del 22/12/2011 de ésta Sala, citando al estimado colega de la Sala II Dr. Peralta Reyes en causa n° 53.729, la Casación Provincial señala que el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible solo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuída a otra configura un daño moral (SCBA L 55.728 del 19-995, “Toledo, AC y Sent. 1995-III-635, ésta Cámara Sala II causa citada “Carrillo...” del 11/02/2010, esta Sala causa n° 54208 “Martinez c/ Galarza...” del 15/12/2011).-

    En la misma causa, y citando el voto del Dr. Peralta Reyes continué diciendo: “Y es sabido que al momento de valorar el daño moral no basta con una mera invocación genérica de su existencia, siendo menester que se especifique en qué consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso, cómo incidió sobre la persona del damnificado. Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución equitativa. Así deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad del damnificado, edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad, la posible influencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral, etc. (conf. Pizarro, Daño moral, págs.340 y 341).”

    “Ha sostenido la Suprema Corte Provincial que, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración del espíritu que autoriza la reparación del daño moral debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como tal. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán. Esto quiere decir que hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo, dependiendo su reconocimiento en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, daño in re ipsa (Ac.71.039 del 18-4-01). En este sentido se ha dicho que "la mera invocación de la existencia del daño moral, sin siquiera especificarse concretamente en que forma incidió sobre la persona en su faz espiritual, no puede justificar tal reclamo, porque no toda perturbación o incomodidad es resarcible" (CNCiv., sala G, 18-5-82, ED 101-300). O sea que la cualidad del agravio moral como un perjuicio in re ipsa repercute en el ámbito de la carga de la prueba, mas no exime a quien sostiene este tipo de padecimiento de la necesidad de alegar clara y concretamente de qué manera el mismo se suscitó (art.330, inc.4, C.P.C.C.) (S.C.B.A., C. 91.376, "Bartoszevich", sentencia del 25-2-09, voto del Dr. Hitters que forma mayoría; ver, también, sobre la entidad del interés lesionado, Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 3ª edición, págs.82 a 86)”.-

    No resulta ocioso mencionar que en la causa antes citada de la SCBA, el daño reclamado se enmarcaba en la órbita de una relación contractual, que el demandado resultaba un banco y que con fundamento en los conceptos antes citados se confirmó el rechazo de la demanda.- "

    Aplicando estos conceptos al caso de autos, entiendo que el daño moral padecido por el actor fue algo más que una “molestia propia del mundo de los negocios”, aunque no resulta una molestia de gran envergadura y que puede enmarcarse en lo que se denomina daños morales mínimos.- En el sub-lite el actor manifestó al iniciar la acción que el daño moral se produjo por la inclusión indebida en el veraz, la vergüenza sufrida al habérsele negado la compra de un automovil y electrodomésticos por encontrarse registrado como deudor moroso, y la angustia e incertidumbre vivida al verse involucrado en una situación en la que no tuvo responsabilidad, como así también por las constantes visitas y trámites que debió realizar ante el BBVA Banco Francés.-

    Los primeros dos tópicos señalados fueron tratados en la instancia de origen al rechazarse el daño emergente y lucro cesante, por no encontrarse probados.- Del mismo modo no puede tenerse en cuenta a fin de determinar el daño moral, toda vez que si tales hechos no sucedieron, entonces no fueron generadores de un daño.-

    Sí resulta atendible que el hecho reputado como antijurídico en el apartado anterior, le pueda haber provocado un estado de angustia y molestias, va de suyo que aparecer como deudor de aquello que no se debe puede resultar angustioso.- Es lo cierto también, que tuvo que presentarse en diversas oportunidades en el banco sin que atendieran su reclamo, lo cual implicó que luego tuviera que remitir dos cartas documento solicitando se rectifique el error (fs. 3 y 4), lo que importó la contratación de un letrado, no dándole tampoco en tal oportunidad respuesta alguna.- Estimo que tales inconvenientes y el estado de angustia que naturalmente puede presentarse ante una situación como la descripta, han generado un daño al actor que aùn siendo mínimo ha de resarcirse.-

    En la causa citada “Bargas...” tuve oportunidad de referirme a la cuestión relativa a los daños mínimos, en pasaje que me permito citar: “El distinguido colega de la Sala II Dr. Galdos en un reciente trabajo doctrinal dice: “Un repaso por los repertorios jurisprudenciales permite arribar a la conclusión empírica de que el umbral o piso a partir del cual las molestias, padecimientos o incomodidades constituyen daño jurídico en la órbita del daño moral ha descendido notablemente.

    Se trata de los “daños morales mínimos”, a los que se los concibe como “aquellas angustias, molestias o trastornos provocados a una persona que, aunque no son graves y de envergadura, producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser mínimos”.

    Pero es necesario enfatizar que si bien de los pronunciamientos jurisprudenciales se desprende la procedencia de ciertos daños morales mínimos, la praxis judicial igualmente revela que será necesario superar o sortear un “tope” de lesión a intereses extrapatrimoniales para su admisión. El daño moral de escasa entidad no lo convierte en daño resarcible. Hace tiempo Lorenzetti puntualizaba que en el ámbito de la responsabilidad contractual quedaban en la jurisprudencia afuera del precitado “umbral” los padecimientos menores, los propios del costo del diario vivir, los derivados de la vida cotidiana y del mero incumplimiento negocial, -lo que no era extensible ni al incumplimiento doloso ni a los contratos del consumo-. (Dr. Jorge Mario Galdos, “Cuanto” y “Quien” por Daño Moral, en Homenajes a los Congresos Nacionales de Derecho Civil (1927-1937-1961.1969).

    En palabras de Zavala de González “para reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; aquel reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas muchas veces íntimo y no publicitado... no necesita presentar testigos que relaten haber presenciado aquellas situaciones, ni el juez podría rechazar la pretensión por falencia de declaraciones de ese tenor. Insistimos en que, prácticamente, dicha solución no reconoce excepciones cuando se arremete la existencia, la salud o la dignidad de las personas” (autora cit, “Tratado de Daños a las Personas” Resarcimiento del daño moral, pág. 505, ésta Sala causa n° 54802 “Martinez c/Galarza...” del 15/12/2011).-

    No es difícil imaginar en este sentido y es hasta explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico generadora de un daño a nivel espiritual. Véase que el estado de angustia, zozobra e impotencia causado a la actora, provoca de por sí una lesión a los sentimientos personales y el consiguiente agravio moral que debe ser resarcido (art. 522, CCiv.), sin que quepa sostener que ese descrédito y lesión a las afecciones legítimas (entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, etc.) pueda considerarse una molestia normal de la vida negocial (cfr. CNCom., Sala A, del 23.08.07, "D´ Andrea v. Banco Patagonia ídem, Sala C, 26.04.07, "Albin, Gabriel v. Club Vacacional S.A (Rincón Club) y otros s/ ordinario, íd. 02.05.01, "La Logia, Velia v. Banco Itaú Argentina S.A ordinario"; íd., 22.12.99, "Martín, José L. v. Banco Roberts S.A s/ ordinario"; íd., 05.03.04, "Rabinstein, Roberto S. v. Banque Nationale de París s/ ordinario)”.-

    Por lo hasta aquí expuesto considero que éste resulta un caso de daño moral mínimo, toda vez que el actor se vio subsumido en un estado de angustia, preocupación, y que por otra parte el hecho le ocasionó otras molestias como tener que remitir cartas, recurrir a un asesoramiento letrado para aclarar su situación, por lo que resulta factible su indemnización.-

    D) Si ello es compartido por mis colegas, corresponde analizar el “quantum” de la indemnización, no está demás decir que el monto fue cuestionado por alto en le agravio, habiendo concedido la Sra. Juez $ … .-

    Cabe señalar que –el daño moral-, por tratarse de un bien espiritual y, como tal, no mensurable en dinero, de lo que se trata no es de poner precio al dolor o a los sentimientos, sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (cfr. Orgaz Alfredo, "El Daño Resarcible", p. 187; Mosset Iturraspe Jorge, "Reparación del Dolor: Solución jurídica y de equidad", LL 1978-D-648). Que por otra parte la cuantificación es una tarea librada al arbitrio prudente de los jueces (arts. 164 y 384 del Cpcc), debiendo ponderarse la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no solo del dolor sino también de las aflicciones, angustias y pesares.- De modo tal que teniendo en cuenta las gestiones que tuvo que realizar el actor a los fines de aclarar su situación frente a la demandada (consultar un letrado, remitir diversas cartas), como así también la entidad del interés lesionado, que si bien supera el umbral mínimo que antes señalara, no alcanza una gran magnitud, considero que la suma fijada conforme valores actuales, resulta equitativa, por lo que propongo al acuerdo el rechazo de los agravios de la demandada.-

    En cuanto al apartado 1.a de la parte resolutiva de la sentencia en crisis, es dable advertir que a fs. 279vta. apartado III c. se indica que la información errónea ya ha sido rectificada (conf. fs. 170), por lo que resulta innecesario cumplir con lo ordenado en el apartado indicado de fs. 284/284vta. dejándose sin efecto lo allí dispuesto.

    En tanto, a las costas impuestas en la instancia de origen, no corresponde modificarlas como pretende el apelante desde que sin perjuicio de haberse rechazado algunos rubros, se hizo lugar a la demanda lo cual importa el carácter de perdidoso (art. 68 CPCC).-

    III) En relación a los intereses resulta de aplicación en autos la doctrina de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que establece que a partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8 ley 23.928 y 622, Código Civil; conf. causas Ac. 43.448, “Cuadern”, sent. del 21VI1991; Ac. 49.439, “Cardozo”, sent. del 31VIII1993; Ac. 57.981, sent. del 27XII1996; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. del 5IV2000; L. 80.710, sent. del 7IX2005; ver también doct. causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi”, ambas sentencias del 21X2009).”

    Con lo expuesto se da una respuesta puntual al agravio en cuanto a la tasa aplicada, siendo que el recurrente también trae a colación la cuestión relativa a la actual situación económica y la incidencia de la inflación y la desvalorización monetaria, es dable decir que, esta Cámara fijó una tasa de interés superior a la pasiva, que después de la salida de la convertibilidad esta Cámara fue adoptando distintos criterios en torno a esta cuestión (puede verse la evolución in extenso en causa de esta Sala n° 53751, “Ciolfi”, del 28.10.09.,), lo cierto es que esta Sala, en su nueva integración, aplica –ahora por unanimidad- la tasa pasiva dispuesta por la casación local (causas n° 54.876 y 54.877, “Rubolino” y “Fuchila” –acumuladas-, del 14.06.2011, con cita de causas de la Exma. S.C.B.A. C. 101.774 “Ponce” del 21.10.09.; C. 94.077 “García” del 07.04.10.; C. 97.868, “González” del 18.05.2011, entre otras), al igual que lo venía haciendo la Sala II de esta misma Cámara. Por lo expuesto y en orden a la legislación citada y la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, he de proponer al acuerdo que este agravio no ha de prosperar.-

    Así lo voto

    Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:

    Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 295; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 285, sin perjuicio de aclarar que se deja sin efecto el apartado 1.a de fs. 284/284vta.; 3) Conforme lo resuelto estimo las costas han de imponerse por su orden (arts. 68 y 71 cpcc), por resultar ambos apelantes perdidosos; difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 31 y 51 de la Ley 8904.-

    Asi lo voto.-

    Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 295; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 285, sin perjuicio de aclarar que se deja sin efecto el apartado 1.a de fs. 284/284vta., 3) Conforme lo resuelto imponer las costas por su orden (arts. 68 y 71 cpcc), por resultar ambos apelantes perdidosos, difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Notifíquese y regístrese.-

    Ricardo César Bagú

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Esteban Louge Emiliozzi

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Lucrecia Inés Comparato

    Juez

    -Sala 1-

    -Cám.Civ.Azul-

    Ante mi

    Dolores Irigoyen

    Secretaria

    -Sala 1-

    -Cam.Civ.Azul-

    000634E