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Error Exculpante Declaracion Jurada Informativa MultaJURISPRUDENCIA Error exculpante. Declaración jurada. Informativa. Multa
Se confirma la resolución de AFIP que multó al banco demandado por el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada informativa de la resolución 1122/01, dado que pudo demostrar la existencia de error excusable para eximirse de responsabilidad.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “Banco Piano SA c/ EN- AFIP DGI Resol (GECO) 31/08 (SUM S/020/122/07) y otro s/ Dirección General Impositiva”, El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. El Banco Piano S.A. promovió una demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución nº 31/08 (DE GECO). Dicha resolución rechazó el recurso de reconsideración que había interpuesto contra la decisión que aplicó una multa de $ ... por no haber cumplido con el deber de presentar las declaraciones juradas informativas que prevé la resolución general AFIP nº 1122/01 para los períodos correspondientes al primer y segundo semestre del año 2002. II. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas al banco actor. Para decidir de ese modo sostuvo que: (i) el actor alega que no se encuentra comprendido en el régimen informativo contemplado en la resolución general AFIP nº 1122/01 “toda vez que las operaciones que realiza no serían llevadas a cabo con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, sino a través de ellas-sin tener una vinculación directa-, pues el movimiento de billetes tuvo como origen y destinatario al mismo banco”; (ii) el departamento de operaciones internacionales del organismo fiscal, luego de examinar las operaciones realizadas por la entidad y tras considerar que el objetivo de la resolución general AFIP nº 1122/01 es el de tutelar la correcta determinación de la utilidad proveniente de las operaciones internacionales, concluyó en que es sujeto pasivo de la obligación de informar prevista en la norma; (iii) con fundamento en las actuaciones administrativas y en la contestación de los oficios por el Banco Central de la República Argentina, cabe concluir en que no se encuentran acreditados los hechos en los que el actor funda su pretensión; (iv) tampoco probó ni invocó de forma específica el error excusable que, como causal eximente de la responsabilidad, alegó el banco. III. El actor apeló la decisión (fs. 176) y expresó agravios (fs.185/188) que fueron replicados por el Fisco Nacional (fs. 190/194). IV. En síntesis, ofrece los siguientes agravios: (i) el caso debió ser considerado como una cuestión de puro derecho en tanto tiene por objeto la revisión judicial de un acto administrativo infundado; (ii) “si tenemos en cuenta que el objeto de la presente acción es la revisión judicial de un acto administrativo, resulta cuanto menos absurdo fundar su rechazo en la remisión a un dictamen emitido en la instancia administrativa por un organismo dependiente de una de las partes”; (iii) las operaciones descriptas en la demanda no se encuentran comprendidas en las previsiones de la resolución general AFIP nº 1122/01 habida cuenta de que si bien hay una salida o entrada material de billetes, la exportación o importación de ellos no configuran actos de disposición, “dado que... se mantienen dentro del ámbito patrimonial de Banco Piano SA”; (iv) el hecho de que en el transcurso del procedimiento administrativo haya intervenido un “organismo especializado” para resolver la cuestión debatida, da cuenta de la complejidad tanto de las normas aplicables como de las operaciones involucradas. V. Es útil realizar una reseña del expediente administrativo. Las actuaciones fueron iniciadas el 29 de abril de 2004 con la intimación que la AFIP envió al Banco Piano SA con el objeto de que regularizara, en un plazo de 15 días, su situación frente a la obligación contemplada en la resolución general AFIP nº 1122/01 (fs. 1 de los antecedentes administrativos). El 19 de noviembre de 2004 la entidad bancaria informó a la AFIP que las operaciones de importación y exportación que realiza se limitan al envío de “remesas cursadas hacia o desde el exterior de billetes usados, a fin de mantener stocks adecuados en cualquiera de los billetes que el Banco comercializa... [que] son enviadas a través de Bank of America y/o HSBC y acreditadas en cuentas del propio Banco Piano”. El 4 de marzo de 2005 la AFIP requirió al banco que presentara un informe con el “detalle de las operaciones de importación/exportación efectuadas durante el primer y segundo semestre de 2002” y que indicara “si las empresas proveedoras revisten calidad de empresa vinculada o independiente” del banco. En contestación a ese requerimiento la parte actora adjuntó una copia de la nota presentada el 19 de noviembre de 2004. El 2 de mayo de 2006 el jefe del departamento de investigaciones de la AFIP remitió las actuaciones al departamento de operaciones internacionales para que éste emitiera una opinión en relación con los planteos realizados por la entidad financiera. Dicho departamento dijo que: (i) el objetivo de la resolución general AFIP nº 1122/01 es tutelar la correcta determinación de la utilidad proveniente de las operaciones internacionales; (ii) el banco había realizado operaciones de importación y exportación de billetes; (iii) el banco omitió cumplir el régimen establecido en la resolución general mencionada. El 28 de septiembre de 2007 la AFIP resolvió instruir sumario y otorgó al banco un plazo de 15 días para que presentara sus defensas. El 1º de noviembre de 2007 el banco solicitó una prórroga de dicho plazo. Si bien fue concedida, aquél no realizó su descargo. El 12 de diciembre de 2007 la AFIP multó al banco por haber transgredido el régimen informativo. Esta decisión fue impugnada mediante el escrito presentado el 31 de enero de 2008. Finalmente, el 14 de abril de 2008 la AFIP dictó la resolución 31/2008 (DE GECO) aquí cuestionada. VI. Es conveniente recordar que el título 1, capítulo A, artículo 2º, de la resolución general AFIP nº 1122/01 establece que los sujetos comprendidos en el artículo 69 y los enunciados en el artículo 49, incisos b) y el agregado posterior al d), de la ley de impuesto a las ganancias están alcanzados por las disposiciones emergentes de ese título, “siempre que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior”. VII. Ante todo, no es cierto que se trate aquí de una “cuestión de puro derecho”-como plantea el banco actor en el memorial- pues, como también afirma en ese escrito, “la prueba ofrecida... apuntaba a demostrar la falta de concurrencia de los presupuestos fácticos de la infracción atribuida”. Es evidente, entonces, la importancia que exhibe la actividad probatoria, y su valoración, para la procedencia de la demanda. VIII. Corresponde examinar, en primer lugar, el planteo de la parte actora concerniente a que la operatoria cuestionada por el organismo fiscal no se encuentra comprendida en los alcances de la resolución general AFIP nº 1122/01. En sustento de dicho argumento, el banco afirma que la exportación o importación de billetes que realizó-aspecto que no se encuentra controvertido- no constituyen actos de disposición “dado que los billetes exportados o importados se mantienen dentro del ámbito patrimonial de Banco Piano”. Sin embargo, esa afirmación no encuentra apoyo ni en los antecedentes administrativos ni en las contestaciones del BCRA a los oficios (fs. 60/63 y fs. 75/141). Éste, por un lado, acompañó un listado con las autorizaciones requeridas por el Banco Piano S.A. para la exportación de billetes (fs. 75/139) y, por el otro, señaló que la importación de billetes en moneda extranjera-desde entidades financieras radicadas en el exterior- no requiere de la previa conformidad del ente rector como dijo el banco en la demanda (fs. 4). Antes esas circunstancias corresponde recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 331:881). En el caso, como el actor no demostró el presupuesto de hecho invocado en la demanda-que la exportación o importación de billetes se realizó dentro de su “ámbito patrimonial”-, aspecto que es determinante para la procedencia del planteo, debe desestimarse el agravio. IX. Desde esa perspectiva no es correcta la interpretación que propone el banco sobre el pronunciamiento de primera instancia concerniente al carácter decisivo que habría tenido la falta de impugnación del dictamen del departamento de operaciones internacionales de la AFIP. No es relevante si fue cuestionado o si no lo fue; lo que sí es relevante es el hecho definitorio de que las conclusiones allí expuestas no fueron desvirtuadas por la actividad probatoria de la parte actora. X. Debe examinarse, en segundo lugar, el planteo que gira en torno a la existencia de error excusable y, de ese modo, a la falta del elemento subjetivo que exige el artículo 39 de la ley 11.683. El error o ignorancia respecto de las obligaciones impuestas por el organismo fiscal puede constituir una causal de exculpación, toda vez que el principio de culpabilidad, que exige, como presupuesto para la aplicación de una sanción, la posibilidad real y efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos de las normas jurídicas, rige en el campo del derecho represivo tributario (Fallos: 303: 1548; 312:149; 312:447; 319:1524). Sin embargo, quien pretenda exculparse en el campo de las obligaciones fiscales con fundamento en los planteos señalados, deberá acreditar de un modo fehaciente que, a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta (Fallos: 319:1524; y esta sala, causas “B de T S.A. c/ EN- AFIP DGI- Resol. 130/07 (CEN)”, pronunciamiento del 11 de agosto de 2011, y “Los Lupinos del Sur SA c/ Dirección General Impositiva”, pronunciamiento del 19 de junio de 2014). A la luz de esas premisas, el planteo no puede prosperar. En efecto: (i) la circunstancia de que haya emitido una opinión el área de “operaciones internacionales” de la AFIP no prueba per se la complejidad interpretativa ni el estado de incertidumbre que alegó el banco actor. Ello es así, por cuanto el agravio expresa una-equivocada- identidad entre las consultas que, en el marco del procedimiento administrativo, pueden realizar los órganos del ente fiscal con el objeto de formar la decisión administrativa y los supuestos de error excusable; (ii) la conducta que el banco desplegó durante el transcurso del trámite ante la AFIP no guarda una adecuada correspondencia con las dudas interpretativas que alega. Cabe reparar en que el argumento fue introducido en su escrito del 12 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a las presentaciones del 19 de noviembre de 2004, del 17 de marzo de 2005 y del 1º de noviembre de 2007, en las que no manifestó la existencia de ninguna dificultad en la interpretación del texto legal. En suma, como el banco actor no probó el error excusable que alegó corresponde rechazar el agravio. XI. En tanto es sustancialmente vencido, el banco actor deberá soportar las costas de esta instancia (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En mérito de lo expuesto voto por desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada, con costas de esta alzada a cargo de la parte actora. Los Dres. Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia apelada, con costas de esta alzada a cargo de la parte actora. El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio Carlos Manuel Grecco
Resolución general 1122/2001 - BO: 31/10/2001 001541E |
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