JURISPRUDENCIA

    Estímulo educativo. Valoración de logros educativos

     

    Se anula la decisión que hizo lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo respecto de la situación del interno y redujo en seis meses el requisito temporal establecido para su eventual incorporación a los institutos de libertad condicional, libertad asistida y salidas transitorias.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y los doctores Luis María Cabral y Juan Carlos Gemignani como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CCC 29332/2008/TO1/1/CFC1, caratulada: “M., C. D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

    1º) Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 1 de esta ciudad, resolvió -en lo aquí pertinente- hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140, incisos b) y c) de la ley 24.660 -modificada por la 26.695- respecto de la situación de C. D.M. y en consecuencia, reducir seis (6) meses del requisito temporal establecido para su eventual incorporación a los institutos de libertad condicional, libertad asistida y salidas transitorias -arts. 13 del Código Penal, y 54 y 17, inc. I, apartado a) de la ley 24.660-.

    Contra lo allí decidido, la Defensa Oficial de C. D.M. dedujo recurso de casación a fs. 4/11vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 12/12vta. y mantenido a fs. 16.

    2º) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, el recurrente señaló que se observa una inobservancia o errónea aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 atento a que “[L]a interpretación efectuada en la resolución en crisis, al reconocer sólo la reducción de tan solo SEIS (6) meses por la finalización de los estudios primarios (CENS) y los cursos de formación profesional, soslayando la cursada y aprobación de la totalidad de los estudios primarios, limitó de manera radical los derecho[s] de [su] asistido y se alejó de la normativa legal vigente al desconocer lo normado por el art. 140 inc. a), precisamente sobre el año de cursada del primario con el que concluyó el nivel primario. Además, pareció desconocer el inciso b) de la misma norma, al entender que por los cursos culminados - “de la misma familia profesional”- correspondería, podría interpretarse que tan solo cuatro meses de reducción.” (cfr. fs. 9 y vta.).

    En lo que respecta al motivo de agravio previsto en el art. 456, inc. 2º, del código de rito, indicó que el resolutorio impugnado cuenta con una fundamentación aparente, “ ... afectándose con ello el principio lógico de razón suficiente y comprometiéndose la debida motivación que, bajo sanción de nulidad, prescribe el art. 123 del C.P.P.N., que resulta reglamentario de la garantía constitucional de la defensa en juicio en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa.” (cfr. fs. 10).

    En virtud de las argumentaciones expuestas, peticionó que se case la resolución recurrida y en consecuencia, se arbitren los medios para la aplicación del art. 140 de la ley 24.600 respecto de su defendido, reduciéndose en nueve (9) meses los requisitos temporales para su acceso a los regímenes de libertad condicional y libertad asistida.

    Finalmente efectúa reserva del caso federal.

    3º) Que superadas las etapas previstas en los arts. 465, 468 y conc. del C.P.P.N., las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora Ana María Figueroa, y doctores Juan Carlos Gemignani y Luis María Cabral.

    La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:

    1º) Que las presentes actuaciones se originaron a fs. 1/2 a partir de lo resuelto por esta Sala el 14 de agosto de 2013 en la causa nº 17.481 “M., C. D. s/ recurso de casación” (Reg. nº 21.585), en cuanto dispuso -por mayoría- hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de C. D.M. en lo relativo a la aplicación del sistema de estímulo educativo, a los efectos de reducir los plazos de encierro que correspondería descontar conforme el alcance de dicha norma.

    Habiéndose corrido vista al Ministerio Público Fiscal de lo informado por la administración penitenciaria a fs. 367/368 del legajo principal, éste solicitó que se reduzcan en nueve (9) meses los plazos legales de conformidad con lo dispuesto por el art. 140 de le ley 24.660.

    Por su parte, la Defensora Pública Oficial de M. solicitó en un primer momento que se resuelva conforme la pretensión de esa defensa y se proceda a reducir en siete (7) meses los requisitos temporales para el acceso anticipado de C. D. M. a los regímenes de salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida, solicitud que fuera ampliada posteriormente a nueve (9) meses en atención a lo dictaminado por el representante de la vindicta pública.

    Finalmente el a quo resolvió reducir en seis (6) meses el requisito temporal previsto en los arts. 17, inc. I, apartado a), y 54 de la ley 24.660, y 13 del Código Penal.

    Contra lo resuelto, la defensa de M. interpuso el recurso de casación aquí sometido a inspección jurisdiccional.

    2º) Previo a ingresar en el tratamiento de las cuestiones traídas a inspección jurisdiccional, en lo relativo al sistema de reducciones de los plazos temporales previsto en el art. 140 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.695-, he de dejar a salvo mi opinión en el sentido de que la norma allí prevista no resulta aplicable a la libertad condicional -art. 13 CP-, como tampoco respecto del lapso exigido para el acceso de los internos al régimen de la libertad asistida -art. 54 de la ley 24.660-.

    Al respecto, me he pronunciado en idéntico sentido en oportunidad de emitir mi voto en las causas “Brossio, Gastón Darío s/ recurso de casación” (causa nº 16.623, reg. nº 20.746, rta. el 22/03/13), “Ojeda, Marcelo A. s/ recurso de casación” (causa nº 16.156, reg. 20805, rta. el 8/4/2013), “Franco, Jorge Alberto s/ recurso de casación” (causa nº 15.948, reg. nº 22.083, rta. el 19/09/2013), “Palazzo, José Carlos s/ recurso de casación” (causa nº 16.998, reg. nº 21.001, rta. el 08/05/2013), “Saín, Samuel D. s/ recurso de casación” (causa nº 16.412, reg. nº 20.997, rta. el 08/05/2013), “Berman Kleiner, Emilio Manuel s/ recurso de casación” (causa nº 16.507, reg. nº 20.998, rta. el 08/05/2013), “Clavo Veliz, Ezequiel Jorge s/ recurso de casación” (causa nº 16.529, reg. nº 20.999, rta. el 08/05/2013) y “Cho, Sung Woo s/ recurso de casación” (causa nº 16.635, reg. nº 21.136, rta. el 29/05/2013), entre otras, en donde sostuve que la reforma legal al artículo 140 de la ley de ejecución penal (conforme ley 26.695), no conlleva modificación en el requisito temporal al instituto que implique acceso anticipado de la libertad antes del cumplimiento total de la pena, específicamente sobre la libertad condicional, ni la libertad asistida.

    3º) Dicho esto, he ingresar en el agravio incoado por la defensa en lo relativo al cómputo efectuado por el a quo de conformidad con el sistema de reducciones previsto por el art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695, específicamente en lo relativo a los incisos “a”, “b” y “c” del citado artículo.

    Al respecto adelanto mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de M. toda vez que de la lectura del resolutorio impugnado no surge que el a quo haya analizado los elementos mínimos convictivos que permitan reputar al mismo como un acto jurisdiccional válido.

    En este sentido, para resolver del modo en que lo hizo el a quo sostuvo que “ ... el causante ha cursado y finalizado sus estudios primarios en el ámbito intramuros y ha realizado los siguientes cursos de formación profesional, de ‘Operador de Pc' - ‘Operador básico de word', ‘Auxiliar Básico en Instalaciones eléctricas' - Operario calificado en electricidad domiciliaria' y ‘Soldador Básico' resultando los primeros cuatro ser correlativos y de la misma familia profesional, con una duración cuatrimestral, corresponde aplicar al caso lo previsto en el art. 140, incisos b) y c) de la Ley 24.660 y, en definitiva, efectuar la reducción de un total de seis (6) meses del requisito temporal finalmente establecido para su posible acceso al instituto de la Libertad Condicional (art. 13 del Código Penal), libertad asistida y salidas transitorias.” (cfr. fs. 1vta./2).

    Dicho esto, considero que los argumentos esgrimidos por el a quo para concluir que conforme los logros educativos de M. correspondía reducir seis (6) meses los plazos legales para su incorporación a los regímenes de salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida, no resultan hábiles para reputar al resolutorio en crisis como un acto jurisdiccional válido atento a que se limitó a enunciar los logros educativos obtenidos por el nombrado, no habiendo detallado de qué modo fueron valorados los mismos, de acuerdo al sistema de reducciones previsto en el art. 140 de la ley 24.660.

    Asimismo, no es posible inferir el modo en que han sido contabilizados los logros educativos de M., atento a que el a quo tampoco ha explicitado de qué forma fueron computados los cursos de formación técnico-profesional finalizados por el nombrado.

    Considero oportuno señalar que el resolutorio impugnado no satisface la exigencia de motivación de las resoluciones -art. 123 C.P.P.N.- dado que el a quo no ha analizado los elementos mínimos convictivos toda vez que “[S]e cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; ... Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga.” (cfr. D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado.”, Abeledo-Perrot, 2009, Buenos Aires, pág. 217).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que “ ... el fundamento de una decisión equivale a explicar y tornar públicas -en la medida en la que la decisión lo es- las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron al tribunal a establecer la parte dispositiva de la decisión, esto es, la solución dada al caso planteado. Ello no significa agotar los argumentos utilizados por el requirente y sus contradictores para defender su interés sobre el punto a decidir, pero si expresar con compleción los motivos que el juez o cada uno de los jueces tuvieron para votar el dispositivo concreto en el que culmino la decisión ...” (cfr. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. III. Parte general. Actos Procesales.”, Editores del Puerto, 2011, Buenos Aires, pág. 335).

    En razón de lo expuesto, considero que el tribunal no ha analizado los elementos mínimos convictivos que permitan reputar válido al acto jurisdiccional por el cual se decidió reducir seis (6) meses los plazos legales para la incorporación de M. a los regímenes de salidas transitorias, libertad condicional y libertad asistida, por aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, modificada por la ley 26.695.-

    4º) Asimismo, el a quo no ha brindado los argumentos por los cuales excluyó la valoración del ciclo lectivo completado por M., el cual fue invocado por la defensa del nombrado y el Ministerio Público Fiscal en sus respectivas presentaciones en el legajo de ejecución.

    Sobre la cuestión relativa a la posibilidad de que por aplicación del sistema previsto en el art. 140 de la ley 24.660 -modificada por la ley 26.695- sean contabilizados tanto los ciclos lectivos completados, como así también la finalización de los estudios -primarios y/o secundarios-, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre este punto in re “Prino Rodríguez, Eugenio Nicolás s/recurso de casación” (Causa nº CCC 24380/1999/TO1/1/CFC1, rta. el 14/08/2014), donde sostuve que “ ...el hecho de completar los estudios primarios y/o secundarios -incs. “c” y “d” del citado artículo- no obsta a que también sean computados los diferentes ciclos lectivos que hayan sido cumplidos intramuros.”, y a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

    5º) En conclusión, por los argumentos expuestos, propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial a fs. 4/11vta., remitiendo el presente legajo al juez de ejecución a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a la doctrina aquí sentada y atendiendo a los logros educativos actuales de C. D.M., sin imposición de costas -arts. 456, 470, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.-.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:

    I. En primer lugar, habré de dejar sentado mi criterio respecto a la ejecución de la pena privativa de la libertad en nuestro país, entendiendo esto como adquisición de la capacidad de comprensión y respeto a la ley, conforme las expresas previsiones sobre el fin de la pena privativa de libertad establecido en el art. 1º de la ley 24.660, el que, al reconocer como finalidad de la ejecución punitiva la “capacidad de comprender y respetar la ley”, establece como norte político-criminal expreso la prevención general positiva.

    A fin de determinar en qué medida impacta la reducción que como estímulo educativo se ha incorporado en el art. 140 de la ley 24.660, operada mediante la ley 26.695, corresponde en primer lugar establecer el marco teórico para el análisis de la cuestión planteada.

    Ello así, toda vez que, cualquier interpretación al respecto desprovista del marco sistemático en que la misma se imbrique, y sólo fundada en pareceres sobre una alternativa posible del texto de la ley, dejaría a la decisión a merced del acaso y la arbitrariedad.

    En relación a esto, corresponde tener presente que existe consenso en las consecuencias básicas de la vigencia del principio de culpabilidad, y entre ellas la de que la culpabilidad funda y establece la medida de la intervención estatal punitiva: la pena se funda y tiene la extensión de la medida de la culpabilidad del agente.

    En consonancia con ello, esta es la primera premisa de la ubicación teórica de la cuestión, e impone que toda previsión legal que contenga alguna consideración en relación a la determinación de la pena, al tiempo de la estipulación original de la cantidad compensadora del hecho enjuiciado, habrá de resultar necesariamente -si se la pretende legítima- reconducible a la culpabilidad.

    Sin embargo, la consecuencia referida puede ser considerada todavía como puramente formal y solamente habrá de adquirir virtualidad explicativa, si se considera por una parte el contenido que corresponde otorgar al principio, y por la otra, la determinación del momento en que ese contenido habrá de trascender, esto es, si la extensión de legítima compensación punitiva es determinada de una vez para siempre -como si se tratara de una foto extraída “en el momento del hecho”-; o si, por el contrario, esa determinación puede ser influida con posterioridad a su original determinación, en atención también a circunstancias de culpabilidad, de tal suerte que la misma resulte una magnitud además temporalmente variable, equiparable por ello más que a una fotografía, a una película, en la que las secuencias posteriores -y especialmente los esfuerzos de compensación personales- influyan también de manera constitutiva.

    Ello así, toda vez que ninguna trascendencia de ningún orden podrá otorgársele a ninguna circunstancia posterior a la determinación original de la cantidad de culpabilidad que con pena se impone al implicado en el momento de la sentencia, si para ello sólo se considera que la culpabilidad debe ser establecida de una vez y para siempre con elementos relevados en “el momento del hecho”, y entonces tampoco sus esfuerzos de formación educativa podrían autorizar ninguna reducción punitiva, quedando así vedada toda reducción fundada en el art. 140 reformado de la ley 24.660, la que, conforme ello, debería reputarse contraria a la norma constitucional.

    Sin embargo, se admite que la culpabilidad puede ser reducida mediante actos posteriores al hecho de parte del responsable, en categoría que gráficamente se ha denominado compensación de la culpabilidad socialmente constructiva (cfr. Bacigalupo, Enrique, Principios Constitucionales de Derecho Penal, pág. 171, Ed. Hammurabi, Argentina 1999).

    Se trata de las hipótesis en que el autor, mediante actos contrarios a la infracción normativa original, reconoce la vigencia de la norma. La conducta posterior constituye un “meritum, que reduce, por compensación, el demeritum de la culpabilidad”. (cfr. Bacigalupo, op. Cit., pág. 172).

    Y ello sólo es posible, en primer lugar, en consideración al entendimiento de la culpabilidad como magnitud variable, pero además dinámica, esto es, susceptible de modificación inclusive por la conducta del agente con posterioridad al hecho; y por el otro, en atención a la finalidad que como expresión de reconocimiento de la vigencia normativa, conforma la esencia de la culpabilidad, como condición para su adaptación al medio social.

    Eso es lo que expresamente establece la normativa de ejecución punitiva: “ ... La ejecución de la pena privativa de libertad [ ...] tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social ...”. (crf. art. 1 de la ley 24.660).

    Este es el marco en que corresponde relevar todas las circunstancias principales para la estipulación de la culpabilidad y, en su caso, también las que resulten de conductas posteriores al hecho, y entre ellas también el relevamiento de sus esfuerzos de formación.

    No se trata de analizar solamente lo que el Estado es capaz de ofrecer a los ciudadanos -sin perjuicio del altamente loable beneficio que como oferta significa la posibilidad de capacitación-, sino también de establecer aquello que los ciudadanos, como prestación propia, están obligados a hacer, y especialmente si se encuentran sometidos a una sanción penal, y como habrá de modelarse esa obligación, según su comportamiento.

    Y en orden a ello, también corresponde tener presente el reconocimiento de las condiciones de autonomía personal para la aceptación, por parte del condenado, de las oportunidades que en la ejecución punitiva se le ofrecen para la mejora de su disposición al cumplimiento normativo, y más allá del también notable beneficio social que supone la cualificación educativa -en la mayor medida posible- de los integrantes de la sociedad.

    Pero como expresamos, esto estará supeditado a su disposición a “aprovecharse” de la educación por una parte, pero también de otra, a que esos esfuerzos de educación exhiban una contribución al baremo determinante para admitir compensaciones constructivas de culpabilidad: el cumplimiento de las normas a su cargo, y la exhibición a la disposición al reconocimiento de la vigencia del sistema normativo en general.

    Admitir que el mero cumplimiento con objetivos educativos impone sin más reducciones temporales de cumplimiento de pena, resultaría de la falsa imagen de relacionar formación con acatamiento normativo, y ello, como hemos establecido, no constituye objeto específico de la finalidad asignada a la culpabilidad, y, por lo demás, conforma un modelo sistemáticamente desvirtuado en la verificación de sus consecuencias, en el estrepitoso fracaso de las pretensiones de prevención especial asignadas a la ejecución punitiva.

    Los esfuerzos personales de formación educativa y profesional y sus resultados no constituyen los baremos idóneos para la evaluación de la capacidad para el respeto normativo que precede a la reinserción social, aunque sí constituirán un indicio relevante del interés en la misma.

    Conforme lo hasta aquí considerado, las reducciones temporales de pena establecidas en el art. 140 de la ley 24.660 resultarán de aplicación a todas las fases, períodos e institutos del régimen de progresividad penitenciario que posean límites temporales para su acceso, reducciones que no habrán de resultar de una automática verificación del cumplimiento con las obligaciones educativas, sino que corresponderá relevar el cumplimiento con esas obligaciones, con la determinante valoración para la reducción de culpabilidad compensatoria: el cumplimiento efectivo, y la disposición al cumplimiento con las normas por parte del agente.

    Es decir, para lograr la reducción a la que hace referencia el art. 140 de ley de ejecución, deberá valorarse en forma conjunta el acatamiento normativo demostrado y la verificación de que se completaron y aprobaron satisfactoriamente -en forma total o parcial- los estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesionales o equivalentes.

    II. Ahora bien, como ya lo señalé en el comienzo, el art. 140 de ley 24.660 -texto según ley 26.695- es un estímulo educativo para aquel que elija capacitarse y mejorar su disposición al cumplimiento normativo y por el que se reducirán los plazos -luego de verificado su cumplimiento y su valoración para la reducción de la culpabilidad compensatoria- para avanzar a través de las distintas fases y períodos de progresividad que posean límites temporales para su acceso respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes.

    En este sentido, la modificación introducida altera sustancialmente los requisitos temporales para pasar de fases u obtener los beneficios de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. En cuanto a la pertinencia de la obtención de cada instituto en particular, además de la exigencia temporal, deberán estar presentes también los demás requisitos legalmente estipulados a la hora de otorgar cada beneficio.

    Vale señalar también que esta nueva situación no modifica la pena impuesta al reo, sino que solo adelanta los tiempos en que el recluso puede ir progresando dentro del tratamiento penitenciario lo que de ninguna manera cambia, por ejemplo, el vencimiento de la pena.

    Entonces, en consonancia con lo dicho hasta ahora, considero que el a quo, como paso previo a efectuar el cálculo para la aplicación al caso concreto de la reducción del art. 140, debe valorar en forma conjunta el acatamiento normativo del interno, y además tener en cuenta los estudios completados y aprobados satisfactoriamente.

    III. En el caso de autos, aún no se encuentra corroborado el acatamiento normativo del interno, circunstancia que no puede subsanarse en esta instancia por no contarse con todos los elementos necesarios para que pueda ser efectuado.

    De esta manera, considerando que ha presentado recurso solo la defensa, y teniendo en cuenta la imposibilidad de efectuar cualquier reforma de la resolución que vaya en contra de los intereses del causante (esto es que, ante el reenvío, un nuevo cómputo pudiera empeorar su situación), es que no puedo expedirme acerca del reclamo central de la presentación bajo examen, pues como ya dije, no hubiera podido realizarse sin antes valorar el acatamiento normativo de la interna.

    En consecuencia, los agravios presentados por la defensa no pueden tener favorable acogida, por cuanto no es posible realizar el cálculo para evaluar la reducción de los requisitos temporales en la forma en que se ha requerido en esta instancia.

    IV. Por todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR el recurso de casación presentado por la defensa, sin costas en la instancia.

    El juez Luis María Cabral dijo:

    I. En la medida en que llevo dicho (cfr., entre otras, causas 16.156, “Ojeda, Marcelo A. s/recurso de casación”, reg. 20.805, rta. el 8 de abril de 2013, y causa nº 16.623, “Brossio, Gastón D. s/ recurso de casación” registro nº 20.746 del 22 de marzo de 2013, a cuyos fundamentos, brevitatis causae, me remito) que el régimen de reducción temporal previsto por el art. 140 de la ley 24.660, según ley 26.695, resulta aplicable no sólo para acceder al Período de Prueba sino también a las salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y libertad asistida, institutos para cuya concesión deberá verificarse el cumplimiento de los demás requisitos legalmente previstos.

    La aplicación de la reducción establecida por el estímulo educativo reglado en el art. 140, ley 24.660, no importa una modificación de la pena sino de sus modalidades de ejecución.

    II. Más allá de que corresponde hacer lugar a su aplicación, corresponde también fundar de qué manera se valoran los cursos que se han completado para establecer cuál habrá de ser la reducción para el momento de ingreso a la posibilidad de acceder a la libertad condicional, la asistida o las salidas transitorias.

    Ante la ausencia de dicha motivación, comparto los fundamentos expuestos en el punto 3º) por la Dra. Ana María Figueroa en el voto que lidera el Acuerdo y a la consecuente decisión, por lo que expido el mío en el mismo sentido.

    Tal es mi voto.

    Por ello, en mérito al resultado habido en la votación que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE:

    HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, ANULAR la decisión recurrida y DEVOLVER los presentes actuados al juez interviniente a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento acorde a la doctrina aquí sentada y atendiendo a los logros educativos actuales de C. D.M.. SIN COSTAS -arts. 456, 470, 471, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.-.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.

    Remítase la presente causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    Fecha de firma: 11/02/2015

    Firmado por: LUIS MARIA CABRAL, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL

    Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL

    Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL

    Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA

     

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