|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat Jul 18 9:05:48 2026 / +0000 GMT |
EstupefacientesJURISPRUDENCIA Estupefacientes
Se confirman los procesamientos con prisión preventiva dispuestos respecto de los encartados, en orden a los hechos calificados como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravados por el artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2015. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C. D. Q., R. S. Q., P. L. S., J. P., y E. G. G. -todos asistidos por el Dr. Rodolfo César Vidal-, de S. N. R., C. P. R., C. A. M. y L. J. M. -a cargo del Dr. Néstor Daniel Aguirre-, de N. M. M. -asistida por el Dr. Salvador R. Heredia-, y de S. F. R. y L. R. S. -ejercida por entonces por el Dr. L. Alonso M.-, contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fs. 1/85 de esta incidencia, a través de la cual dispuso los procesamientos con prisión preventiva de los nombrados en orden a los hechos calificados como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737. En tanto, la defensa de G. D. B. y H. F. M. -a cargo del Dr. Pablo Daniel Rey-, y de D. A. J. -a cargo por entonces del Dr. L. Alonso M.- recurrió el citado decisorio en cuanto dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de los nombrados en orden a la misma conducta tipica. Ya en esta instancia, presentó su adhesión al recurso la defensa técnica de S. M. S., actualmente a cargo de la Dra. Catalina Moccia de Heilbron. En último término, la defensa técnica de J. C. C. y V. E. C. -asistidos por el Dr. Néstor Daniel Aguirre-, y de T. D. -representada por el Dr. Albino José Stefanolo-, apelaron la decisión en cuanto dispuso los procesamientos de los nombrados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En último término, es preciso dejar constancia que la defensa de L. S. R., debidamente notificada, no recurrió ni adhirió en esta Alzada a la vía recursiva habilitada por sus consortes. II. En líneas generales, los agravios de las defensas hacen eje argumental en el carácter arbitrario de la decisión dictada. En esa postura se sustentó, exclusivamente, la apelación deducida por el Dr. Rey, en defensa de B. y H. F. M. Por su parte, el Dr. Vidal agregó que no existen ninguna declaración testimonial, tareas de investigación ni prueba directa que sustente la imputación que se dirige contra sus asistidos ni sus eventuales vínculos con los restantes encausados. A su turno, el Dr. Aguirre indicó que las erráticas tareas efectuadas no arrojaron evidencia alguna en torno a la participación de sus defendidos en los hechos, ampliando luego y en esa línea sus agravios en torno a cada uno de ellos. Por último, atacó los fundamentos de las prisiones preventivas dictadas respecto de algunos, en el entendimiento que no se verifican ninguno de los riesgos procesales que habilitan su imposición. El Dr. Heredia, luego de efectuar un detallado análisis de las primigenias tareas de vigilancia efectuadas por el personal preventor, concluyó que en ninguno de los informes elevados se mencionó a su asistida como vinculada al comercio de sustancias estupefacientes. Refiere entonces que la valoración de los dichos del testigo de identidad reservada, por sus particularidades, resulta nulo, dando las razones de su afirmación. A su vez, el Dr. Stefanolo refirió que las explicaciones brindadas por su asistida no se encuentran controvertidas por la prueba rendida en la causa, la cual no ha podido conectarla con la venta de sustancias estupefacientes del modo en que se afirma en el auto en crisis. Por último, expuso sus agravios recursivos el Dr. Alonso M., señalando que no existe entre los elementos reunidos y la conclusión a la que se arribó en la decisión correlato argumental válido. Tras ello, efectuó consideraciones pormenorizadas en torno a cada uno de sus asistidos, agregando, respecto de aquellos que se encuentran con prisión preventiva, los motivos por los cuales deben recuperar su libertad. III. Esta investigación tuvo su génesis en la denuncia anónima recibida por la Unidad Especial de Procedimientos Judiciales “Cinturon Sur” de la Gendarmería Nacional, la cual daba cuenta de que en el Barrio Rivadavia I de la villa 1.11.14, entre las calles Malvinas Argentinas y Guerra Gaucha, en la casa n° ... se vendía material estupefaciente, sindicándose a L. M., su hijo A. y su cuñada “D.” como responsables de dicha actividad -fs. 1-. A consecuencia de ello, y conforme la orden emanada por el Sr. Juez, personal de dicha fuerza concurrió a constatar los lugares mencionados, corroborando su existencia e individualizando a sus moradores -fs. 2/3-. Corrida la vista en los términos del artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal Dr. Carlos Alberto Rívolo impulsó la acción solicitando el inicio de tareas de vigilancia a efectos de corroborar o descartar la hipótesis denunciada -fs. 5/6 y 7-. A partir de allí, personal de Gendarmería Nacional llevó a cabo una extensa labor investigativa en derredor de los domicilios denunciados. En el desarrollo de tal cometido, las vigilancias y seguimientos fueron enfrentando un mayor nivel de dificultad producto de las constantes modificaciones en la forma de operar de los involucrados. Cambios de los lugares de almacenamiento y de comercialización, de teléfonos y de personas que actuaban de “campanas” y “soldados“, como así también una creciente hostilidad con quienes, ajenos al lugar, recorrían sus calles, fue sembrando obstáculos al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de ello, la constancia y la dedicación puesta al análisis de las comunicaciones mantenidas entre los involucrados y de los datos que fueron surgiendo a partir del cruce de la información que se iba reuniendo, permitió ir definiendo el escenario ilícito y sus presuntos actores. Finalmente, se llevaron a cabo múltiples allanamientos a resultas de los cuales se incautó -entre otros elementos- gran cantidad de material estupefaciente, dinero, vehículos y teléfonos, materializándose la detención de aquellas personas que aparecían vinculadas a los hechos. Tras ser convocadas a prestar declaración indagatoria, el a quo resolvió sus situaciones procesales del modo señalado al inicio de la presente. IV- Reseñado el marco investigativo, corresponde entonces adentrarse en el análisis particular de las responsabilidades atribuidas. Antes de avanzar, y respondiendo un agravio concreto de la defensa, debe decirse que la agravante prevista en el artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737 -impuesta a la mayoría de los involucrados- no exige la acreditación de una estructura delictiva con permanencia y organicidad, sino que alcanza con la demostración de la reunión de individuos con una actuación coordinada, división de roles y funciones, que respondan a un plan común (ver Horacio J. R. Villanueva “Código Penal de la Nación”, apéndice normativo, págs. 1451/2 y sus citas, Abeledo Perrot, 2012). Y, en este sentido, se ha afirmado que “...dados los diferentes roles que pueden llegar a cumplir los involucrados en casos como el que nos ocupa, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso con droga en su poder pues ellos pueden ejercer diversas actividades, todas ellas fundamentales para la concreción de las operaciones...” (cf. causa n° 29.444 “Antola”, reg. n° 32.002 del 7/10/10; causa n° 32.363 “Posado Volpe”, reg. n° 35.346 del 8/11/12; causa n° 32.814 “Leguizamón”, reg. n° 35.742 del 4/3/13; causa n° 33.532 “Ramírez y otros”, reg. n° 36.532 del 27/8/13; entre otras). De acuerdo a ello, se ha dicho que deben valorarse de manera conjunta los informes de la prevención en cuanto a la frecuencia de los contactos y encuentros, el resultado de las escuchas telefónicas, de los allanamientos en punto al secuestro del mismo tipo de sustancia -en algunos casos presentando claras semejanzas en su embalaje y modo de acondicionamiento- y la proximidad física de los diferentes domicilios vinculados a la organización lo cual, en el caso, permitió ir corroborando la información que pudo recabarse desde el inicio de la pesquisa. Con ese norte, serán entonces analizado el fondo de los asuntos planteados. IV-a. Situaciones procesales de C. Q. y P. S., R. Q. y J. P., y R. P.y Eva G. La defensa de los nombrados cuestionó la imputación que se les dirigió afirmando que no existen elementos que permitan afirmar, siquiera a esta altura, que sus asistidos formaran parte de un grupo organizado dedicado a la comercialización de sustancias estupefacientes. Sin embargo, el cuadro probatorio reunido en derredor de ellos posee suficiente fuerza incriminante como para definir, con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso, sus responsabilidades en los hechos imputados. En primer término, se han de valorar las transcripciones de las escuchas telefónicas obrantes en autos, cuyo tenor da suficiente sustento a la imputación que se les dirigió, desde que las conversaciones que mantienen son reveladoras en punto al objeto de reproche. Basta repasar cuanto se transcribe a fs. 441/2, 461/81, 500/12, 513, 516/8, 555/61, 572/8, 591/2, 631/6, 657/8, 671, 693, 743, 751, 888/90, 891/3, 894/5, 920, 921, 925, 939 y en el listado de mensajes de texto de fs. 774/824 y 855/6, 858/61 -respecto de C. Q. y P. S.-; fs. 554/627, 716/7, 963/6, 1090/3 y transcripción de los mensajes de texto de fs. 853/4 -en lo que respecta a R. Q. y J. P.-; y transcripciones de fs. 707/9 -reflejadas en el informe de transcripciones de fs. 631/6-, 751, 761/4, 767/8, 774, 888/90, 891/3, 894/5, 902/5, 920, 925, 926, 939, 963/6, 971/2, informe de fs. 839/42, y mensajes de texto cuyos listados obran a fs. 853/4, 855, 982/1012 -en relación a R. P. y G. E. G.-. De ellas no sólo surgen los vínculos entre los nombrados sino también la coordinación en el desarrollo de la actividad, debiendo remarcarse que las tareas previas realizadas por el personal preventor permitieron conocer no sólo el modus operandi seguido sino también los lugares en que guardaban el material estupefaciente -conf. fs. 1346/7, 1351/2, 1353 y 1358/61-. Cobra aquí relevancia el hecho de que una gran cantidad de envoltorios conteniendo cocaína -poco más de setecientos-, y algunos conteniendo marihuana -siete- fueron hallados en el allanamiento realizado en la casa ... habitada por T. L. -madre de C. Q.-, lugar que era frecuentado con asiduidad por los imputados y que había sido sindicado por el personal de Gendarmería Nacional que llevó a cabo las tareas como uno de aquellos utilizados para la guarda de sustancia -ver, a modo de ejemplo, fs. 264, 273, 718, 843, 1208/9, 1299 y 1320/31, y acta de allanamiento de fs. 2151/3-. A su vez, en la casa ... -habitada por P. y G.-, se hallaron tres teléfonos celulares y siete handys. El análisis integral de las pruebas reunidas -a las que se suman aquellas constancias obrantes a fs. 1320/31, 1358/61 y 1430, entre otras-, no sólo permite tener por acreditada la intervención de C. y R. Q., S., P., P. y G. en el comercio de sustancias estupefacientes, sino que además corroboran que tal actividad fue llevada a cabo en el contexto organizativo a que se refiere el artículo 11, inciso “c” de la ley 23.737, a la vez esos mismos elementos son los que impiden considerar atendible la pretensión de la defensa de asignar a S., P. y G. un rol secunD. en los hechos. En razón de lo argumentado, los procesamientos dictados serán homologados. IV-b. Situaciones procesales de L. J. M., C. A. M., C. P. R. y N. M. M. Las sospechas en derredor de la actividad desplegada por los nombrados se remontan al inicio mismo de la investigación, y tal información fue siendo corroborada a medida en que se avanzaba en las tareas. Es así como desde los primeros momentos, fue posible observar personas que ingresaban o egresaban de la casa ... en actitudes compatibles con el comercio de sustancias estupefacientes -fs. 29, 33, 127/30, 169/70-, a la vez que fueron diversas las oportunidades en que las personas eran vistas egresar de la casa ... y entrar a la casa ... “flia. M.” -ver, a modo de ejemplo, fs. 88/9, 94/5 y 169/70-. Pero también, fue posible establecer la existencia de cierto vínculo mas allá de la vecindad entre los nombrados y C. y R. Q., consortes de autos -ver testimonio de fs. 168/9, 1358/61, informe de fs. 1446/50, declaración de fs. 1548 e informe de fs. 1574-. En este punto, y previo avanzar en el análisis, es preciso dejar sentado que la pretensión invalidante introducida por la defensa de N. M. M. es improcedente, pues además de ser confusa en lo que atañe al acto concreto cuya invalidez propicia -la declaración del testigo de identidad reservada o el allanamiento practicado en el domicilio de su asistida-, resulta contradictoria, desde que -como reconoce el letrado- en el testimonio que cuestiona en ningún momento se hace alusión a su asistida o su vivienda, siendo que la orden de allanamiento -inversamente a lo afirmado- encontró sustento en las tareas previas llevadas a cabo por el personal actuante -ver, al respecto, cuanto surge de fs. 127/30, 188/9, 428/30 y 1299/300, todas las cuales dan cuenta de la relación existente entre los moradores de la casa ... y aquellos de la casa ..., habitada por su asistida -. Retomando el análisis, debe decirse que, al cuadro presuntivo hasta allí evidenciado, se sumaron los resultados obtenidos en ocasión de materializarse las ordenes de allanamiento libradas contra los domicilios que habitaban los imputados, oportunidad en la cual se logró incautar gran cantidad de material estupefaciente y dinero en efectivo. Concretamente, en la vivienda identificada como casa ... -ocupada por N. M. M., se incautaron ... pesos, casi siete kilogramos de cocaína y cinco mil ochocientos diez envoltorios conteniendo idéntica sustancia. A su vez, y dentro de la cartera que portaba la nombrada, se hallaron billetes sueltos de baja denominación que sumaron ... pesos. Finamente, en la casa ... -habitada por L. J. M. y sus hijos-, la suma total aproximada de ... pesos y varios celulares -ver actas de fs. 2174/8 y 2011/6 respectivamente-. La ponderación de tales constancias, que no han logrado ser razonablemente controvertidas por los descargos de los imputados, son suficientes para homologar el auto de mérito incriminante adoptado. IV-c. Situaciones procesales de H. F. M. y G. D. B. Conectadas a las anteriores se encuentran las imputaciones dirigidas contra los aquí nombrados, respecto de quienes existen suficientes probanzas que, valoradas de acuerdo al grado de certidumbre que se exige en esta etapa preliminar, permiten confirmar el criterio incriminante adoptado. Ya la denuncia que encabeza esta investigación daba cuenta de la posible participación de los nombrados -junto a L. y C. M.- en el comercio de sustancias estupefacientes, y hacia ellos se dirigió entonces la actividad pesquisativa -fs. 1-. Poco tiempo después, una nueva denuncia los vinculó al quehacer ilícito señalado -fs. 136-. El inicio de las tareas no sólo permitió vincular a M. con los restantes involucrados -conforme surge de fs. 169/70-, sino también relacionar el kiosko instalado en la casa ... como uno de los puntos de venta de la sustancia, el cual, según informó la prevención, los días de semana se encontraba abierto en pocas ocasiones D.te el día, y casi nunca por las noches, a excepción de los fines de semana en que era atendido por B. o M. hasta altas horas de la madrugada, encontrándose entre los concurrentes personas que arribaban en vehículos de alta gama -fs. 219/20, 825/7-. Entre tanto, el vehículo utilizado por F. M. -el Peugeot 206 patente ..., cuya titularidad estaba en cabeza del coimputado C. D. Q.-, era visto conducido por otra persona en las particulares circunstancias que se mencionan en el referido informe, y cuyas fotografías obran a fs. 217/8. Su presencia en uno de los playones donde se comercializaba sustancia estupefaciente -fs. 403 y fotografías de fs. 404/5-, o en actitud alerta frente a la presencia de extraños en la zona -fs. 428/30 y 1299/300-, no resulta compatible con la alegada ajenidad respecto del grupo investigado. Mas aún si se tiene en cuenta que H. F. M. fue detenido en el segundo playón de la calle Guerra Gaucha, junto a J. P. y R. S. Q. -fs. 2302/3-. A ello se suma el resultado obtenido en ocasión de practicarse los allanamientos de los domicilios a los que estaban relacionados, pues si bien en su vivienda no se hallaron elementos de cargo en lo que al comercio de sustancias estupefacientes refiere -aunque sí fueron encontradas armas de fuego y municiones-, otra fue la suerte corrida tras el registro del kiosko que funcionaba en la casa ..., oportunidad en la cual se incautaron picadores, ralladores, pipas, papeles para armar cigarrillos, diversos objetos de valor y dinero en efectivo en billetes de baja denominación y monedas -conf. acta de fs. 2054/6-. Párrafo aparte merece el hallazgo de sustancia estupefaciente fuera del comercio, más precisamente en una caja de cartón en cuyo interior había, además de basura -como ser latas de gaseosa y envases de cartón vacíos de pack de cervezas y un presupuesto donde se leen precios de bebidas-, una bolsa negra que contenía en su interior una caja con dos bultos embalados con cinta color ocre, que contenían sesenta y siete tizas de cocaína y otra bolsa conteniendo seis trozos de la misma sustancia, arrojando un total de seiscientos setenta y siete gramos y doscientos sesenta gramos de dicha sustancia, respectivamente. En este punto, han sostenido los imputados que tales elementos pudieron haber sido tirados por gente que corría al advertir la presencia del personal que llevaría a cabo los procedimientos. Sin embargo, más allá de señalar que los allanamientos se realizaron en simultáneo -habiendo sido el kiosko uno de los primeros lugares registrados, conforme surge del confronte de los horarios consignados en la totalidad de las actas-, debe decirse que, la forma en que se hallaba la sustancia -oculta en el fondo de una caja de cartón tapada por basura seca-, impide considerar viable que hubiese sido “arrojada” por personas que escapaban corriendo de la Gendarmería Nacional. Además, no es un dato menor el hecho de que dicha sustancia, al ser sometida a examen químico, encontró correlato físico-químico -es decir, similitud de concentración, presencia y tipo de sustancias de corte- con aquella hallada en la casa ..., habitada por N. M. M., hermana de H. F. -conf. acta de fs. y peritaje de fs. 4210/46-. Frente a ese panorama, no cabe sino la confirmación de sus procesamientos. IV-d. Situaciones procesales de S. M. S., S. N. R., S. F. R. y L. R. S. Con el avance de las tareas investigativas, logró conformarse en derredor de los nombrados un cuadro probatorio compatible con el hecho por el cual fueron procesados. En primer término, se tiene en cuenta el resultado que arrojaron las tareas de vigilancia previas, las cuales ubican a los nombrados en el rol delictivo reprochado. En sustento de ello, basta remitirse a cuanto surge del testimonio de fs. 1308/9, acompaño por las fotografías de fs. 1310/4, por demás elocuentes en punto a la actividad desplegada por los imputados. Pero además, se debe tener en cuenta cuanto surge del completo informe obrante a fs. 1465/510 y de aquél de fs. 1553/5, respaldado en las constancias que se fueron agregando a los actuados, y de la declaración de fs. 1527. De otra parte, cabe señalar que en el allanamiento practicado sobre la casa ..., en la cual se hallaba S. N. R., se incautó dinero en efectivo en billetes de diversa denominación, un monedero conteniendo ... pesos, celulares, chips de telefonía y poco más de quince gramos de marihuana -conf. acta de fs. 2073/6-. De otra parte, en el allanamiento del Edificio ..., ... - lugar en el que se detuvo a L. S. R. y S. M. S.-, se hallaron diversos celulares, chips de telefonía, documentación de diversos vehículos, un envoltorio conteniendo cocaína y otro conteniendo marihuana, entre otros elementos, a la vez que en la camioneta Volkswagen Amarok -propiedad de R.-, se incautó la suma de ... pesos, un picador y un frasco conteniendo marihuana -conf. acta de fs. 2099/107. Finalmente, en uno de los playones individualizado previamente como uno de los lugares en los que se comercializaba sustancia estupefaciente, fueron detenidos S. F. R. y L. R. S., hallándose en el lugar dos envoltorios conteniendo marihuana, cuatro envoltorios conteniendo cocaína, tres cuchillos tipo serrucho, ... pesos en billetes de baja nominación, virulana y varios encendedores, arribando en esos instantes al lugar el vehículo en el que se hallaban C. A. M. y C. P. R., cuyas situaciones procesales fueran tratadas en el apartado b. de este Considerado -conf. acta de fs. 2325-. Es así como el cuadro presuntivo reunido resulta suficiente para la homologación de sus procesamientos. IV-e. Situaciones procesales de J. C. C. y V. E. C. Tanto las tareas previas como el resultado obtenido en ocasión de llevarse a cabo los allanamientos, corroboran la imputación que se les ha dirigido, la cual se definió como haber comercializado material estupefaciente en el pasillo de las casas ... y ... y en uno de los playones. Pese a los descargos vertidos a fs. 2523/5 y 2531/3, la intervención de los nombrados fue advertida por el personal preventor en el marco de la actividad investigativa desplegada, la cual permitió identificar a los nombrados como quienes comercializaban sustancia estupefaciente en derredor de sus propios domicilios -conf. informe de fs. 1484/510-. La información así colectada derivó en los allanamientos cuyos resultados reforzaron la imputación: no puede perderse de vista que en el registro domiciliario de la casa ... -en la cual se encontraba J. C. C., fue hallado dinero, un envoltorio contenido cocaína y treinta y dos gramos de marihuana, a la vez que al efectuarse la requisa de la vivienda ..., en la que se encontraba V. E. C., se hallaba la moto ya identificada en autos en cuyo interior, y junto a una billetera conteniendo una cédula verde a nombre de J. C. C., se halló una balanza de precisión y tres envoltorios conteniendo un total de 31 gramos de cocaína -fs. 1885/91 y 1825/30, respectivamente-. Tal cuadro presuntivo alcanza para definir, con el grado de certeza propio de esta etapa, sus sometimientos a proceso, lo que implica que corresponda confirmar sus procesamientos. IV-.g Situación procesal de T. D. A idéntica solución habrá de arribarse en lo que respecta a la intervención de D. en el hecho que se le rep rochó. En sustento de ello, se debe valorar que las tareas previas de vigilancia llevadas a cabo a partir de los dichos vertidos por una persona cuya identidad se mantiene bajo reserva, permitieron observar a D. realizando desde su domicilio actos compatibles con el comercio de sustancias estupefacientes -ver informe de fs. 1485/510 y fotografías obrantes a fs. 1494/5-. Esos indicios fueron luego corroborados al llevarse a cabo el registro de la casa ubicada entre la ... y ... -habitada por la imputada-, oportunidad en la cual se incautaron tres envoltorios conteniendo cocaína -uno hallado al costado del ingreso a la vivienda y los otros dos sobre el hogar del comedor-, en tanto que en las habitaciones se hallaron dispersos en diversos sectores cajas, bolsas de nylon, monederos y gran cantidad de billetes de baja denominación que arrojaron la suma de ... pesos -ver acta de fs. 1918/21 y fotografías de fs. 1930/3-. Tal cuadro indiciario solo resulta compatible con la conducta que le fue achacada, con lo cual su procesamiento en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización será confirmado. IV-h. Situación procesal de D. A. J. La situación del imputado también será homologada. Aún cuando en la investigación no se logró identificar a cada una de las personas que actuaban como vendedores de sustancias estupefacientes -algunas de los cuales iban rotando periódicamente-, la acreditación de la existencia de diversos grupos organizando la comercialización en diferentes sectores del barrio colocan la presencia de J. en uno de los playones involucrados dentro del contexto ilícito verificado. Cabe reparar que en ocasión de llevarse a cabo los diversos allanamientos, J. fue detenido en aquél ubicado en el pasaje Constancio Vigil, a la altura de la casa ..., oportunidad en la cual se halló en su poder una bolsa conteniendo diez envoltorios con cocaína y cinco billetes de ... pesos -fs. 2285-. En este punto, cobra relevancia el hecho de que, al ser peritada, la sustancia que el nombrado tenía en su poder presentó correspondencia -por sus características físico-químicas, concentración y tipo de sustancias de corte-, con aquella incautada en el allanamiento de la casa ... -fs. 4203/46-. Las razones apuntadas, que no logran ser controvertidas por la débil versión ensayada por J. al prestar declaración indagatoria a fs. 2474/80, determinan la homologación del procesamiento dictado. V- Corresponde de seguido, a la luz de los concretos agravios introducidos por los Dres. Nestor Daniel Aguirre -en defensa de S. N. R., C. P. R., C. A. M. y L. J. M.-, y L. Alonso M. -asistiendo a S. F. R. y L. R. S.-, habrán de evaluarse las prisiones preventivas impuestas a los nombrados. Poco tiempo atrás, esta Alzada tuvo ocasión de analizar similares planteos en el marco de los incidentes de excarcelación 15607/11/7/CA5 - S. N. R.-, 11607/11/17/CA15 -S. F. R.-, 11607/11/3/CA2 - C. P. R.-, 11607/11/14/CA13 -L. J. M.-, 11607/11/13/CA10 -C. A. M.-, y 11607/11/15/CA14 -L. R. S.-. En ellos, no sólo se tuvo la elevada amenaza de pena que se cierne sobre los nombrados a la luz de la gravedad del hecho que se les endilga, sino también la concurrencia de otros factores que trazan un panorama negativo en torno a la voluntad de permitir el regular curso de este proceso. Entre estos se valoró la modalidad comisiva, recordándose que la venta de sustancia estupefaciente era llevada a cabo por diversos grupos de personas que, en el desarrollo de su actividad, utilizaban los llamados “campanas” o “soldados” que brindaban una cobertura que les permitía asegurar su impunidad. Y para dicha tarea, parte del grupo tenía disponibles armas de fuego, siendo este último extremo, como se dijo, una pauta negativa importante. En este punto, solo cabe remitirse a los informes obrantes a fs. 1320/31, 1358/61 y 1430, que revelan con suficiencia la conflictividad y el nivel de hostilidad que tenían los involucrados, incluso frente a la presencia de fuerzas de seguridad. Dichas circunstancias, son de por sí demostrativas de riesgo en tanto conducen a un serio cuestionamiento sobre una actitud de sometimiento a las restricciones alternativas de menor gravedad que pudieran imponerse. Pues bien. Las consideraciones entonces efectuadas no se han visto, a la fecha, modificadas, debiendo agregarse además que, junto a la vigencia de las ordenes de captura oportunamente libradas, existen en curso diversas medidas cuyos resultados podrían agravar el panorama procesal que sobre ellos recae. Más comprometida aún es la situación de S. N. R., a partir de cuanto surge de su Legajo de Identidad Personal, a la vez que -conforme señaló esta Alzada en el marco del incidente de excarcelación-, resta certificar la situación de L. R. S. respecto de lo informado a fs. 6 de su legajo, como así también establecer debidamente su identidad dado que, al ser detenido, se identificó como L. R. S. manifestando no recordar su número de documento -conf. acta de fs. 2327/8 y declaración indagatoria de fs. 2513/8-. En base a ello, y hallándose suficientemente acreditada la concurrencia de los presupuestos obstativos a la libertad contenidos en las previsiones del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, las prisiones preventivas impuestas a S. N. R., C. P. R., C. A. M., L. J. M., S. F. R. y L. R. S., serán confirmadas. Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de C. D. Q., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. II. CONFIRMAR el punto dispositivo II de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de R. S. Q., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. III. CONFIRMAR el punto dispositivo III de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de P. L. S., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. IV. CONFIRMAR el punto dispositivo IV de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de J. P., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. V. CONFIRMAR el punto dispositivo VII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de R. M. P., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. VI. CONFIRMAR el punto dispositivo VIII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de E. G.G., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. VII. CONFIRMAR el punto dispositivo V de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de L. J. M., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. VIII. CONFIRMAR el punto dispositivo XIV de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO con prisión preventiva de N. M. M., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. IX. CONFIRMAR el punto dispositivo VI de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. A. M., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. X. CONFIRMAR el punto dispositivo IX de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de C. P. R., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XI. CONFIRMAR el punto dispositivo XVII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de H. F. M., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XII. CONFIRMAR el punto dispositivo XVI de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de G. D. B., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XIII. CONFIRMAR el punto dispositivo XII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de S. N. R., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XIV. CONFIRMAR el punto dispositivo XVIII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de S. M. S., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XV. CONFIRMAR el punto dispositivo X de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de S. F. R., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XVI. CONFIRMAR el punto dispositivo XIII de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de L. R. S., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XVII. CONFIRMAR el punto dispositivo XV de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de D. A. J., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c”, agravado por el artículo 11, inciso “c”, de la ley 23.737. XVIII. CONFIRMAR el punto dispositivo XIX de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de J. C. C., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737. XIX. CONFIRMAR el punto dispositivo XX de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de V. E. C., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737. XX. CONFIRMAR el punto dispositivo XXI de la resolución que en fotocopias se encuentra agregada a fs. 1/85 de este incidente, en cuanto DISPONE el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de T. D., en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737. Regístrese, devuélvanse las actuaciones principales y legajos recibidos, hágase saber y remítase esta incidencia a su procedencia.
HORACIO ROLANDO CATTANI JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA LAURA VICTORIA LANDRO Secretaria de Cámara El Dr. Farah no firma por encontrarse en uso de licencia. Conste.-
Laura V. Landro 001267E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |