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JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Comercialización. Juicio abreviado
En juicio abreviado se condena al imputado como autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes para comercialización, en concurso ideal con guarda de semillas y de precursores químicos para producir estupefacientes, dado que producto de un allanamiento se encontraron en el domicilio del imputado varias clases de drogas que demuestra la existencia de un incipiente negocio de comercialización ilegal.
En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 8 días del mes de julio de 2015, se reúnen en la sala las Juezas del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Dras. Lilia Graciela Carnero y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. Beatriz Zuqui, a los fines de publicitar y suscribir la sentencia dictada en la causa FPA 4834/2013/TO1 caratulada “V., J. L. S/Inf. Ley 23.737”, que es producto de la deliberación efectuada en los términos de los arts. 396 y 398 del C.P.P.N. La presente se sigue contra J. L. V., argentino, sin sobrenombre, D.N.I. ... , soltero, cocinero, nacido en la ciudad de Paraná -Provincia de E. Ríos-, en fecha 03/04/89, domiciliado en Avda. Almafuerte N° ..., de la misma Ciudad, con instrucción secundaria incompleta, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de esta ciudad, hijo de M. M. M. y J. L.. Expresó que no padece de ninguna enfermedad que le imposibilite el entender lo que sucedió previo a la audiencia y durante la misma. En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el Señor Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que la defensa técnica del imputado V. fue ejercida por el Dr. Boris Cohen. Se le atribuye al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs.226/228 ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso ideal con siembra o cultivo de plantas y guarda de semillas para producir estupefacientes, tanto como la guarda de precursores químicos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes; toda vez que el día 4 de septiembre de 2013, a la hora 14:30 aproximadamente, en Avenida Almafuerte Nº ... de la ciudad de Paraná, residencia del ciudadano J. L. V., y en ocasión que Personal de la Dirección de Toxicología de la Policía de Entre Ríos diera cumplimiento a la orden de allanamiento dispuesta por este Juzgado Federal mediante oficio Nº 1648/13, se constató la tenencia en su poder de sustancia estupefaciente, cocaína, marihuana y ácido lisérgico, en la cantidad de 16 gramos, 12 gramos y 75 estampillas, más 25 troqueles, respectivamente. También se constató la tenencia de numerosas semillas de marihuana. Fijado el sustrato fáctico y la calificación legal en el documento acusatorio, en fecha 23 de junio de 2015, las partes celebraron la negociación para juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del C.P.P.N. Según el documento suscripto, por el Sr. Fiscal General Dr. José Ignacio Candioti, el imputado V. asistido por su abogado defensor Dr. Boris Cohen, reconoció los hechos que se le atribuyen, que fueron subsumidos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso ideal con la siembra o cultivo de plantas y guarda de semillas para producir estupefacientes, tanto como la guarda de precursores químicos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes en el carácter de autor. En esa ocasión, la titular de la acción penal impuso a los procesados, los hechos que son el núcleo de la acusación, les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 226/228. Luego de las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su deseo de realizar el juicio en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N, a cuyos fin reconoció la responsabilidad que le cabía en los sucesos que se le señalaron, acordando como sanción punitiva, las pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ... pesos y, más las costas del juicio. En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del compareciente, de la detallada explicación que se le hizo de los hechos y de las implicancias de la decisión que asumió; el procesado fue interrogado sobre si eran plenamente consciente que se responsabilizaba de un suceso, calificado como delito, a todo lo que contestó afirmativamente. También dijo saber que este acuerdo implicaba aceptar una sentencia condenatoria, que lo decidió, asesorado por su abogado. Por último ratificó el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, al inicio del acto. Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos que son motivos de juzgamiento, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley. Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Está acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del incurso, tal como fueron admitidos en el acta acuerdo?. SEGUNDA: en su caso ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta por las partes? TERCERA: En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas son justas? y finalmente, ¿qué destino se dará al material secuestrado? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL EXPRESÓ: I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso- sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor de los imputados a quienes se les reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, siempre en el marco constitucional del debido proceso. Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción. Luego de su análisis, se puede adelantar que la prueba colectada durante la instrucción es suficientemente clara para perfilar la imputación penal, tanto subjetiva como objetiva, pues los elementos probatorios incorporados al proceso constituyen una trama sólida y linealmente dispuesta en el sentido indicado, a saber: 1º) Documentales: Comienza la investigación con una Nota D.T. “I” Nº 191/13, de fecha 4 de septiembre de 2013, remitida por la Dirección de la Policía de Entre Ríos, en la cual se consigna que en calle Almafuerte Nº ... de ésta ciudad, lugar donde se domicilia V. se comercializa estupefacientes, - cft. fs1/2- A fs.7/8 vta., obra resolución que dispone el allanamiento y registro domiciliario para la vivienda ocupada por J. L. V., sita en Avenida Almafuerte Nº ... de esta ciudad. A fs.13/16, 17/18 se agrega acta de allanamiento y croquis referencial del lugar. El procedimiento ordenado por el Juez Instructor fue ejecutado el día 04/09/13, a partir de la hora 14:30, ocasión en que personal de la Dirección de Toxicología de la Policía de Entre Ríos, comandado por el Comisario Delfor Adrián Pieri, irrumpió en el anunciado domicilio, donde se constató, la tenencia de sustancia estupefacientes, -marihuana ( 12 gramos ) , cocaína ( 16 gramos ) y ácido lisérgico (75 estampillas, más 25 troqueles ). También se constató la tenencia de 114 semillas de marihuana. El estupefaciente se encontraba dispuesto de la siguiente manera, a saber: la cocaína se encontraba en dos envoltorios de nylon que estaban en el dormitorio de V.; la marihuana se encontraba en tres envoltorios de nylon que estaban en el dormitorio mencionado y en el living de la vivienda; la sustancia ácido lisérgico se encontraba en el living de la vivienda. En la cocina se halló una caja con dos frascos de Ketamina 50 vacíos, y cuatro botellas de alcohol Iso-Amilico, tres de ellas con contenido y una con cristales; en la misma caja había una botella color verde con líquido y otra botella de plástico con tapa roja que reza agua bidestilada. En el mismo ambiente se halló un bolso color violeta con un fragmento compacto de marihuana, con un peso de 4 gramos, y restos de la misma sustancia. En el patio de la vivienda se halló una planta de marihuana. También en el dormitorio referido se halló un fragmento en forma de piedra color blanco que se utiliza como elemento de secado. Asimismo, en la vivienda se hallaron dos balanzas digitales, una marca SF 400, color blanco, y la otra sin marca visible; la suma de $...; numerosos recortes de nylon con restos de cocaína y marihuana, papeles con anotaciones alfanuméricas, 7 teléfonos celulares, tres cartuchos calibre 20 marca PB, cuatro proyectiles calibre 38 y 19 proyectiles Winchester calibre 44.4, 2 calibre 44, todos dentro de una caja de metal “Agio”, 17 cartuchos sin percutir calibre 20, marca PB, y 2 cartuchos calibre 16. En el procedimiento además participaron los testigos civiles F. Á. y R. A. J. R.. A fs.25/36 se agregan informes médicos y comunicación del Servicio Penitenciario que dan cuenta que V. se encuentra detenido el día 05/09/13 desde las 00:05 hs, ingresando al Penal sin lesiones. A fs.35/36 vta.se agrega Acta de apertura de efectos secuestrados en sede judicial-una caja, dos bolsas y 16 sobres-. A fs.55 se agrega acta que consigna la designación como perito del Alférez Roy Gabriel Baudano. A fs.58/71 obran agregadas actuaciones remitidas por la División de Antecedentes de la Policía de Entre Ríos; ellas dan cuenta que J. L. V. no registra antecedentes policiales ni judiciales en ese Organismo. A fs.84/86 la bioquímica María Silvina Gastiazoro informa que en la muestra de orina extraída a V., se detectó la presencia de cocaína y levamisol. Además refiere que todas las 114 semillas analizadas presentan características morfológicas que corresponden a marihuana (fruto aquenio ovoide), estableciendo que tienen poder germinativo del 100%. A fs.91/99 se agrega pericia química Nº 4088, realizada por personal de Gendarmería Nacional, la cual concluye: “Que analizada la muestra de sustancia líquida identificada como M1 trátase de ácido sulfúrico. Que las muestras identificadas como M4, M11, M12 y M13 trátase de LSD. Que las muestras M6 trátase de Ketamina. Que las muestras identificadas como M2, M3, M7, M8, M9, M10, M14,M16, M19 y M20 corresponden a cannabis sativa (marihuana), cuyos pesos netos es de 23,512 gramos, equivalente a 58,5 dosis umbrales. Las muestras identificadas como M5, M15 ,M17 y M18 pertenecen a clorhidrato de cocaína con un peso neto de 11, 336 gramos, equivalente a más de 50 dosis umbrales. La muestra M21 se corresponde con hidróxido de sodio. A fs.103 el Registro Nacional de Reincidencia informa que J. L. V. no registra antecedentes computables. A fs.108/111 surge del informe de vida y costumbres que V. estaba organizando en su domicilio una rotisería; reconociendo sus vecinos que es una persona educada y buen vecino. A fs.123/148 se agrega pericia informática y de telefonía donde se detallan las llamadas entrantes y salientes, como así también los mensajes de entrada y salida. Entre ellos se destacan: el día 22/08/13 al Nº ... se lee: “Vieja para mañana tendrás medio K?”; fs.133/vta; el día 23/08/13 desde el Nº ... al Nº ... “Llama ya junte”; “Nada nada de ese ahora piden más”- fs. 134-; otro “Llama ya junte”; “Y vos”, “Nada nada de ese ahora piden más”; entre otros. A fs.164/170 se agrega pericia química realizada por personal de la policía científica perteneciente a Gendarmería Nacional, donde surge que las muestras analizadas corresponden a marihuana, con un peso de 23,512 gramos y cocaína con un peso de 11,336 gramos. A fs.172/173 el Dr. Armando González informó que J. L. V. no presenta índices médicos-psicológicos de tener una conducta adicta al consumo de estupefacientes, pero sí de ser un consumidor ocasional. Al igual que en todos sus dictámenes, el forense agregó, que el consumo ocasional es alimentado por la personalidad de base que presenta, que lo convierte en un ser vulnerable ante situaciones de consumo de estupefacientes. Finalmente aconsejó tratamiento psicológico antiadicción. A fs.219 se agrega Acta de destrucción de efectos realizado por personal de Gendarmería Nacional. A fs.235/vta. se detallan efectos secuestrados y reservados en este Tribunal. 2º) Testimoniales recibidas durante la instrucción. En el allanamiento participaron los testigos civiles F. Á. y R. A. J. R., quienes brindaron amplios detalles del procedimiento durante sus declaraciones testimoniales recibidas en el marco de la instrucción jurisdiccional, a fs. 79/vta. y a 81/vta. respectivamente. 3º) Indagatoria: A fs.42/43, 73/75 y 180/181 obran las actas donde se consignan las declaraciones indagatorias de V., quien asistido por su defensor particular e impuesto de los hechos endilgados, de las pruebas en su contra y de las calificaciones legales, en la segunda oportunidad dio amplios detalles sobre su adicción a los estupefacientes secuestrados, negando su comercialización. Sin embargo, ante este Tribunal reconoció la responsabilidad que le cabía en los hechos que se le atribuyen, aceptando como consecuencia la sanción punitiva. II)-Valoración de la prueba : 1º) En relación al secuestro de una planta de marihuana en el domicilio del incurso, que las partes calificaran como “siembra o cultivo de plantas...para producir estupefacientes” entiende el Tribunal que esa conducta es atípica, en tanto el tipo objetivo dispone la punición para aquella persona que ejerza esas acciones sobre una pluralidad biológica definida. En consecuencia, ese único ejemplar encontrado, está fuera de la órbita del derecho penal sustantivo. Siendo así, incumbe al Tribunal resguardar el principio de legalidad material que se articula con los principios de división de poderes y debido proceso, siempre y en cada acto definitivo, aun cuando exista la voluntad expresa de las partes aceptando una extensión del marco legal. Esta solución no impide homologar el acuerdo, en los siguientes tópicos, pues las partes consideraron que los diversos elementos prohibidos encontrados en el allanamiento efectuado en el domicilio de V., constituyen un solo hecho, al cual cabe adjudicarle diversas calificaciones -art. 54 del C.P.- 2º) En lo demás, corresponde homologar el acuerdo, pues los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza el sustrato fáctico que vertebra la imputación penal. No hay dudas que las actas realizadas por los funcionarios de la provincia, mencionadas y explicitadas precedentemente, incorporadas, conforme las reglas de la instrucción formal, se constituyen en evidencias irrefutables de la ocurrencia de los sucesos delictivos endilgados al imputado V.. Devienen categóricos los datos que acreditan que este joven desarrollaba conductas para la expansión y la propagación de cocaína, marihuana y L.S.D. pues había montado una pequeño emprendimiento delictivo, en su domicilio, que se dinamizaba también con otras acciones como son guarda de semillas y guarda de elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes. Resulta inobjetable la pericia científica que establece que el ácido sulfúrico y el hidróxido de sodio son precursores químicos. (fs. 164/167). Ello por cuanto dichas sustancias se encuentran incluidas en la lista I del Anexo I y lista II del anexo II del decreto 1095/96, modificado por el decreto Nº 1161/00. El destino de mercadeo luce sin cortapisas en el informe de fs.1 /2, firmado por el Subcomisario Lisandro José Reyes, donde el funcionario consigna que en domicilio donde funcionaba el local nocturno “Barrabas”, habitado por el imputado, se llevaba a cabo el ejercicio de un comercio ilegal, conocimiento que adquirió a través de una denuncia anónima. Ello se corroboró con los secuestros que se practicaron en el domicilio allanado, como se desprende de las actas y croquis que lucen a fs. 13/18. De estos actos prevencionales surge que fueron encontrados distintas clases de estupefacientes bajo la esfera de custodia de V., lo que hace colegir, que el incurso disponía de esos tóxicos, con absoluta discrecionalidad. En este orden la marihuana secuestrada pesó 23,512 gramos, equivalente a 58,5 dosis umbrales; la cocaína pesó 11,326 gramos, con virtualidad para producir 50,5 dosis umbrales. También ejercía la tenencia 74 estampillas de ácido lisérgico (LSD) y una estampilla, troquelada, con un rostro masculino, dividida en 20 porciones, con igual contenido y además guardaba conjuntamente 114 semillas de marihuana. Durante la actividad prevencional también se probó que tenía elementos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes como son el ácido sulfúrico e hidróxido de sodio, los que se encontraban dispuestos en cinco frascos de vidrio y un envase plástico, guardados en la cocina de su morada. Constituye además un elemento relevante en orden a la acreditación de la finalidad de comercio con que eran tenidas las sustancias estupefacientes secuestradas, los datos que se extraen del peritaje informático y de telefonía nº 4089, practicado en la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional.(fs. 123/149), trabajo científico que muestra al imputado enviando y recibiendo mensajes alusivos a su ilegal ocupación. Entre ellos se destacan: el día 22/08/13 al Nº ... se lee: “Vieja para mañana tendrás medio K?”; fs.133/vta; el día 23/08/13 desde el Nº ... al Nº ... “Llama ya junte”; “Nada nada de ese ahora piden más”- fs. 134-; otro “Llama ya junte”; “Y vos”, “Nada nada de ese ahora piden más”; entre otros. En definitiva, los elementos indicados confirman la actividad ilícita llevada adelante por el encartado, a saber 1) en el quehacer de tenencia de marihuana, cocaína y en estampillas de LSD para su comercialización; 2) en la guarda de 114 semillas de marihuana, con un 100% de poder o capacidad germinativa, acondicionadas con cuidado, con el destino específico de producir estupefacientes y 3) en la guarda de elementos destinados a la producción o fabricación de estupefaciente como son el ácido sulfúrico e hidróxido de sódico, actividades que se afianzaron definitivamente con el hallazgo de las sustancias en el allanamiento realizado el 4/9/2012. En relación a la actividad aludida como 3), se debe destacar que tanto el ácido sulfúrico como el hidróxido de sódico son precursores químicos como da cuenta el trabajo científico obrante a fs. 164/171, siendo tales sustancias incluidas en la lista I del anexo I y lista II del anexo II, del decreto 1095/96 y su modificación a través del decreto 1161/00. No obsta está calificación su condición de adicto, tal como lo hizo saber en la audiencia, iniciado en esta práctica destructiva por su padre que falleció en el año 2010. Por ello justificó su accionar destacando que sólo vendía para solventar su consumo, pero que siempre fue respetuoso con el prójimo. En definitiva, tales evidencias se encuentran cristalizadas por el expreso y voluntario reconocimiento efectuado por el imputado, respecto de los hechos descriptos, pues libremente y con asesoramiento letrado, propuso su sometimiento a la institución que plasma el art.431 bis del C.P.P. Admitió ante el Tribunal su responsabilidad penal, aceptó las calificaciones legales en la audiencia de visu y como corolario le pareció adecuada la sanción punitiva. Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, DIJO: I)- Sin duda que en el acuerdo arribado entre la representante de la Fiscalía, el imputado y su defensa técnica, el hecho juzgado fue calificado acorde a las probanzas analizadas ut supra; como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso ideal con guarda de semillas para producir estupefacientes y guarda de precursores químicos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes, en el carácter de autor. (art. 5 incs. “a” y “c” de la ley 23.737, arts. 45 y 54 del C.P.). Como ya se ha especificado en numerosos precedentes, la ley 23.737 dedica los arts. 5, 6, 8 y 9 a la tipificación de conductas que constituyen diferentes modalidades del tráfico de estupefacientes, siendo esta la nota común. Precisamente las diferentes acciones que describen esas normas, llevan ínsita una relación secuencial que trata de comprender todos los tramos que insume la extensa cadena del narcotráfico, que principia con la guarda de semillas y precursores químicos y se continua, como en el caso, con tenencia con fines de comercialización, entre otros quehaceres. Por otra parte el dolo que reclaman las figuras señaladas, fue acreditado con probanzas ya enumeradas, pues ellas indican el imputado obró con conocimiento respecto a la clase de mercadería que guardaba en su domicilio, con el plan de comercializarla, lo que también reflejan las tareas de inteligencia que dan comienzo a este proceso. Además el acondicionamiento de la droga y la ocultación del material tóxico dejan expuesto, sin refutación, el imputado condujo su voluntad a la realización del hecho ilícito que fijó el MPF, que se vio alcanzado por diversas calificaciones jurídicas, las que concurren idealmente, conforme lo dispone el art. 54 del C.P.. Como colofón, se señala que su conducta es típica, antijurídica y culpable, correspondiendo en consecuencia el reproche penal, pues no se advierte ninguna causal que la exculpe o justifique. Puede concluirse, se ha hecho merecedor del reproche penal, por los delitos indicados en el acta acuerdo, en calidad de autor. (art. 45 C.P.). A LA TERCERA CUESTIÓN EL TRIBUNAL, EXPRESÓ: I)-Homologación de las penas pactadas: Que el acuerdo arribado por las partes motiva este juicio abreviado. Todas las circunstancias que rodearon al hecho, como así también la idiosincrasia de su autor, han sido expuestas por el Tribunal al responder a la cuestión anterior. No obstante ello, corresponde también destacar que el Señor Fiscal General consideró que la pena pactada es justa, pues no es elevada ni es la mínima, y está en consonancia con la sanción punitiva dispuesta en la causa que se le siguió a su primo A. B. V. (LSTO, 10/4/2014) En consecuencia la pena mocionada resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al incurso y al grado de culpabilidad exteriorizado, pues de estos dos parámetros derivan los requerimientos de prevención especial y general. En consecuencia, su contexto existencial y la magnitud de los hechos diseñados, tornan racional el monto punitivo acordado, pues se han respetado los parámetros contenidos en el principio de culpabilidad y en los arts. 40 y 41 C.P. Esta conjunción de datos hace que se considere justa y apropiada, según la escala penal disponible, imponer las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ... pesos, tal como propusieron las partes para su homologación. Debe considerarse que V. es al menos, un consumidor habitual, según el informe médico de fs.172/173, más él se ha catalogado como adicto. En ese sentido dijo que en la espera de sus primeros hijos para diciembre próximo, pues su pareja está embarazada de gemelos, está tratando de extrañarse del consumo de estupefacientes, iniciando está cura a pura voluntad, aunque expresó que un acompañamiento terapéutico sería plausible y deseable. En consecuencia, se oficiará a la Unidad Penal Nº UNO donde se encuentra alojado el incurso, a los fines de que realicen un acompañamiento curativo a los fines de aliviar la adicción que padece V.. II)- Finalmente ordenar la destrucción de las muestras del estupefaciente recibidas en este Tribunal, conforme surge del informe de fs. 235 -art. 30 ley 23.737-. Incumbe también ordenar el decomiso de los siete celulares, dos balanzas y ... pesos conforme la boleta de depósito obrante a fs. 201/vta., destinándose esta suma de dinero al pago parcial de la multa convenida, conforme surge del acta acuerdo. ( Art. 522 CPPN) Finalmente cabe ordenar que el imputado se haga cargo de las costas del proceso, conforme lo dispone el art. 531 CPPN. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná acordó homologar el acuerdo traído a consideración y redactar la siguiente: SENTENCIA: 1.-DECLARAR a J. L. V., de las demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de tenencia de estupefacientes para comercializar, en concurso ideal con guarda de semillas para producir estupefacientes y guarda de precursores químicos destinados a la producción o fabricación de estupefacientes, en el carácter de autor. (art. 5 incs. “a” y “c” de la ley 23.737 y arts. 45 y 54 del C.P.). 2.- CONDENAR a J. L. V. a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ... pesos. 3.-PRACTÍQUESE inmediatamente cómputo de pena por Secretaría conforme lo dispone el art. 493 del CPPN., comunicando el mismo a la Unidad Penal. 4.- ASIGNAR las costas al enjuiciado. (Art. 531 del CPPN). 5.- DESTRUIR los efectos secuestrados que se relacionan con este delito -art. 30 ley 23.737-. 6.- DECOMISAR los siete celulares, dos balanzas y los ... pesos, conforme la boleta de depósito obrante a fs. 201/vta. (Art. 30 último párrafo de la ley 23.737). 7.- COMPUTAR la suma de dinero decomisada al pago parcial de la multa impuesta, restando en consecuencia abonar, en concepto de multa, la suma de .... 8.- OFICIAR a la Unidad Penal Nº UNO a los fines de que dispongan un acompañamiento terapéutico a los fines de tratar la adicción del incurso. REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, líbrense los despachos del caso y, en estado, archívese. Habiendo participado de la deliberación, no firma la presente el Señor Juez de Cámara, Dr. Roberto Manuel López Arango, por encontrarse en uso de licencia (art. 399 CPPN último párr.).
LILIA GRACIELA CARNERO PRESIDENTE NOEMI MARTA BERROS JUEZA DE CAMARA Ante mí: BEATRIZ MARIA ZUQUI SECRETARIA
Ley 23.737 - BO: 11/10/1989 Gómez Cerrano, Nahuel s/tenencia simple - Trib. Oral Crim. Fed. Paraná - 19/12/2014 002797E |