This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:11:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Estupefacientes Tenencia Con Fines De Comercializacion Participacion Secundaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia con fines de comercialización. Participación secundaria   Se aplica la pena de multa a una de las encartadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, eximiendo de pena a la coimputada, por resultar secundaria su participación.     Santa Fe, 14 de abril de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “B., F. M. - TEVES, María del Carmen S/ Inf. ley 23.737", (art. 5 inc. c), Expte. N 17021/2014 de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoada contra F. M. B., argentina, soltera, instruida, DNI N° ..., nacida el 20 de noviembre de 1.997 en la ciudad de Tostado, provincia de Santa Fe, hija de Sergio Javier y de María del Carmen Teves, ama de casa, domiciliada en calle Buenos Aires N° ..., de la misma ciudad; y contra María del Carmen Teves, argentina, soltera, instruida, ama de casa, DNI N° ..., hija de Juan Carlos y de Carmen Beatriz Sosa, nacida el 31 de marzo de 1.979 en Tostado, con último domicilio en calle Buenos Aires N° ... de la misma ciudad, lugar donde cumple arresto domiciliario; en los que intervienen el Fiscal General, Dr. Martín I. Suárez Faisal, los Sres. Defensores Dr. Martín Gesino y Dra. Mariana Rivero y Hornos y la asesora de menores, Dra. Graciela Yocca; de los que, RESULTA: I.- Que tiene comienzo la presente causa con motivo de las tareas investigativas realizadas por personal de la Brigada Operativa Departamental XII dependiente de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la Policía de esta provincia, al tomar conocimiento de que en la ciudad de Tostado, detrás de la cancha vieja del “Club Atlético Tostado” (Barrio Oeste), estarían vendiendo droga en la casa de una mujer apodada “Carola Teves” (fs. 3 y 9). Como resultado de la labor de inteligencia desplegada, informan que la persona referida se trata de María del Carmen Teves, domiciliada en calle Buenos Aires N° ...., vivienda en la que vive con sus hijos, dos de los cuales (F. B. y L. T.) también comercializarían material estupefaciente. Asimismo aportan datos sobre sus medios de movilidad, líneas telefónicas usadas y vistas fotográficas. Realizadas observaciones sobre la vivienda, pudieron confirmar la concreción de maniobras de comercialización y la participación de los nombrados (19/35). Posteriormente, a instancias del Ministerio Público Fiscal (fs. 64/67) el juez instructor ordena el allanamiento de la vivienda mencionada (fs. 69/70 y vta.), en la que se encontraban -entre otros moradores- María del Carmen Teves y los menores F. M. B. y L. T. Dicha medida arroja como resultado el hallazgo y secuestro de sustancias estupefacientes, la detención de la principal investigada y la formación de causa respecto a los menores. Específicamente, desde el interior de la vivienda secuestraron trece envoltorios de nylon con marihuana, una bolsa de nylon con recortes de forma circular, tres teléfonos celulares y dos billeteras conteniendo en total la suma de ...  pesos, un cigarrillo de armado casero con marihuana, recortes de nylon, quince capuchones tipo “eppendorf” con cocaína, una bandeja de aluminio con vestigios de marihuana y una balanza de precisión (fs. 75/79). II.- Practicadas las actuaciones prevencionales de rigor y elevadas al Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela para su tramitación, se le recepciona declaración indagatoria a María del Carmen Teves (fs. 152/153 vta.), se agrega el informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto de la nombrada (fs. 171/175) y a fs. 177/186 el informe técnico pericial sobre el material estupefaciente secuestrado -elaborado por el Laboratorio Químico de la DGPyCA-. Asimismo, se les recibe declaración testimonial a los funcionarios policiales Daniel Gómez (fs. 191 y vta.), Víctor Kremser (fs. 192/193) y Gustavo Moreno (194/195), y a los testigo civiles que participaron del allanamiento: Alicia Josefina Gauna (fs. 196 y vta.) y Luis Javier Cabrera (fs. 197 y vta.). En relación a los menores de edad – L. S. T. (14 años) y F. M. B. (16 años), se da intervención al Defensor Público Oficial en su calidad de Asesor de Menores y se toma conocimiento de los mismos en los términos de la ley N° 22.278 (actas de fs. 208/09 y 210/211, respectivamente). Posteriormente se le recepciona declaración indagatoria a B. (fs. 212/213 vta.). En fecha 3 de noviembre del año 2014, por resolución N° 162/14 el juez instructor declara no punible a L. S. T. (ya que al momento de los hechos contaba con 14 años de edad) y dicta el procesamiento de María del Carmen Teves y de F. M. B., como presuntas autoras del delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el art. 5to. inc. c de la ley N° 23.737, y en el caso de Teves, agravado por servirse de dos menores de dieciocho años (art. 11 inc. a de la ley N° 23.737). A fs. 245/256 y 268/314 se agregan los informes periciales realizados sobre los teléfonos celulares incautados, y a fs. 258/260 los informes psicológicos de B. y de L. T., elaborado por el Equipo de Salud del Hospital SAMCo de la ciudad de Tostado. III.- Corrida la vista que prevé el artículo 346 del CPPN (fs. 319), a fojas 320/324 el Ministerio Público Fiscal requiere la elevación de la causa a juicio conforme los hechos y la calificación legal expresados por el juez instructor en el auto de mérito. Puesto en conocimiento de los letrados defensores -en los términos del artículo 349 del código de rito-, sin mediar excepción ni oposición, se declara clausurada la instrucción y se eleva la causa a juicio (fs. 327). IV.- Radicados los autos ante esta sede judicial, junto con los elementos incautados (fs. 333) y verificadas las prescripciones de la instrucción (fs.1356), se cita a las partes a juicio (fs. 356). En ese estado, a fs. 363 y vta. se presenta por escrito el Sr. Fiscal General Dr. Martín I. Suárez Faisal, solicitando se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado (art. 431 bis CPPN), acompañando acta en la que consta la conformidad de los imputados asistidos por sus defensores técnicos, con la presencia de la asesora de menores (fs. 362). Ante ello, el día 14 del corriente mes y año se lleva a cabo la audiencia de conocimiento de visu, con la presencia del Fiscal General, los imputados y sus defensores y la asesora de menores (fs. 364/365). En razón de lo expuesto, la causa se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que antes de que sea fijada audiencia de debate, el Fiscal General solicita -mediante escrito de fs. 363 y vta.- que se imprima al proceso el trámite del juicio abreviado, acompañando acta labrada en su despacho, en la que consta la conformidad de las procesadas asistidas por sus defensores y la asesora de menores (fs. 362). El art. 431 bis, punto 1, 2° párrafo (in fine) fija como límite temporal máximo para celebrar el acuerdo entre las partes, el momento en que se dicta el decreto de designación de audiencia para el debate, por lo que el pedido fiscal ha sido temporario. Entrando en el análisis de la solicitud, no debe obviarse que la finalidad del juicio abreviado no sólo radica en los beneficios que obtiene la Administración de Justicia, sino que atiende también a los intereses y defensa de los imputados. Al respecto, Cafferata Nores (“Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 2da. ed., pág. 151), señala como beneficio para el imputado, entre otros, el de recibir una pena inferior a la que probablemente le correspondería en un juicio común por el mismo delito, el ahorro de los esfuerzos y los gastos necesarios para enfrentar la realización del juicio cuando no es probable que obtenga una absolución, la reducción de la exposición pública del caso y el aceleramiento de los tiempos del proceso. Por ello, y en el entendimiento de que no existe necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto del presente proceso (art. 431 bis, punto 3, CPPN), las probanzas que se acopiaron hasta este momento son suficientes para llevar directa y abreviadamente el proceso hacia el dictado de la sentencia definitiva. Segundo: Se encuentra probado en autos que el día 18 de octubre de 2014, personal policial luego de una extensa investigación, allanó la vivienda sita en calle Buenos Aires N° ... de la ciudad de Tostado y logró el secuestro de trece envoltorios de nylon conteniendo 46,50 gramos de marihuana, recortes de forma circular, un cigarrillo de armado casero con marihuana, quince tubos eppendorf con 13,30 gramos de cocaína, dinero en efectivo, una bandeja con vestigios de marihuana y una balanza de precisión. Lo dicho encuentra respaldo en el acta de procedimiento glosada a fojas 74/79, llevada a cabo con la presencia de testigos que la suscribieron: Alicia Gauna y Luis Cabrera, quienes la ratificaran en sus declaraciones testimoniales tanto ellos (fs. 196 y vta. y 197 vta.), como el personal policial interviniente (fs. 191/195); croquis ilustrativo de fs. 111 y vta; las vistas fotográficas de fs. 126/130 y 143/146; el acta de entrega de material de fojas 170 y la totalidad de los efectos secuestrados que el Tribunal ha tenido a la vista. Tercero: También se ha corroborado el carácter de estupefaciente de las sustancias incautadas, por cuanto el informe técnico N° 224/14 (fs. 177/186), elaborado por el Laboratorio Químico de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones, concluye que se trata de 13,30 gramos de cocaína y 46,50 gramos de marihuana, detectándose la presencia de THC (tetrahidrocannabinol). De tal manera, ha quedado demostrada la naturaleza y cantidad del estupefaciente secuestrado y su consecuente carácter ilícito, acorde con lo preceptuado en el art. 77 del Código Penal. Todo ello otorga fuerza probatoria eficaz a la plataforma fáctica enunciada y conduce a tener por probada la materialidad del hecho imputado a las nombradas. Cuarto: Demostrada la existencia de las conductas ilícitas investigadas y de las sustancias prohibidas, corresponde analizar la responsabilidad que les cabe a las encausadas, conforme al delito que se les reprocha. En tal sentido, ha quedado probado que tanto María del Carmen Teves como F. M. B. son responsables del hecho que se les ha adjudicado, habida cuenta que las pruebas reunidas en la causa establecen una indubitable relación material entre ellas y la sustancia estupefaciente encontrada, fundamentalmente por la circunstancia de haberse hallado la droga en un ámbito en el cual ambas ejercían su esfera de custodia y tenían disponibilidad. No obstante ello, y atento a las circunstancias que rodearon los hechos, cabe aclarar el distinto grado de participación que han tenido las nombradas, tal como lo ha entendido el Fiscal General al formalizar el acuerdo de juicio abreviado. Al examinar la intervención de María del Carmen Teves -a la luz de las pruebas obrantes en estas actuaciones- debemos tener en cuenta principalmente lo informado por el personal policial y fundamentalmente las observaciones realizadas en la etapa investigativa, en donde Teves fue vista en numerosas oportunidades realizar las transacciones ilícitas con personas que acudían a su domicilio (confrontar informe de las filmaciones realizadas, fs. 29/35), demostrando ello el protagonismo preponderante en el hecho delictivo que la sindica como autora del mismo. En lo que atañe a la coimputada F. M. B., su participación aparece como secundaria, toda vez que de las probanzas acumuladas se infiere que su aporte no fue fundamental para la concreción del delito investigado, ya que su vinculación con el estupefaciente surge de ser la hija de la principal investigada y por su convivencia en el domicilio en el cual se desarrollaba la actividad ilícita, sin asumir un rol esencial en el hecho. Si bien no existen dudas acerca de que tenía conocimiento la actividad que desplegaba su madre, y que ella era parte de la misma, su participación no puede reputarse como imprescindible para perpetrar el ilícito que se le imputa. Consecuentemente, su accionar se adecua a la participación secundaria prevista por el artículo 46 del Código Penal, por el cual debe responder. Por las condiciones expuestas, ha quedado conformado un panorama convictivo que otorga credibilidad a la admisión de responsabilidad penal en los hechos que efectuaran ambas imputadas ante el Fiscal General en el acta pertinente (fs. 362), y que fuera ratificada en ocasión de realizarse la audiencia de visu prevista en el artículo 431 bis apartado 3ro. del CPPN (fs. 364/365). Quinto: En relación a la calificación legal que corresponde asignar al hecho de la causa, coincidimos con la propuesta por el Fiscal General en su escrito pertinente (fs. 363 y vta.) y que ha sido admitida por las encartadas, mediando asistencia de su defensa (y en el caso de B., asistida por la asesora de menores); es decir: para María del Carmen Teves la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (art. 5to. inc. c de la ley N° 23.737 y art. 45 C.P.), y para F. M. B. la de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en grado de partícipe secundaria (art. 5to. inc. c de la misma ley y 46 de C.P.). Como es sabido el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización requiere para su configuración no sólo la relación posesoria del tenedor de la droga sino que a ello se suma el elemento subjetivo del tipo: la ultraintención, que implica que esa posesión tenga como fin la comercialización. Dicho requisito ha quedado acreditado con los elementos probatorios indiciarios que surgen de la causa, que consisten fundamentalmente en la variedad de droga secuestrada en el domicilio allanado -en el que vivían ambas imputadas- perteneciente a la especie Cannabis (Marihuana) con un peso de 46,50 gramos y cocaína, con un peso de 13,30 gramos; como asimismo la forma en que estaba distribuida y acondicionada (en envoltorios y tubos eppendorf). Todos estos hechos y circunstancias permiten a la luz de la sana crítica racional inferir que el estupefaciente en cuestión era detentado por las imputadas con fines de comercialización; ello así toda vez que la conclusión expresada resulta consecuencia lógica de un cúmulo de indicios unívocos y concordantes, los que nos conducen a un juicio de certeza respecto de la finalidad de la tenencia desplegada. Sexto: Por lo expuesto, solo resta al Tribunal establecer la medida de una sanción a la que se han hecho pasibles las encartadas. Conforme las pautas individualizadoras de los arts. 40 y 41 del Código Penal, actuará como atenuante en el caso de María del Carmen Teves el hecho de que carece de antecedentes condenatorios, (confrontar informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 171/175), por lo que se estima equitativo fijar la sanción en el monto propuesto por el Sr. Fiscal General en su petitorio (fs. 363 y vta.), vale decir, cuatro años de prisión y multa de ... pesos ($...), con mas las accesorias del artículo 12 del Código Penal. En relación a F. M. B., habiendo sido declarada partícipe secundaria del delito que nos ocupa, contando a la fecha del hecho con dieciséis años de edad -lo que suscitó que la instrucción se acomodara a las normas especiales del juicio de menores (ley N° 22.278)-, corresponde analizar al momento si se estima necesaria la imposición de una pena. Conforme a lo solicitado por el Fiscal General en su petitorio y estimando que el hecho de cumplir pena implicaría una suerte de desvinculación de sus relaciones personales y laborales, consideramos que resulta innecesario aplicar una sanción penal, conforme a las facultades que otorga a este Tribunal el art. 4 de la ley N° 22.278. Séptimo: De acuerdo a lo dispuesto por el art. 530 del CPPN debe imponérseles a las condenadas el pago de las costas procesales, intimándolas a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término; y se ordenará por Secretaría se efectúe el cómputo de la pena. También se procederá a la devolución de los efectos secuestrados y del dinero en efectivo, el que mientras tanto quedará retenido en garantía en atención con lo dispuesto por el art. 523, 3er. párrafo del CPPN. Con respecto al estupefaciente, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 de la ley N°23.737, se procederá a la destrucción del mismo en acto público. Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, RESUELVE: I.- ACEPTAR la solicitud de trámite de juicio abreviado, conforme a lo establecido por el art. 431 bis del CPPN. II.- CONDENAR a María del Carmen Teves cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5to. inciso c de la ley 23.737 y 45 del C.P.), a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a abonar en concepto de multa la suma de ... pesos ($ ...), dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21, Cód. Penal), con más las accesorias del art. 12 del Código Penal. III.- DECLARAR a F. M. B., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, PARTÍCIPE SECUNDARIA del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN (arts. 5to. inciso c de la ley 23.737 y 46 del C.P.), EXIMIÉNDOLA DE PENA de conformidad con el art. 4° último párrafo de la ley 22.278. IV.- IMPONER las costas del juicio a las nombradas y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos ... ($...), intimándolas a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término. V.- DISPONER la destrucción del material estupefaciente secuestrado (art. 30, ley 23.737) en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida. VI.- ORDENAR que por Secretaría se practique el cómputo legal de la pena impuesta a María del Carmen Teves, con notificación a las partes (art. 493 del CPPN). VII.- PROCEDER oportunamente a la devolución de los elementos y del dinero secuestrado, el que asciende a la suma de ... ($ ...), el que mientras tanto quedará retenido en garantía de conformidad con lo dispuesto por el art. 523 del CPPN. Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.   MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARA (ante mi): DANIEL EDGARDO LABORDE, SECRETARIO DE CAMARA 001177E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:11:10 Post date GMT: 2021-03-16 23:11:10 Post modified date: 2021-03-16 23:11:10 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:11:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com