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Estupefacientes Tenencia Con Fines De ComercializacionJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Tenencia con fines de comercialización
Se condena a los encartados a pena de prisión en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En la ciudad de Salta, a los 3 del mes de Febrero del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, integrado por los doctores Federico Santiago Díaz, Mario Marcelo Juárez Almaraz, y Marta Liliana S nopek, bajo la presidencia del primero de los nombrados, y con la asistencia de la Secretaria María Alicia Falcone, a fin de dictar Sentencia en la causa FSA - 11669/2.013, caratulada “TARCAYA, Carla Daniela - MERCADO, Emanuel Ricardo s/ Infracción a la Ley Nº 23.737 - Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, en la que se encuentran como imputados, Carla Daniela Tarcaya, Documento Nacional de Identidad Nº ..., 25 años, en unión de hecho, argentina, ama de casa, nacida el día 24 de Agosto de 1.989 en Salta Capital, Provincia de Salta, República Argentina, hija de Celestino Tarcaya, y de Alba Lucía Mercado, con domicilio en el Lote ... Manzana ..., del Barrio 26 de Marzo, Salta Capital, Provincia de Salta, y Emanuel Ricardo Mercado, Documento Nacional de Identidad Nº ..., 21 años, en unión de hecho, argentino, frutero, nacido el día 03 de Octubre de 1.993 en Salta Capital, Provincia de Salta, República Argentina, hijo de Rosa Noemí Mercado, con domicilio en el Lote ... Manzana ..., del Barrio 26 de Marzo, Salta Capital, Provincia de Salta arlos Ramón Cruz. Intervienen como representante del Ministerio Público Fiscal, el Doctor Francisco Santiago Snopek, y como Defensor Oficial el Doctor Oscar Tomás del Campo. Y CONSIDERANDO Que en miras a una mejor disposición metodológica, las cuestiones a tratar serán las siguientes: I) Plataforma Fáctica; II) Análisis de la descripción del hecho; III) Análisis del reconocimiento del hecho y de la responsabilidad; IV) Análisis de la calificación del hecho; y V) Análisis de la pena solicitada. I) Plataforma fáctica. a) Las actuaciones se iniciaron el día 25 de Noviembre de 2.013, a raíz de una denuncia anónima recibida en la unidad especial de la Dirección de Drogas Peligrosas, mediante la que se informó que en el barrio 26 de Marzo de esta ciudad de Salta, una persona de sexo femenino, alias “Daniela”, estaría realizando tareas relacionadas con la comercialización de sustancia estupefaciente. Por tal motivo, se comisionó personal para que efectúe tareas de vigilancia e investigación, pudiendo comprobarse que en el domicilio denunciado, una persona de sexo femenino, y otra masculino, se dedicarían a la venta de droga, logrando detener incluso a un comprador, de nombre Javier Fernando Herrera, a quien se le secuestraron cinco (5) envoltorios plásticos de color rojo, con sustancia blanquecina en su interior en forma de polvo, ello, en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, formándose causa como consecuencia del hallazgo. Así las cosas, se solicitó orden de allanamiento, el que se concretó en fecha 30 de Noviembre del año en mención, contando con la colaboración de los testigos civiles Analía Angélica Chauque, y Ramón Rodolfo Paliza. Primeramente se vigiló el lugar, pudiendo observarse que una persona, que sería identificada después como Ricardo Alexander Lera, realizó una transacción con un individuo de sexo masculino, procediéndose a su seguimiento y posterior demora, incautándosele cuatro (4) envoltorios de polietileno de color celeste claro, con sustancia blanquecina en su interior. Al ingresar a la morada, se demoró sin ejercer violencia a María Isabel Mercado o Daniela Carla Tarcaya, y a Emanuel Ricardo Mercado. En la requisa sobre la primera se encontró dinero en efectivo ($...-), y un (1) teléfono celular marca Samsung de color negro; y en la de Mercado, no se halló ningún elemento de interés para la causa. Al proseguirse con la requisa sobre el inmueble, se encontraron en la habitación de Mercado, un (1) celular marca Samsung de color gris y negro, dinero en efectivo ($...-), un (1) envoltorio de polietileno de color celeste con sustancia blanquecina en su interior, una (1) vela a la mitad de consumir, elementos de fraccionamiento, recortes varios de color rojo y verde claro, ídem a los envoltorios hallados en el comprador detenido, y un (1) colador de color violeta con restos de sustancia; en la habitación de Tarcaya se secuestraron un (1) cuchillo tipo sierrita mango de madera, con restos de sustancia, una (1) tijera de color celeste con restos, varios elementos de fraccionamiento, y recortes de plástico de color rojo y verde claro. Al utilizarse las habilidades del can detector de droga, de nombre “ Puna”, se halló debajo de un trozo de bloque un (1) envoltorio de color celeste con sustancia blanquecina en forma de polvo; en el fondo de la vivienda, al levantarse una columna de cemento, se encontraron ocho (8) envoltorios de color rojo de polietileno, con sustancia blanquecina pulverulenta. Se realizó el pesaje de la sustancia encontrada, y la correspondiente prueba de campo, la que arrojó resultado positivo para cocaína. Durante estas operaciones Tarcaya insultó al personal, profiriendo amenazas. Finalmente, el señor Juez Federal interviniente ordenó la detención de Tarcaya y Mercado, y el secuestro de la sustancia y de los elementos de interés para la causa (fojas 38/63). b) A fojas 77/78 obra la indagatoria de la imputada, en la que manifestó que se abstenía de declarar. A fojas 79/80 se indagó a Mercado, quien declaró que reconocía como propia todo la droga encontrada en la vivienda, y que ésta era para su consumo personal, aclarando que era consumidor desde los once años de edad; que no era propietario del resto de los elementos secuestrados; y que su compañera de causa no vendía drogas, desconociendo quién era la persona que aparecía en las filmaciones que se le exhibieron. c) A fojas 85 obra el informe del Registro Nacional de Reincidencia, donde se manifestó que Mercado no registraba antecedentes a informar; y a fojas 94 el informe correspondiente a Tarcaya, con los antecedentes que se acompañaron. d) A fojas 106 se incorporó el acta de pesaje judicial de la droga secuestrada, la que arrojó un peso total de 2,51 gramos; y a fojas 107 la constancia del depósito bancario del dinero incautado, por la suma de Pesos ... ($...-). e) A fojas 112/121 se encuentra agregada la pericia química del tóxico secuestrado, la que resultó positiva para la presencia de cocaína, viable para producir las siguientes dosis umbrales. Intravenosa: 16,5; Intranasal: 12,5; y Fumada: 8,5. f) A fojas 123 y 124, rolan las planillas prontuariales de Mercado, y Tarcaya, respectivamente. A fojas 154/155 se agregaron copias de la sentencia condenatoria de Tarcaya, dictada por este Tribunal Oral , por la que se le aplicó una pena de cuatro años de prisión, por resultar coautora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. También se incorporó el cómputo de pena, efectuado en el marco de la causa Nº 3.565/11. g) A fojas 165 se encuentra agregada la ampliación de la indagatoria de Tarcaya, donde desconoció la propiedad de la droga, responsabilizando por ella exclusivamente a su sobrino, compañero de causa. h) A fojas 166/173 se dispuso el procesamiento y conversión de prisión preventiva de la detención de Tarcaya y Mercado, como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c de la Ley Nº 23.737. i) A fojas 348 y 349 obran los informes mentales de los encartados, que certifican que no tienen patología psiquiátrica alguna, y que son capaces de dirigir sus acciones y de comprender la criminalidad de sus actos. j) A fojas 353/358 rola la requisitoria fiscal por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c de la Ley Nº 23.737. k) A fojas 436, el Juzgado Federal declaró la clausura de la causa, y elevó los autos a este Tribunal Oral. A fojas 439 vuelta son recibidas estas actuaciones en el Tribunal Oral. l) A fojas 441 se citó a las partes a comparecer a juicio. A fojas 442 y 444 los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, respectivamente, ofrecieron pruebas. A fojas 460/471 se adjuntó la pericia efectuada sobre los celulares secuestrados; y a fojas 473/482, la realizada sobre los elementos secuestrados, tales como colador, tijera escolar, y recortes varios de polietileno. m) A fojas 457/458 se encuentra agregado el pedido de pena efectuado por el señor Fiscal General Subrogante; y a fojas 529 obra la conformidad prestada por los encartados, conviniéndose la pena de cuatro años de prisión efectiva para Mercado y Tarcaya, multa de Pesos ... ($...-) para Mercado; y de Pesos ... ($...-) para Tarcaya, declaración de reincidencia para esta última de conformidad con lo prescripto por el artículo 50 del Código Penal, por tener antecedentes penales computables, y como fue condenada en otra causa de este Tribunal Oral a la pena de cuatro años, se solicitó la unificación de estas penas en una pena total y única de seis años de prisión efectiva para Tarcaya . Todo ello, por resultar autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sancionado por el artículo 5 inciso c de la Ley Nº 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena (artículo 12 del Código penal); y las costas del proceso. n) A fojas 537/538, se encuentra agregada el acta de audiencia a los fines del conocimiento de visu de los imputados. En dicho acto, el Señor Presidente del Trámite, Doctor Federico Santiago Díaz, informó a los acusados del sentido de la audiencia, y se les hizo conocer el acuerdo celebrado. Se les preguntó, en presencia de su abogado defensor, si aceptaban la calificación, y la materialidad del hecho que se les imputaba, y si estaban conformes con el pedido efectuado respecto de la pena solicitada, respondiendo los encausados que SI estaban de acuerdo con lo propuesto por el Señor Fiscal. Se llamó autos para sentencia y se clausuró el acto. Que luego de deliberar y acordar el Tribunal sobre la pertinencia de la aplicación a estos autos de la norma del artículo 431 bis, corresponde dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en las pautas precedentes, y los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación. II) Análisis de la descripción de los hechos Cotejando lo relatado en los párrafos anteriores con la descripción de los hechos realizado por el Señor Fiscal, se desprende que existe coordinación, y que esta última está basada en las pruebas producidas en la instrucción. III) Análisis del reconocimiento del hecho y de la responsabilidad Con las pruebas precitadas, debidamente merituadas, sin que se observen vicios que permitan desacreditarlas, producidas en la etapa instructoria, además de probar los hechos materia del proceso, se acreditó la participación y responsabilidad de los procesados, resultando verosímiles y eficientes para tener la certeza del reproche. Por otra parte, el reconocimiento y conformidad que efectuaran los imputados sobre la existencia del delito, su participación en el mismo, la calificación legal, y la sanción solicitada, conforme surge del acta de audiencia de visu de fojas 188, ratifican la existencia del hecho, y la responsabilidad de los encartados. En efecto, del conocimiento de visu efectuado en ocasión de la audiencia prescripta por el artículo 431 bis, Carla Daniela Tarcaya y Emanuel Ricardo Mercado, expresaron que prestaban conformidad a la propuesta del Señor Fiscal. IV) Análisis de la calificación del hecho Efectuado el análisis de la prueba legalmente incorporada, a la luz de los principios de la sana crítica racional, y de la libre convicción, consideramos que el plexo probatorio consistente en los informes de la investigación preliminar llevada a cabo (fojas 01/06); tomas fotográficas (fojas 10/13); las actas de procedimiento (fojas 21, y 38/40); pruebas de narcotest (fojas 23 y 45); las actas de detención (47/48); informes de reincidencia (fojas 85 y 94); las actas de pesaje judicial (fojas 106 y 176); las pericias químicas (fojas 112/120, 187/193, y 473/482); los informes psiquiátricos (fojas 348/349); y los archivos magnéticos en los cd reservados en autos, resultan ser un bagaje suficiente y conducente para tener por probada, con el grado de certeza absoluta que exige este estadio del proceso penal, la existencia de los hechos ilícitos que se les imputan a Carla Daniela Tarcaya, y Emanuel Ricardo Mercado y sus dolosas participaciones en los mismos. Quedó probado que el inicio de la actuación del personal policial fue consecuencia de tareas de investigación efectuadas por la División Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta, donde pudo vislumbrase en diversas oportunidades a los encartados realizando pasamanos en su domicilio con eventuales compradores, llegándose incluso a la detención de uno de ellos. Conforme con los elementos de prueba reseñados precedentemente, quedó fehacientemente demostrado que los imputados se dedicaban a la venta de estupefacientes; y que en el día 30 de Noviembre de 2.013, se procedió al secuestro de la sustancia estupefaciente detallada en el acta de procedimiento que dio cumplimiento a la orden judicial de allanamiento, y de elementos relacionados a la actividad de venta. De los resultados de las pruebas de narcotest, y de la pericia química, quedó plenamente acreditado que la sustancia encontrada en la vivienda de los encausados se trataba de cocaína. Ahora bien, en referencia a lo manifestado por la causante Tarcaya al momento de prestar declaración indagatoria, en cuanto refirió que la droga encontrada pertenecía a su compañero de causa, y las declaraciones de este último en cuanto que el tóxico estaba destinado a su consumo personal, deben ser tenidas como meras aseveraciones sin sustento fáctico y lógico algunos, inconsistentes, falaces, y solo destinadas a ver menguadas sus verdaderas responsabilidades en los hechos que motivaran el inicio de estas actuaciones, y que quedaron sin virtualidad por el reconocimiento expreso que efectuaron acerca de su tenencia y postrer finalidad de tráfico, volcado en sus aceptaciones al momento de celebrarse el acta de juicio abreviado. Por su parte, la forma de acondicionamiento del tóxico incautado; la existencia de recortes plásticos y demás elementos (colador, vela, tijera), -todo ello encontrado en la vivienda de los encausados-, y su ocultamiento, son de por sí hechos que traslucen claramente que la droga incautada se encontraba bajo el total dominio y señorío de Tarcaya y Mercado, puesto que ellos, conforme con las observaciones del personal preventor, eran quienes realizaban los pasamanos con los ocasionales compradores. No debe soslayarse la especial relevancia de las investigaciones que se realizaron como tareas de inteligencia anterior a la concreción del allanamiento; y que ellas advirtieron las maniobras que permitieron concluir que en el domicilio de los imputados se comercializaban estupefacientes, ya que dichas tareas deben ser tenidas especialmente en cuenta, puesto que emanan de organismos oficiales especializados en narcotráfico. Sabido es que la investigación de los delitos de tráfico de estupefacientes, debe desarrollarse en forma encubierta, motivo por el que se acude normalmente a observaciones a distancia de las personas y lugares afectados al mismo, a la intervención o escuchas telefónicas, y/o a filmación de aquellas personas y lugares sospechosos. En el caso en examen, las actividades de investigación adquieren gran peso probatorio, porque fueron llevadas a cabo legalmente, con las autorizaciones e intervenciones judiciales pertinentes. Por todo lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse sin hesitación alguna, que Carla Daniela Tarcaya y Emanuel Ricardo Mercado tuvieron en todo momento pleno dominio de la acción de tráfico ilegal llevada a cabo, que se motivaron en sentido contrario al derecho, habiendo tenido la posibilidad cierta de obrar de otro modo, y comprendiendo cabalmente la desaprobación jurídico penal de su accionar, lo que surge de los informes psiquiátricos de fojas 348 y 349. Es así que quedó claro que los imputados tenían conocimiento de la prohibición de la norma, y que no existió error que invalide las consecuencias de su accionar delictivo, no configurándose causales eximentes de la culpabilidad o responsabilidad, habiéndose determinado sus capacidades para obrar y comprender la criminalidad de sus actos. En atención a todo lo manifestado precedentemente, más la valoración y justipreciación de los elementos probatorios reunidos en autos, descriptos en los párrafos anteriores, y el reconocimiento de la responsabilidad criminal efectuado por los encartados, plasmado en el acta labrada en la Audiencia de Visu de fojas 337/338, celebrada en el marco del artículo 431 bis, ha quedado plenamente acreditada la actividad ilícita en infracción a la Ley Nº 23.737, en la que tuvieron participación Tarcaya y Mercado, siendo ello ratificado por sus propias declaraciones en la aceptación del pedido de pena; las manifestaciones de los testigos que fueron concordantes al momento de describir, tanto los actos llevados a cabo en el procedimiento seguido, como su legalidad, sumándose a ello las pruebas documentales, instrumentales, informativas, y periciales detalladas en referencia al hecho ilícito. Surge, pues, con claridad plena, la autoría responsable de los acusados respecto de los hechos investigados en la causa. Por todo ello, la calificación legal de la conducta desplegada por los causantes, debe quedar encuadrada en el tipo penal de la Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, prevista y reprimida por el artículo 5, inciso c de la Ley Nº 23.737, en carácter de autores, pues quedó irrefutablemente acreditado en autos, que tenían la sustancia secuestrada a los fines de su comercialización, con innegable conocimiento del tipo de mercadería ilícita de la que se trataba al momento de su detención, y, consecuentemente, del posible daño que ocasionarían a los eventuales consumidores, colocando de esta manera, con total desidia y desprecio en peligro a la salud pública. Efectivamente, los elementos existentes en la causa observados en conjunto, resultan concordantes y concluyentes para dar por acreditada la ultraintencionalidad que exige la figura en examen, teniendo en cuenta la cantidad y la forma en que se hallaba fraccionado el estupefaciente, el número de dosis umbrales que se podrían obtener él, y demás circunstancias merituadas, lo que implica la existencia de elementos de convicción suficiente que permiten afirmar, con la certeza necesaria en esta etapa, un destino unívoco del tóxico, que no es otro que el de ser oportunamente distribuido en la cadena ilícita de comercialización y tráfico de estupefacientes, puesto que quedó probado en forma directa el dolo específico que requiere la conducta típica descripta por la norma aplicable. Por todos estos argumentos, el Tribunal entiende probado palmariamente el ánimo de venta por parte de los imputados en relación con la sustancia deletérea secuestrada. En este sentido, la figura de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, no necesita la comprobación de la existencia efectiva de futuros compradores, cosa que sí sucedió en autos, sino de la voluntad subjetiva de que ese sea su destino, dolo individual al que deberá llegarse por elementos como los colectados en autos, que permiten concluir certeramente que la voluntad de realización de Tarcaya y de Mercado, era el fin de tráfico, y no otro. En cuanto a la prueba de lo que la doctrina ha denominado “elemento subjetivo del tipo”, debe interpretarse que, una vez acreditada la figura básica, esto es, la tenencia, bastan para ello las diversas circunstancias que rodean al hecho, siendo suficiente a tal fin, incluso, la prueba indirecta -indiciaria-, siempre que ésta sea variada e inequívoca. La cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada y la forma en que estaba fraccionada y oculta, conjugado con los elementos encontrados conjuntamente con el tóxico, configuran un gravoso, concordante, y esclarecedor cuadro indiciario que sustraen al ilícito analizado en autos, del alcance propio del artículo 14 de la ley de estupefacientes. Todo ello se desprende, en definitiva, de la manera en que se halló fraccionada la sustancia prohibida, la cantidad de dosis umbrales, los objetos encontrados (colador, tijera, cuchillo, y recortes de polietileno), y los movimientos propios del lugar en el que se expendían los estupefacientes (visitas fugaces y frecuentes de distintas personas para luego de recorrer cierta distancia, efectuar el conocido pasamanos), los que quedaron registrados en las tomas fotográficas. La existencia de todos estos elementos, configuran indicios y circunstancias objetivas que el Tribunal ha valorado para llegar a la conclusión de que la tenencia era con fines de comercialización, conforme con lo acordado por el Señor Fiscal y la defensa de los encausados. Es abundante la jurisprudencia que ha declarado que el fraccionamiento de la droga, hace presumir el dolo del tráfico requerido por las conductas del artículo 5 inciso c de la Ley Nº 23.737 (conforme C. Federal La Plata, Sala III, C. 10.987, in re “Tapia”; C.N.C.P. Sala II, Causa Nº 194, in re “Ferrari, Juan Carlos s/ Recurso de casación”). La jurisprudencia ha establecido que: “La tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, es un tipo penal complejo, que contiene un elemento subjetivo acerca de la intención del agente -fines de comercialización-, referido al elemento subjetivo del tipo -tenencia de estupefacientes-, pero ello no significa que basta con que la intención de comercializar sea presumida -caso en el cual se incurriría en una clara violación al estado de inocencia de que goza todo imputado, consagrado por el art. 18 de la C.N. y el art. 1º del C.P.P.N.-, sino que debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos -indicios y circunstancias-, incorporados regularmente en el proceso e invocados en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, Registro: 15.393, Leiva, M.A., 24-08-2.011). V) Análisis de las penas solicitadas Corresponde a este Tribunal, meritar si la pena acordada por las partes se encuentra dentro de los límites aceptables en la presente. La medida de las penas fue consensuada dentro de los parámetros correspondientes al tipo penal, restando decir que se encuentra fundada y adecuada en los artículos 40 y 41 del Código Penal. En primer lugar, resulta menester señalar que las penas pactadas entre las partes, respetan el mínimo y el máximo legal de la prevista para el tipo de delito cometido por los encausados, y que, por su parte, el Tribunal no puede imponer pena mayor. En segundo lugar, en relación a Mercado deben analizarse las circunstancias atenuantes y agravantes, así, se consideraron como agravantes: la cantidad y calidad de estupefaciente que tenía en su poder de acuerdo con las pericias químicas incorporadas a estas actuaciones; los elementos encontrados en el lugar donde se incautó el tóxico; el hecho de que se trata de una persona con plena capacidad física y psíquica, que le brindaba la posibilidad de sustentarse mediante medios lícitos; y el peligro en abstracto causado al bien jurídico protegido, es decir, la salud pública. Como circunstancias atenuantes, su buena conducta procesal; su escaso e incompleto nivel educativo, solo logró alcanzar el quinto grado de la enseñanza primaria, su calidad de padre de dos hijos de dos (2) y de tres (3) años, los que se encuentran con su madre, con la que mantiene contacto, el bajo nivel de sus ingresos como frutero, ganado en tal actividad aproximadamente ... pesos ($...-) diarios, y su condición de ex consumidor, habiendo comenzado desde muy pequeño, y la impresión percibida en ocasión de conocerlo personalmente en la audiencia de visu. Con referencia a Tarcaya y en idéntico sentido que con el coimputado, analizándose como circunstancias agravantes: la cantidad y calidad de estupefaciente que tenía en su poder de acuerdo con las pericias químicas incorporadas a estas actuaciones; los elementos encontrados en el lugar donde se incautó el tóxico; el hecho de que se trata de una persona con plena capacidad física y psíquica, que le brindaba la posibilidad de sustentarse mediante medios lícitos; y el peligro en abstracto causado al bien jurídico protegido, es decir, la salud pública. Como circunstancias atenuantes, su buena conducta procesal; su escaso e incompleto nivel educativo, sin haber accedido a la enseñanza secundaria, su calidad de madre de siete hijos, de ocho (8), mellizos de cinco (5), cuatro (4), tres (3), dos (2 - una niña con hidrocefalia severa), y un bebé de un (1) año edad, quienes se encuentran a cargo de su suegra puesto que su padre también está detenido; sus escasos ingresos (ama de caso, cobrando asignación universal por sus hijos), su condición de ex consumidora desde los trece (13) años, hasta los veinte (20), y la impresión percibida en ocasión de conocerla personalmente en la audiencia de visu. Por otra parte, se consideró a Tarcaya reincidente por primera vez, por poseer antecedentes penales computables, conforme con el informe del Registro Nacional de Reincidencia incorporado a estas actuaciones, y de las constancias de esta causa; ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 y concordantes del Código Penal. Finalmente, el señor Fiscal y la defensa solicitaron la unificación de las penas impuestas a Tarcaya, en la pena única y total de seis (6) años de prisión efectiva, dados sus antecedentes penales computables, y la anterior condena impuesta a la encartada por este mismo Tribunal Oral en la causa Nº 3.565/11. Se adelanta que se hará lugar a esta petición en base a que el sentido de la unificación de penas, reside concretamente en contabilizar el resto de la sanción que falta cumplir, con la nueva condena, y que su vencimiento opere de puro derecho sin necesidad de que exista un acto jurisdiccional que así lo disponga. Así, se ha sostenido que: “La circunstancia de optar por el sistema composicional, que es más favorable al condenado que el aritmético, no significa una gracia que debe ser concedida en forma automática, sino cuando las circunstancias y constancias lo aconsejen. Si bien el principio non bis in ídem prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, ello no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor pre4cisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal”. (Cámara Nacional de Casación Penal, sala I, Registro N° 18047.1, Huanca Adauto, Fabián s/recurso de casación, 26 de Noviembre de 2.011, Causa N°: 13653). Por todo ello, consideramos adecuada la pena de cuatro años de prisión efectiva, y la suma de Pesos ... ($...-) para Mercado; y cuatro años de prisión efectiva, y la suma de Pesos ... ($...-) para Tarcaya, en concepto de multas, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena para ambos (artículo 12 del Código Penal) y costas del proceso, por resultar los encausados responsables en calidad de autores, del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización (artículo cinco inciso c de la Ley Nº 23.737); con declaración de reincidencia para Tarcaya, y unificando sus penas -la aplicada en este proceso y la establecida en la causa Nº 3.565/11 de este Tribunal Oral- en la pena única de seis años de prisión efectiva. Con respecto al dinero y los elementos secuestrados, al no haberse acreditado su origen lícito, y habiendo sido utilizados parta la comisión del delito aquí juzgado, corresponde su decomiso de conformidad con el artículo 30 de la Ley Nº 23.737; finalmente, la destrucción de las muestras de drogas reservadas en la Secretaría del Tribunal. Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, FALLA: 1°) CONDENANDO a Emanuel Ricardo Mercado, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Cuatro años de prisión efectiva y a la suma de Pesos ... ($...-) en concepto de multa, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena (artículo 12 del Código Penal), por resultar autor responsable del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo cinco inciso c de la Ley Nº 23.737 y 45 del Código Penal). CON COSTAS (artículo 30 del Código Penal). 2º) CONDENANDO a Carla Daniela Tarcaya, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de Cuatro años de prisión efectiva y a la suma de Pesos ... ($...-) en concepto de multa, más la inhabilitación absoluta por el término de la condena (artículo 12 del Código Penal), por resultar autora responsable del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo cinco inciso c de la Ley Nº 23.737 y 45 del Código Penal). CON COSTAS (artículo 30 del Código Penal). 3º) UNIFICANDO las penas aplicadas a Carla Daniela Tarcaya en la presente causa, y en la causa Nº 3.565/11 -ambas de cuatro años de prisión-, en la pena única de Seis años de prisión efectiva. 4°) ORDENANDO la destrucción del remanente del material secuestrado estupefaciente, con intervención de la Autoridad Sanitaria Federal, y el decomiso del dinero y de los elementos incautados. 5º) DECLARANDO a Carla Daniela Tarcaya reincidente por primera vez, en los términos del artículo 50 y concordantes del Código Penal. 6°) MANDANDO que por Secretaría se registre este fallo, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinentes y oportunamente se practique planilla de costas y computo de pena.-
FEDERICO SANTIAGO DIAZ, JUEZ DE CAMARA-JUEZ DE EJECUCIÓN MARIO MARCELO JUAREZ ALMARAZ, JUEZ DE CAMARA MARTA LILIANA SNOPEK, JUEZ DE CAMARA Ante mi: MARIA ALICIA FALCONE, SECRETARIO DE JUZGADO 001068E |
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