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Estupefacientes Transporte Pena De PrisionJURISPRUDENCIA Estupefacientes. Transporte. Pena de prisión
Se condena al encartado a pena de prisión como autor material y responsable del delito de transporte de estupefacientes realizado en dos oportunidades.
SENTENCIA N° 06/14 En la ciudad de Paraná, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Lilia Graciela Carnero y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria, Dra. Beatriz María Zuqui, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 11009987/2012/TO1, caratulada: “FALCÓN, ROBERTO S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”. La causa se sigue a Roberto FALCÓN, DNI N° ..., sin sobrenombre, argentino, nacido el 26 de diciembre de 1977 en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, soltero, empleado, instrucción secundaria incompleta, domiciliado en calles Base s/n y Pronunciamiento de la ciudad de su nacimiento, hijo de Alberto Falcón y Ramona Zárate.- Expresó no padecer de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.- En la audiencia del art. 431 bis del CPPN, intervino como Fiscal General ante este Tribunal el Dr. José Ignacio Candioti, en tanto en la defensa técnica del imputado FALCÓN intervino el Sr. Defensor Dr. Marcos Rodríguez Allende .- Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 319/321 vta., se imputa a Roberto FALCÓN ser autor del delito de transporte de estupefacientes, dos hechos en concurso real (arts. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y 55 del C.P.).- Que, conforme dicho requerimiento, la presente causa se origina en virtud de que el día 9 de octubre de 2012 personal de la Policía de Entre Ríos, que circulaba en un móvil por la intersección de las calles 3 de Febrero y Necochea de Paraná, advierten una persona que conducía una moto sin dominio colocado y a gran velocidad, por lo que lo siguieron dándole la voz de “alto”, sin acatar la orden, y observando que a la altura de la intersección de las calles Necochea y Brasil arroja un elemento mediano, logrando su aprehensión en la intersección de Av. Ramírez y 25 de Mayo. Se identificó al sujeto como Roberto Falcon y se descurbrió que tenía dentro de su casco una bolsa con un recipiente transparente conteniendo en su interior un total de 157 envoltorios pequeños, algunos con cocaína (82 gr.) y otros con cannabis sativa (114 gr.). Además tenía en su poder una balanza de precisión, dinero en efectivo y un celular.- Posteriormente, el día 27 de marzo de 2013, personal de la Policía de Entre Ríos, observó dos sujetos interactuando de manera sospechosa, por lo que deciden seguir a uno de ellos. Al momento de interceptarlo constataron que se trataba de Roberto Falcon y procedieron a actuar conforme lo prescripto por el art. 230 bis del C.P.P.N., hallándose en su poder una mochila-riñonera conteniendo un total de 55 envoltorios con un total de 92 gr. de cocaína.- En el “Acta para Juicio Abreviado”, celebrada entre el titular de la acción pública y el procesado, éste fue impuesto de los hechos que se le imputan, así como de la prueba de cargo y calificación legal correspondiente, mediante lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 319/321 vta. Luego de las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en los hechos.- Acordaron en que se le imponga a Roberto FALCÓN la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos ... ($...), más las costas del juicio.- En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del compareciente y detallada la explicación que se le hizo de los hechos, el procesado FALCÓN fue interrogado sobre si reconocía los mismos tal cual le fue intimado, si admitía voluntariamente su participación responsable, si era consciente de que tal reconocimiento le implicaba aceptar una sentencia condenatoria y si ratificaba el acta cuya lectura le había realizado la Señora Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondió afirmativamente.- Tras ello, el Sr. Presidente de la causa, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes, y que concuerda en principio con la calificación legal escogida, dispone poner los “autos para resolver”, dando por concluida la audiencia.- Que habiendo finalizado las deliberaciones previstas en el art. 396 del C.P.P.N, corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, Dr. Roberto López Arango -Presidente en la causa-, Lilia Graciela Carnero -Jueza de Cámara- y Dra. Dra. Noemí Marta Berros -Jueza de Cámara-, sobre las cuestiones que han quedado planteadas, de la siguiente forma, de conformidad a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.- PRIMERA: ¿Está acreditada con las constancias de la instrucción la materialidad de los hechos? SEGUNDA: ¿Resulta correcta la calificación legal de los hechos enrostrada a FALCÓN propuesta por el Sr. Fiscal General y consentida por el imputado al suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado? ¿Se encuentra probada su autoría? ¿Resultan adecuadas las penas interesadas? En su caso, ¿cómo deben aplicarse las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ: I) JUICIO ABREVIADO: El concepto de juicio abreviado ya fue vertido en los precedentes del Tribunal (v.gr. causa “Villagra Félix Ramón y otros s/infracción Ley 23.737”, N° 1031/03 - Año 2003 - T° II - F° 86), en los cuales se aceptó que éste instrumento procesal permite la incorporación al acto definitivo del proceso -sentencia-, de la prueba producida en la etapa anterior, promoviendo la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación.- Que respecto de las evidencias reunidas corresponde remitir “brevitatis causae” a las detalladas en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, refiriéndome en particular a las que puntualmente se valorarán a continuación.- II) CONSIDERACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza los hechos objeto de este proceso, por cuanto ello se desprende del marco probatorio reunido en autos, a saber: acta de procedimiento hecho N° 1 (fs. 3/4 vta.), acta elaborada por personal de Toxicología de la Policía de Entre Ríos (fs. 10/12), acta de apertura de efectos secuestrados (fs. 64), pericia química N° ... (fs. 124), pericia médica (fs. 129 y vta.), pericia química N° ... (fs. 138/145), fotografías del procedimiento (fs. 184/191), acta de procedimiento hecho N° 2 (fs. 196/198), croquis (fs. 199), acta de apertura de efectos secuestrados (fs. 217), y pericia química N° ... (fs. 258/264).- Asimismo, las declaraciones testimoniales en sede judicial de los testigos de actuación Luis Osvaldo Pérez (fs. 100 y vta.), Ana Leticia Rivera (fs. 101 y vta.), Juan Cruz Stang (fs. 253 y vta.), Leandro Nahuel Rene Weiss (fs. 286 y vta.).- Por lo tanto, no cabe duda alguna de que FRANCO transportó estupefacientes en dos oportunidades, el día 9 de octubre de 2012 y el día 27 de marzo de 2013.- De igual modo, es del caso remarcar, conforme surge de la audiencia respectiva, que el procesado ha reconocido los hechos enrostrados de manera libre y expresa, manifestando de manera voluntaria su intención de someterse a la institución que plasmara el art. 431 bis del CPPN, admitiendo como presupuesto liminar para el acuerdo, su responsabilidad por los hechos descriptos.- Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO: I) CALIFICACIÓN LEGAL Y AUTORÍA: Conforme la prueba antes reseñada, puedo confirmar que los hechos sucedidos se encuadran en la figura típica descripta en el art. 5 inc. “c” de la ley 23.737, es decir, transporte de estupefacientes en dos oportunidades, concurriendo dichos hechos en forma real. Con lo cual es correcta la calificación acordada por las partes.- Tal es así ya que se encuentra acreditado que el día 9 de octubre de 2012 FALCÓN transitaba por calle Necochea de esta ciudad a gran velocidad, razón por la cual fue perseguido por personal de Policía de Entre Ríos quienes le dieron la voz de “alto” pero el sujeto no se detuvo, por lo que iniciaron una persecución, durante la cual el imputado arrojó un elemento sobre calle Brasil, y lograron detenerlo en la intersección de Av. Ramírez y 25 de Mayo. Allí se le encontró dentro de un casco una bolsa que en su interior contenía 157 envoltorios con un total de 118 gr. de cocaína y un trozo compacto de marihuana que pesó 144 gr. Además se halló entre sus pertenencias una balanza de precisión.- En una segunda oportunidad, más precisamente el día 27 de marzo de 2013, personal de Policía de Entre Ríos que se encontraba realizando un operativo en cercanías de la Terminal de Ómnibus de esta ciudad de Paraná, advirtió que dos sujetos, cada uno a bordo de una motocicleta, se encontraron e intercambiaron un objeto. A raíz de ello persiguieron a quien había recibido el objeto y lo detuvieron en el Pasaje Culandrillo, hallándose en su mochila-riñonera 55 envoltorios de nylon con cocaína que arrojaron un peso total de 92 gr.- Por lo tanto, no hay dudas de que FRANCO transportaba, en ambos casos, en su motocicleta la sustancia ilícita bajo su esfera de custodia y ejerciendo el dominio sobre la misma, ya que la trasladaba en un casco, en el primer hecho, y en una mochila-riñonera, en el segundo, y además se encontraba acondicionada en envoltorios lo cual demuestra que estaban destinados a ser introducidos a la red de comercialización. Configurando el llamado “dolo de tráfico” exigido por la figura según jurisprudencia reiterada y pacífica de éste Tribunal en su distintas integraciones.- II) PENA: Considero entonces ajustado a las pautas legales el monto sancionatorio estipulado en el acuerdo para Roberto FALCÓN de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos ... ($...), más las costas del juicio, adecuándose a la personalidad del autor (40 y 41 C.P).- III) En cuanto a las costas procesales, deberá el imputado cargar con las mismas en su totalidad (art. 531 del CPPN).- IV) Respecto de los efectos secuestrados oportunamente remitidos por la instrucción, corresponde en atención al delito imputado, una vez firme la presente, proceder a la devolución de los teléfonos celulares, el decomiso del dinero secuestrado y la destrucción de los restantes elementos.- Por otra parte, en relación a la motocicleta marca “Brava” 150 cc. con dominio ..., corresponde su decomiso atento haber sido utilizada para cometer el transporte de estupefacientes (art. 23 del C.P.). Cabe la aclaración que así lo dispone el Tribunal a pesar de que la defensa pidiera su devolución, la cuestión no formara parte del acuerdo celebrado, y el Sr. Fiscal General no se expidiera al respecto dejando librado al criterio del Tribunal la resolución definitiva al respecto. Ello por cuanto no cabe duda que efectivamente el vehículo en cuestión fue utilizado para cometer el ilícito, el que justamente estriba en el desplazamiento de un lugar al otro del material prohibido, habiendo sido sorprendido por la prevención en el iter criminis.- Finalmente, corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado inmediatamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido por la sustanciación del proceso.- Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, corresponde responder en la forma propuesta a esta segunda cuestión tratada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente: SENTENCIA: 1) DECLARAR a Roberto FALCÓN, demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de transporte de estupefacientes, dos hechos en concurso real (arts. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 55 del C.P.).- 2) CONDENAR a Roberto FALCÓN a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos ... ($...).- 3) IMPONER las costas del proceso en su totalidad al condenado (art. 531 del CPP).- 4) DECOMISAR la motocicleta marca “Brava” 150 cc. (dominio ...) y el dinero que fueran secuestrados (art. 23 del C.P.); DEVOLVER de los teléfonos celulares, y DESTUÍR los restantes elementos resguardados en el Tribunal.- 5) PRACTICAR de inmediato por Secretaría el cómputo de pena (art. 493, CPPN).- REGÍSTRESE, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.-
ROBERTO M. LOPEZ ARANGO PRESIDENTE LILIA GRACIELA CARNERO JUEZ DE CAMARA NOEMI MARTA BERROS JUEZA DE CAMARA ANTE MÍ BEATRIZ MARIA ZUQUI SECRETARIA 001656E |
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