JURISPRUDENCIA

    Estupefacientes. Transporte

     

    Se condena al encartado a pena de prisión en suspenso por el delito de transporte de estupefacientes en calidad de partícipe secundario.

     

     

    ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de marzo de dos mil quince, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, presidido por el doctor Armando Mario Márquez e integrado con los vocales, doctores Alejandro Adrián Silva y Orlando A. Coscia, con la presencia del señor Secretario, doctor Diego Martin Paolini, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “DERUNGS NICOMEDES, MANUEL ANGEL S/INFRACCIÓN LEY 23737” (Expte. N° 1/2014/TO1), que se sigue contra Manuel Ángel Nicomedes Derungs, sin sobrenombres o apodos, argentino, estado civil casado, de ocupación jubilado, nacido el 15 de septiembre de 1942 en Santa Fe, provincia de Santa Fe, titular del Documento Nacional de Identidad nro. ..., domiciliado en calle Homero ..., Manzana ..., casa ..., Villa ... - Cildañez, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Concluida la deliberación prevista por el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal en pleno, consideró que el acuerdo propuesto es pertinente, razonable y ajustado a derecho; de conformidad con el artículo 431 bis del C.P.P.N., se acepta el mismo, por lo que los autos quedaron en estado de dictar Sentencia definitiva, y,

    RESULTANDO:

    I. El hecho:

    En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 201/213, el señor Fiscal de grado doctor Jorge Bagur Creta, atribuyó al acusado el siguiente hecho, ocurrido el día 13 de agosto de 2013 en San Carlos de Bariloche, oportunidad en que la prevención a cargo de la Delegación de Policía Federal Argentina, luego de recibir un llamado telefónico anónimo, denunciando que llegaría a la ciudad una gran cantidad de droga en una encomienda despachada desde la ciudad de Buenos Aires el 9/08/2013 a nombre de Jorge Carballo, a través de la empresa “Oro Blanco”, se comisionó junto con el perro detector de estupefacientes en la sede de la empresa transportadora, donde procedió a abrir tres (3) cajas que tenían inscripciones a nombre de Manuel Ángel Derungs, Homero 2120, CABA, CP. 1439 y Jorge Antonio Carballo San Carlos de Bariloche (RN), CP. 8400 Miramar y Beschetd s/n”; encontrando en la primera de ellas siete (7) envoltorios (ladrillos) que tenían dentro sustancia vegetal compactada; en la segunda se hallaron treinta y cinco envoltorios de papel de diario conteniendo cada uno de ellos 10 (diez) tizas con sustancia blanca similar a la cocaína; y en la tercera, cinco (5) envoltorios (ladrillos) de sustancia vegetal. Posteriormente, el peritaje practicado demostró que lo hallado eran 10,018 kilogramos de marihuana con capacidad psicotóxica para configurar 48.779 dosis umbrales; y 3,464 kilogramos de cocaína al 12,62 por ciento, suficientes para configurar 437.324 dosis umbrales.

    En esa oportunidad, el señor Fiscal de Primera Instancia calificó el hecho descripto como transporte de estupefacientes en calidad de partícipe necesario (Art. 5° inciso “C” de la ley 23.737

    II. Juicio abreviado.

    Que a fs. 239/240 se encuentra agregado el acuerdo celebrado entre la señora Fiscal General y la defensora Oficial “Ad Hoc”, y ratificado por el imputado al momento de celebrarse la audiencia dispuesta por el artículo 431 bis del C.P.P.N. (cf. fs. 250)

    De acuerdo al mismo, la señora Fiscal General, doctora Mónica T. Belenguer propició un cambio de calificación legal, solicitando que la acusación sea por el delito de transporte de estupefacientes, en calidad de participe secundario (Arts. 46 del CP y 5° inc. “C” de la ley 23.737)

    En función de ello, solicitó que se le aplique al acusado la pena de dos años de prisión en suspenso y multa de $..., teniendo en cuenta la edad avanzada del imputado, así como la precaria situación económica por la que atraviesa.

    A su turno, la Defensora Oficial Ad Hoc, doctora Gabriela Labat expresó estar de acuerdo con lo expuesto por la señora Fiscal.

    Habiendo considerado el Tribunal que se reunían los requisitos para la admisibilidad formal del juicio abreviado, se realizó el día 27 de febrero del corriente año la audiencia para tomar conocimiento “de visu” del acusado. En esa oportunidad Manuel Ángel Derungs Nicomedes refirió comprender los términos del acuerdo arribado, ratificándolo y prestando conformidad con la existencia del hecho, la calificación legal y la pena concertada.

    CONSIDERANDO:

    Que conforme resulta de la causa, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Primera: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho y es su autor el acusado), Segunda: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde?; Tercera: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

    A LA PRIMERA CUESTION:

    Los doctores Márquez, Silva y Coscia dijeron:

    A fs. 1/2 y 8 de la causa N° 9331/2013 que corre por cuerda, se encuentra agregada la denuncia anónima realizada el día 12 de agosto del 2013 a la delegación San Carlos de Bariloche de Policía Federal Argentina, donde consta que mediante un llamado telefónico se anotició a dichas autoridades que arribaría a la ciudad una gran cantidad de droga en una encomienda a nombre de Jorge Carballo, a través de la empresa de transportes “Oro Blanco”, -sita en calle Newbery Nro. 385 de Bariloche-, describiendo además las condiciones físicas de Carballo, y que la misma había sido despachada desde la ciudad de Buenos Aires en fecha 09/08/2013.

    Que a fs. 1/vta de las presentes actuaciones obra la certificación expedida por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bariloche, autorizando la inspección - junto con el perro detector de estupefaciente- de las cajas pertenecientes a la encomienda destinada a Jorge Carballo, como así también la orden de requisa a efectuar respecto del nombrado y de Héctor Huaiquil.

    A fs. 2/7 se encuentra agregada el acta de procedimiento, suscripta por el Jefe de la Brigada de Investigaciones, Fernando Rossi, donde da cuenta que junto con el personal a su cargo, procedió al operativo dispuesto por el Juzgado Federal en las cercanías de la empresa de transporte “Oro Blanco”. Luego de relatar las circunstancias en que se procedió a la requisa de Jorge Carballo y Héctor Huaiquil, se halló el bolsillo de la campera de este último un recibo nro. ... entregado por “Expreso Oro Blanco” a “Derungs Manuel Ángel, en concepto de “envió Buenos Aires - Bariloche”, y una orden de servicio nro. ... de “Expreso Oro Blanco” para “Carballo Jorge Antonio”, por tres paquetes cerrados sin verificar, ambas de fecha 09/08/2013, los cuales fueron secuestrados y rubricados por los testigos de actuación.

    Posteriormente, se procedió a la apertura de las encomiendas y al secuestro la sustancia estupefaciente, todo ello con los recaudos legales, bajo la supervisión de los testigos de actuación convocados, Matías Larcamon y Martin Briata.

    A fs. 121/134 y 167/170 de la causa 9331/2013, lucen las declaraciones testimoniales judiciales brindadas por los integrantes de la comisión policial que intervino en la diligencia, Sargento Luís Aníbal, Sargento Bruno Infante, Sargento Miguel Carriqueo y Sargento José Bustos, quienes ratificaron las condiciones en que se llevó a cabos el procedimiento.

    Por su parte, los testigos de actuación Matías Larcamon y Martin Briata, ratificaron el acta de procedimiento suscripta, reconociendo sus firmas y expresando que estuvieron presentes durante el mismo. (fs. 104/105)

    El peritaje practicado por el Grupo de Policía Científica del Escuadrón N° 34 “Bariloche”, arrojó como resultado que lo peritado se trataba de 10.018 kilogramos de marihuana y 3,464 kilogramos de cocaína; con capacidad psicotóxica suficiente para configurar 48.779 y 437.324 dosis umbrales respectivamente. (fs. 232/251 de la causa 9331/2013).

    La pericia realizada por el cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció que la firma inserta en la orden de servicio nro. ... de la empresa “Expreso Oro Blanco” se corresponde con el puño y letra de Manuel Ángel Nicomedes Derungs (fs. 74, 319 y 339/341 de la causa 9331/2013).

    A todo lo expuesto, debe agregarse el reconocimiento del hecho efectuado por el acusado en el acuerdo de juicio abreviado y que fuera ratificado en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu” el día 27 de febrero del corriente año (fs. 250),

    Los elementos analizados nos llevan a tener por plenamente acreditados, fuera de toda duda razonable, el hecho y la autoría de Derungs, conforme fueron descriptos en el requerimiento Fiscal de elevación a juicio de fs. 201/213, según circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas que allí se establecen, por lo que en función de ello, cabe sino dar respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada, lo cual así Votamos.

    A la segunda cuestión:

    Los doctores Márquez, Silva y Coscia dijeron:

    Analizada la primera cuestión, con su respuesta positiva, nos encontramos habilitados para tratar el presente interrogante. En el acuerdo de juicio abreviado, la señora Fiscal General calificó el hecho atribuido a Manuel Ángel Derungs Nicomedes como transporte de estupefacientes, conducta prevista y reprimida por el art. 5, inciso “C” de la ley 23.737.

    Entendemos que el delito de marras ha existido, según la imputación efectuada al imputado, atento ser el criterio de este Tribunal que “el desplazamiento del estupefaciente desde un punto a otro perfecciona el delito de transporte, resultando indiferente que la droga llegue o no a destino para su consumación” (Piva, Juan Ignacio y otros s/ley de estupefacientes, expte. nro. 784/2011).

    En este sentido, la C.F.C.P. ha dicho que la jurisprudencia señaló que “el transporte de estupefacientes se define como la conducta de traslado de la sustancia de un lugar a otro del país; el que se consuma, entonces por la simple acción que lo constituye, con independencia de la producción del efecto que el agente haya buscado obtener, y con el mero desplazamiento -aún brevemente- de la droga. De allí que esta modalidad delictiva no es necesaria tributaria de una “cadena de tráfico”, extremo que, por el contrario solo es exigible en las figuras relacionadas con la comercialización del estupefaciente” (CNCP Sala III, c, Reg. 1180/10, NELSON, G. N. 17/08/2010). De allí, en aplicación de los precedentes de marras, vemos plenamente acreditada y correctamente subsumida la conducta endilgada en el tipo penal sujeto a consideración.

    Por lo tanto, Manuel Ángel Derungs Nicomedes deberá responder como participe secundario del delito de transporte de estupefacientes (artículo 5, inciso “C” de la ley 23.737 y articulo 46 del Código Penal). Ello es así, ya que habiendo dado respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada, la conducta típica desarrollada por el imputado encuadra en esta nueva calificación legal expresada por las partes, a la cual adherimos en un todo. Lo cual así Votamos.

    A la tercera cuestión:

    Los doctores Márquez, Silva y Coscia dijeron:

    Para dar respuesta a la cuestión planteada y graduar la pena que corresponde aplicar a Manuel Ángel Derungs Nicomedes, habremos de tener en cuenta en primer término que la norma del art. 431 bis, punto 5 del C.P.P.N., dispone que: “La sentencia... no podrá imponer una pena superior o más grave a la pedida por el Ministerio Fiscal”.

    Sin perjuicio ello, coincidimos con el pedido de pena acordado por las partes.

    Para ello, tomando en cuenta la edad, su condición socio-cultural, la ausencia de antecedentes penales -cf. fs. 82/84, y demás pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del C.P., consideramos ajustado a derecho imponer a la pena de dos (2) años de prisión y multa de $..., todo según expresa petición del Ministerio Público Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado que cuenta con la anuencia del imputado y la defensa.

    Ahora bien, en cuanto a la pena privativa de la libertad del nombrado, entendemos adecuado dejar en suspenso la misma, en virtud de lo propuesto por las partes en el acuerdo de juicio abreviado (artículo 26 del Código Penal), por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta por el término de dos años: 1)fijar residencia; 2)cumplir con presentaciones bimestrales ante el patronato de liberados más cercano a su domicilio; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal).

    Además, firme que sea la presente sentencia, habrá de procederse a la destrucción de la documentación secuestrada y a la restitución del teléfono celular negro marca “LG” incautado.

    Por todo lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,

    FALLA:

    I) CONDENANDO a Manuel Ángel Nicomedes Derungs, DNI N° ..., de demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso y multa de ... pesos con ... centavos ($...), por el delito de transporte de estupefacientes en calidad de participe secundario (artículos 5° inc. “C”, de la ley 23.737, 26 y 46 del Código Penal).

    II) DISPONIENDO que Manuel Ángel Nicomedes Derungs cumpla por el lapso de dos años con las siguientes reglas de conducta:1) fijar residencia; 2) cumplir con presentaciones bimestrales ante el patronato de liberados más cercano a su domicilio; 3) mantener buena conducta, para lo cual deberá abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas, de acuerdo a las características del hecho por el que se lo acusa (artículo 27 bis del Código Penal).

    III) ORDENANDO la destrucción de la documentación secuestrada y la restitución del teléfono celular negro marca “LG” incautado.

    IV) ORDENANDO el registro, notificación, comunicación y publicación de la presente sentencia.

    No siendo para más se da por finalizado el acto, firmando los señores jueces por ante mí que, doy fe.

    Dr. Alejandr o A. Silva

    Juez de Cámara

    Dr. Orlando A. Coscia

    Juez de Cámara

    Subrogante

     

    El doctor Armando Mario Márquez no suscribe la presente por encontrarse cumpliendo funciones en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Neuquén.

     

    Ante mí:

    Dr. Diego Martín Paolini

    Secretario

    000442E