This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:30:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Ex Agentes De Ypf Programa De Propiedad Participada Costas A La Vencida Principio Objetivo De La Derrota --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Ex-agentes de YPF. Programa de propiedad participada. Costas a la vencida. Principio objetivo de la derrota   Se resuelve que las costas deben ser impuestas a la demandada vencida, por entender que la sanción de la ley 25.471 exteriorizó en forma indubitable el reconocimiento de una indemnización por los derechos inicialmente no reconocidos a los ex-agentes de YPF por la implementación del programa de propiedad participada.     En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Laurini Raúl Carlos y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo, la Dra. Medina dijo: I. Mediante el pronunciamiento de fs. 402/404, la magistrada a quo admitió la demanda promovida y condenó al Estado Nacional -Ministerio de Economía-, a pagarle a los actores Raúl Carlos Laurini, Nicolás Juan Karagounis, Héctor Jorge Kaminsky y Carlos Héctor Kumar las sumas que surgen del considerando 6° del fallo, con más sus intereses. Asimismo, el fallo impuso las costas en el orden causado. Esta decisión fue apelada por los actores (ver recurso de fs. 408, concedido a fs. 409), quienes expresaron agravios a fs. 418/419, los que fueron contestados por la contraria a fs. 421/424. II. En lo principal, los apelantes exponen que el fallo ha incurrido en un error material al señalar como fundamento para la imposición de costas en el orden causado que a la fecha del inicio de la acción no se había dictado aún el fallo “Antonucci” y que por lo tanto pudieron creerse con derecho a demandar como lo hicieron. Lo cierto -señalan- es que tal afirmación no se aplica al caso, ya que la juez de grado admitió la demandada y por lo tanto las costas debieron ser impuestas a los vencidos, de acuerdo al principio general en la materia. Agregan que a la fecha de contestación de la demanda, no sólo ya se había dictado el fallo mencionado, sino que además había entrado en vigencia la ley 25.471, razón por la cual la conducta de la demandada implicó un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional. Cabe tener presente que en materia de Programas de Propiedad Participada, esta Sala ha propiciado durante largo tiempo la aplicación del segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal, teniendo en cuenta la novedad y complejidad del tema, particularmente en cuanto a las numerosas normas en la materia y las diferentes situaciones laborales que se plantearon. Sin embargo, ha venido señalando que tal criterio de excepción no puede ser mantenido indefinidamente cuando las circunstancias que lo justificaron en el pasado ya no existen. Por este motivo es que el Tribunal lo ha dejado de lado en algunos casos, teniendo en cuenta las características propias y la solución adoptada en cada PPP. Considero que justamente este es uno de esos casos en que corresponde adoptar dicho criterio y en consecuencia, admitir el agravio planteado. En primer lugar, claramente se ha deslizado un error material en el fallo ya que al fundamentar la imposición de costas en el orden causado, todo parece indicar que se ha partido de la base de que se hubiera rechazado la demanda (“...pudo hacerles creer que tenían derecho a demandar como lo hicieron” - fs. 404), cuando en realidad se hizo lugar a la misma. Por otro lado, también es cierto que al momento que el Estado Nacional contestó el traslado de la demanda -5 de noviembre de 2002, según cargo de fs. 160vta.-, ya se había dictado hacía varios meses el fallo “Antonucci” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (noviembre de 2001) y acababa de entrar en vigencia la ley 25.471 (octubre de 2002), que en realidad había sido sancionada en octubre del año 2001, aunque entró en vigencia un año después en virtud de las observaciones del Poder Ejecutivo y su tratamiento por el Congreso de la Nación. Como se ha señalado, la sanción de esta ley constituyó un acto idóneo para exteriorizar en forma indubitable el reconocimiento de una indemnización por los derechos inicialmente no reconocidos a los ex agentes de YPF por la implementación del programa de propiedad participada (Sala I, causa 2.041/05 del 22/05/07). Como se resolviera ya en mayo del año 2003 con voto de la Dra. Mariani de Vidal (Sala II, causa 6.476/99 del 15/05/03), de acuerdo con lo establecido en el art. 1º, Ley 25.471 -que, observada totalmente por decreto n° 1477 del PEN (B0. 23.11.2001), quedó promulgada de hecho según lo dispuesto en el art. 83, Constitución Nacional-, "será considerado personal de la empresa en condiciones de acceder al Programa de Propiedad Participada, aquél que se desempeñaba en relación de dependencia con Y.P.F. SA. al 1 de enero de 1991 y que hubiese comenzado su relación laboral con anterioridad a dicha fecha". Este dispositivo recoge, sobre el particular, el criterio del fallo de la CSJN., de fecha 20.11.2001, en la causa "Antonucci, Roberto c/YPF. SA". Todas las personas que aquí demandan encuadran en la norma referida, en tanto eran dependientes de YFF SA. al 1.1.91, habiéndose producido su egreso con posterioridad (conf. peritaje contable). De tal modo, su derecho a obtener la entrega de las acciones que reclaman -y, subsidiariamente, el pago de los daños y perjuicios que importaron- resulta incuestionable. La demandada así parece entenderlo, desde que requiere que se declare abstracta la cuestión en virtud de la sanción de la ley 25.471. Por ello, de conformidad con el criterio que he acompañado en un caso similar, resuelto en la Sala II del tribunal, (causa 5.468/04 del 26-6-13), considero que las circunstancias apuntadas obstan a apartarse del principio objetivo de la derrota, ya que no se advierten razones que pongan en evidencia la injusticia de aplicar el criterio general. En este litigio, que concluye en el reconocimiento del principio de la responsabilidad y en la fijación de una condena, la distribución de los gastos causídicos redundaría en un menoscabo patrimonial injustificado para quien se vio en la obligación de acudir a los estrados judiciales para lograr el reconocimiento de un derecho que la demandada desconocía. III. En síntesis, propongo al acuerdo admitir el agravio articulado por la parte actora y modificar el fallo en lo que respecta a las costas de primera instancia que, al igual que las de Alzada, deberán imponerse a la demandada vencida (arts. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, de febrero de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: admitir el agravio articulado por la parte actora y modificar el fallo en lo que respecta a las costas de primera instancia que, al igual que las de Alzada, deberán imponerse a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Una vez que se encuentre determinado el monto del juicio, vuelvan las actuaciones a los efectos de la regulación de los  honorarios de ambas instancias (art. 279 del Código Procesal). El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Graciela Medina Guillermo Alberto Antelo   001751E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:45:43 Post date GMT: 2021-03-16 22:45:43 Post modified date: 2021-03-16 22:45:43 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:45:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com