This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 13:31:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación   Se rechaza la excarcelación solicitada en beneficio del encartado.     Salta, 25 de Febrero de 2.015. Y VISTOS estos autos caratulados “FERNANDEZ MAMANI, VICTOR HUGO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, Expte. Nº 331/2013/T.O./3; y, CONSIDERANDO: I) Que a fs. 1/2 la Defensa de Víctor Hugo FERNANDEZ MAMANI, solicita su excarcelación, con fundamento, entre otros, en la inexistencia de pautas objetivas oponibles capaces de predicar la existencia de riesgo procesal alguno, lo que demuestra que la privación de libertad de su asistido no cumple ninguna función de garantía de cumplimiento de los fines del proceso. Fundamenta su petición a lo dispuesto en distintos tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos los arts. 2, 280, 316 a 319 del CPPN, arts. 1 y 4 de la ley 24.390, arts. 14, 18, 19 y 28 de la Constitución Nacional y Plenario Nº 13 de la C.F.C.P. Que a fs.4/5 Sr. Fiscal dictamina negativamente por los motivos allí esgrimidos. II) Ingresando al estudio de la petición impetrada, es cierto que la libertad del imputado durante un proceso penal es la regla y que la excepción la constituye la detención preventiva tal como se desprende del art. 280 del C.P.P.N. Por su parte, el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos sostiene en su inc. 1) que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” Por su parte, el art. 9 incs. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos claramente establecen que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, agregando que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. No obstante, ese derecho, como todos, no es absoluto y admite restricciones cuando sean absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 ley de rito), evitando que el acusado intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones (art. 319 CPPN). Ahora bien, el art. 316 del CPPN sostiene que “El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal”. En tanto que el art. 317 de ese cuerpo legal enumera los supuestos en que también pueda corresponder la excarcelación. Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal en el Fallo Plenario Nº 13 “Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley” Acuerdo Nº 1/2008, estableció que se deben meritar, a los fines de determinar si corresponde conceder la excarcelación en el caso concreto, no sólo las pautas objetivas de los arts. 316 y 317 del C.P.N.N., sino también otros aspectos subjetivos, entre ellos los fijados por el art. 319 de la ley de rito III) En autos, con respecto a los requisitos objetivos, se advierte que Víctor Hugo Fernández Mamaní vino requerido a juicio -fs. 221/5- por el delito de Contrabando de importación de estupefacientes calificado, en grado de tentativa (art. 866 segundo párrafo y 871 de la ley 22.415 y mod.) por lo que, en caso de recaer condena en los obrados principales, la misma podría no ser de ejecución condicional, con lo cual se configura un primer impedimento para la otorgamiento del beneficio impetrado. En lo que se refiere a los requisitos subjetivos, del análisis de la causa surge que el encartado carece de uno de los requisitos fundamentales para el otorgamiento del beneficio impetrado, y es el de arraigo en  nuestro país. En efecto, tal como surge de las constancias de fs. 1/4 y 35/6 de autos, Víctor Hugo Fernández Mamaní es de nacionalidad boliviana y registra como último domicilio el de Avda. Paorito Nº 64, calle 2 de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia. Esta circunstancia es un elemento determinante al momento de decidir sobre el pedido impetrado, ya que al carecer de un domicilio particular en nuestro país, la presunción de que intentará retornar a su país, y, de esa manera, sustraerse a la justicia, adquiere mayor firmeza. A ello podemos agregar que el acusado no cuenta tampoco con familiares en nuestro país ni con arraigo laboral o social que permita eliminar el riesgo de fuga. En este sentido se ha dicho que “La falta de arraigo en el país es un dato que debe ponderarse adecuadamente a fin de no tornar ilusorio el derecho de la sociedad a exigir que quien delinque, se responsabilice por sus actos, siendo las circunstancias que se plantean en el caso suficientes para desvirtuar las afirmaciones de la defensa respecto al arraigo del imputado, ya que surge con toda claridad que el mismo nunca vivió en el último domicilio denunciado, lo que hace presumir la actitud que asumirá en caso de obtener el beneficio impetrado, razón por la cual se lo desestima” (Expte. 2881/1/08 “Incidente de excarcelación de Maraz, Zacarías Jorge y otro” - 18/5/09). Las pautas hasta aquí apuntadas son elementos que no se pueden dejar de valorar a los fines del otorgamiento del beneficio impetrado y nos permite suponer, acatar las obligaciones derivadas de su situación procesal e intentará retornar a su país, eludiendo de esa manera el accionar de la justicia. El Fallo Plenario N° 13 afirma que “el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual -ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297)”. Por lo expuesto, no dándose los supuestos previstos por el art. 317 sigs. y ctes. del C.P.P.N., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, RESUELVE : I) NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada en beneficio de Víctor Hugo FERNANDEZ MAMANI de las restantes condiciones personales obrantes en autos. II) PROTOCOLÍCESE, Regístrese y notifíquese.   Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: FEDERICO SANTIAGO DIAZ, JUEZ DE CAMARA-JUEZ DE EJECUCIÓN Firmado por: MARIO MARCELO JUAREZ ALMARAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA LILIANA SNOPEK, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GABRIELA ELISA CATALANO, SECRETARIO DE CAMARA   001948E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:13:06 Post date GMT: 2021-03-16 22:13:06 Post modified date: 2021-03-16 22:13:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:13:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com