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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Estupefacientes
Se mantiene el rechazo del pedido de excarcelación formulado por la defensa del encartado.
Mendoza, 05 de enero de 2015. AUTOS Y VISTOS: Los presentes Nº FMZ 29890/2014/1/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS ROJAS CARLOS JAVIER Y OTRO POR INFRACCION LEY 23737 (ART. 1).”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 59/60, por la defensa técnica del imputado, contra la resolución de fs. sub. 54/57 por la que se resuelve: “1º) DENEGAR LOS BENEFICIOS DE LA EXCARCELACION a CARLOS JAVIER ROJAS TALMA, solicitados por la Defensora Oficial Ad Hoc de estos Tribunales Federales de Mendoza, ...”.Y CONSIDERANDO: I.Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación la defensa técnica de Carlos Javier Rojas Talma, agraviándose de la denegatoria del Aquo, toda vez que considera que el Juez no ha considerado al momento de resolver la excarcelación, que no existe riesgo procesal alguno, el derecho a la libertad durante el proceso y la correcta interpretación de las normas procesales sobre excarcelación (art. 316 y 319 del CPPN); las condiciones de arraigo del encartado y la idoneidad de otros medios menos lesivos para conjurar el peligro procesal. Al fundar el recurso en esta instancia (fs. sub.75/77), amplía sus fundamentos solicitando se revoque el auto impugnado, disponiéndose la inmediata libertad del Sr. Carlos Javier Rojas, bajo caución juratoria, o la que se estime pertinente. A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara presenta informe escrito, solicitando el rechazo del recurso de apelación y se confirme la resolución del Juez aquo. (fs. sub. 72/74 y vta.). II.Que esta Sala es de opinión que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto, confirmando la decisión cuestionada. Se le atribuye al causante la presunta infracción al art. 5to. inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, reprimido con una pena que va de los cuatro a los quince años de reclusión o prisión. El Juez de Grado decide denegar el beneficio excarcelatorio impetrado con sustento en que se encuentra suficientemente acreditado el grado de sospecha relativo a la participación del encausado en los hechos, es decir la gravedad del delito y la severidad de la eventual pena a imponer, quedando descartadas las hipótesis del art. 316 del C.P.P.N.. Es sabido que nos encontramos frente a un ilícito cuya escala penal (de 4 a 15 años de prisión), excede en principio los parámetros dentro de los que resulta factible la concesión del beneficio solicitado, conforme lo establecido en los arts. 316 y 317 del C.P., lo que permitiría hipotizar, como lo hace el Juez aquo, que la probable pena a imponer, no será de ejecución condicional. Además, este tipo de delito, necesariamente supone la intervención de una organización o de una pluralidad de intervinientes -aunque no estén identificados al momento de la instrucciónafectada al tráfico de estupefacientes, pues es una regla de sentido común afirmar que alguien le provee, otros almacenan, distribuyen y/o transportan, teniendo en el caso el imputado un rol protagónico y necesario, al comercializar en esta cadena de narcotráfico, todo ello en orden a la provisional y objetiva valoración de las características del hecho prevista en el art. 319 C.P.P.N. Ello nos permite inferir el riesgo procesal de que pueda entorpecer el curso de las investigaciones encaminadas a revelar la identidad de terceras personas que se encuentren involucradas en la cadena de narcotráfico, ya sea mediante la advertencia o el encubrimiento de las mismas, como así también el ocultamiento o destrucción de las posibles pruebas que pudieran aportar datos sobre la cadena de comercialización, transporte y distribución de estupefaciente. Asimismo, constituye un indicio de que pudiera eludir el accionar de la justicia dándose a la fuga, ya que su conducta hace presumir que se concederse el beneficio excarcelatorio, continuaría ejerciendo tal actividad desde su domicilio como venía haciendo hasta ahora, pues por la forma en que se encontraba acondicionado parte del material estupefaciente, ello es, en distintos lugares de la vivienda y parte acondicionada y fraccionada en 8 cigarrillos de armado artesanal, junto con elementos librillos de papel para armar cigarrillos, molinillo de metal con restos de sustancia vegetal que resultaría ser Marihuana y dinero de curso legal, presuntamente producto de la venta de estupefaciente, tarjeta de color azul, un tubo de acrílico y un trozo de sorbete, ambos con resto de sustancia en polvo blanquecina, que resultaría ser Cocaína, y por haber en principio comercialización de 1 cigarrillo de armado artesanal conteniendo sustancia verde amarronada que por sus características se trataría de marihuana en perjuicio del Juan José Ortiz, no dejan presumir otra cosa sino que la droga incautada se encontraba destinada a la comercialización siendo su domicilio el lugar donde la guardaba, preparaba y vendía. Cabe mencionar, para evaluar la excarcelación denegada, que el Juez ponderó que al encartado, en el marco del proceso 104524/13 de trámite ante la Fiscalía de Flagrancia Nº 26, dispuso la suspensión de juicio a prueba a su respecto, decretándose su rebeldía y captura; que también fue beneficiado con la suspensión de juicio a prueba respecto del delito de robro agravado, revocándose el beneficio en razón de la orden de averiguación paradero y captura que se encontraba vigente. Asimismo ponderó que desde la denegatoria de excarcelación del primer incidente y el dictado del procesamiento con prisión preventiva, hasta el momento, no se han incorporado elementos que conmuevan tal decisión, por lo que corresponde el mantenimiento de la prisión preventiva sobre él ordenada. Ninguna de estas afirmaciones efectuadas por el Juez en su resolución ha sido desvirtuada por la defensa, por lo que los hechos relatados que componen la base fáctica de la imputación por el momento permanecen incólumes, pues no han sido objetados por la defensa. Asimismo debe ponderarse que la defensa denuncia un domicilio en el Barrio San Martín, y que al momento de realizarse la encuesta ambiental el Sr. Juan Baldivia propietario del inmueble, manifiesta que el causante no reside en ese domicilio agregando que no va a residir allí (v. fs. sub. 12); luego la defensa denuncia nuevo domicilio del encartado, en donde se realiza la segunda la encuesta ambiental de fs. 33/34 y vta., de la que surge que los vecinos encuestados (3), coincidieron en que conocen al Sr. Carlos Javier Rojas, pero que aparentemente no vive en ese domicilio, que es el de su padre y otro familiares. Tales argumentos, entiende este Cuerpo, sí resultan suficientemente válidos para presumir un eventual intento de elusión de la justicia, y por ende fundar objetivamente la denegación del beneficio requerido. Se concluye en que el derecho a la libertad se encuentra limitado en el caso por la concurrencia en la especie de las pautas contenidas en el art. 319 del C.P.P.N. para anticipar con suficiencia la existencia de riesgo procesal, ello en coincidencia con la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en su fallo plenario de acatamiento obligatorioN° 13 “DÍAZ BESSONE” que declara “...como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.” La situación en estudio se adapta a la presunción legal de riesgo procesal a que alude la actual doctrina obligatoria del Alto Tribunal, la cual, como se estableciera en otras oportunidades, se atiene a las pautas suministradas por los respectivos votos de sus miembros, quienes, en apretada síntesis establecieron que son susceptibles de ser valorados, además, de los enumerados por el art. 319 del C.P.P.N. (características del hecho, posibilidad de declaración de reincidencia, condiciones personales del imputado, excarcelaciones anteriores, otros como el peso de la prueba o solidez de la imputación; la existencia de condenas anteriores; causas paralelas; valores morales del acusado; sus circunstancias personales falta de arraigo, de patrimonio, de familia o de medios de vida lícitos; complejidad de la causa; violación de la libertad condicional; entre otros, y en definitiva la verificación de los extremos concretos que materialicen, en el caso puntual, el riesgo procesal presumido por ley, resultando representado por la posible elusión de la justicia, y compromisos asumidos, como ya lo evidencióante la eventualidad de una hipotética condena de cumplimiento efectivo. Por último, y volviendo a la entidad de los hechos que se le atribuyen, se agrega que se trata de delitos que generan un peligro no sólo para las víctimas de este flagelo (consumidores de estupefacientes), sino que provocan también un singular daño social, conforme doctrina que dimana de los fallos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal que por mayoría de votos en autos “GALEANO, Nancy Marisa”, Reg. N° 1534 (5/11/2008); “COLAZO, José Alberto”, (10/12/2008); “G.,N.M.” (5/11/2008), que datan de una fecha posterior a la del comentado precursor “DÍAZ BESSONE”, ha realizado extensas consideraciones acerca del bien jurídico tutelado por la ley 23.737 al tipificar los delitos previstos en tal dispositivo legal a los efectos de la procedencia, o no, del pedido de soltura. Por lo expuesto SE RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 59/60, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. sub. 54/57. Cópiese y notifíquese.
FIRMADO: Dres. Parra Cortés.
CONSTE: Que la presente resolución no fue suscripta por el Dr. Hugo C. Echegaray el día 05/01/2015 por encontrarse cumpliendo funciones fuera de la Provincia. Secretaría, Mendoza, 05 de Enero de 2015.
CARLOS ALFREDO PARRA ROLANDO H. MARINO, Secretario de Cámara HÉCTOR FABIAN CORTÉS, Juez de Camara Subrogante Ante mi: ROLANDO HECTOR MARINO 001033E |