This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:28:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excarcelacion Homicidio Culposo Y Lesiones Graves Culposas Cambio De Calificacion Legal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excarcelación. Homicidio culposo y lesiones graves culposas. Cambio de calificación legal   Se modifica la calificación legal, quedando en definitiva como homicidio culposo en concurso real con lesiones graves culposas, por lo que cabe conceder la excarcelación solicitada.     Morón, 14 de Abril del 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de excarcelación formado a favor de DIEGO NICOLAS CUEVAS, en el marco de la Investigación Penal Preparatoria nª 10-00-12573-15 de trámite por ante el Juzgado de Garantías y la UFIJ nª 4, departamental.- Y CONSIDERANDO: Que al causante Cuevas se le recibió declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. por existir semiplena prueba e indicios vehementes para sospechar que el mismo habría participado de la comisión de los delitos de Homicidio Simple y Lesiones Graves (arts. 79 y 90 del C.P.) figuras típicas cuyas penas máximas superan los ocho años de prisión. A pesar de ello, el señor Defensor de confianza de Cuevas, solicita el beneficio en estudio bajo caución juratoria y subsidiariamente lo solicita bajo prudente caución real y/o la constitución de una garantía personal, ello por los fundamentos y argumentos en su trabajo que se extiende desde la fs 1 a la 25 de este incidente. Invoca , sin hesitación alguna, -dice- que su cliente no eludirá la acción de la justicia ni entorpecerá la investigación, pues la situación encuadra en las previsiones de los arts. 170 (excarcelación extraordinaria), en función del art. 1 ( favor rei), 3 ( interpretación restrictiva en las medidas de coerción) , 144 ( durante el proceso el imputado permanecerá en libertad) y 147 (cese de la coerción) del C.P.P. debiendo no presumirse la fuga o entorpecimiento probatorio que señala como excluyente de este beneficio el art. 148 del C.P.P. ( que establece cuales son los peligros de fuga o entorpecimiento probatorio, entre otros la pena que se espera como resultado del procedimiento). En su extensa presentación, 25 fojas encadena un conjunto de argumentos con citas legales y jurisprudenciales, de donde es dable recordar la fortaleza de una cadena está dada por la de su eslabón mas débil, en este caso, los renglones 11 a 16 de fs. 11 vta ., amén del renglón 17 de fs. 12 y 18 de fs. 25.- Una y otra vez el señor defensor propugna por la libertad de Cuevas con sustento en la a su juicio insuficiente fundamentación normativa de la cláusula del entre otros 2do inciso del art. 148 del C.P.P. Hace reserva del caso Federal, art. 14 de la ley 48. Ese principio proclamado por el art. 144 del C.P.P. del proceso en libertad aclara que “siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario” , por lo tanto tanta validez tiene ese principio general como las excepciones que desde que el nuevo Código Procesal de esta provincia fuera dictado mediante ley 11.922 del 18 de diciembre de 1996, hasta la fecha se le han ido incorporando conforme decisiones legislativas emanadas del principio de soberanía del pueblo. El instituto de la excarcelación extraordinaria, art. 170 del C.P.P. contiene una excepcionalidad que en el caso en estudio -prima facie- no se advierte exista, ni mínimamente como para incursionar en esa solución procesal por la que el señor defensor brega. Este estrado el pasado día 5 de abril de 2015, ver fs. 43, hizo lugar a la solicitud de detención que el señor Fiscal Alejandro Jons hiciera ese mismo día, ver fs. 33, habiéndose calificado los hechos como constitutivos del delito de Homicidio simple y lesiones graves, arts. 79 y 90 del C. Penal. Hoy la investigación que en su cuerpo principal se tiene a la vista alcanza a la fojas 195, con actividad ininterrumpida, y de que luego de una cuidadosa lectura es posible mencionar que las rondas de testigos que tanto en sede policial como ante el ministerio público depusieron, aportaron nuevos elementos de juicio que los obtenidos, allá por el día 5 de abril pasado. Asi las cosas, a fs. 73 presta declaración testimonial ESTEBAN RICARDO VERGARA, luego ratificada a fs. 174, y dice, esa víctima haber escuchado “vámosnos pero este decide quedarse en el lugar”. Por su parte a fs. 77 luego ratificada a fs. 170 LAUTARO VERGARA, refiere que el conductor del vehìculo que embistiera a sus amigos, es detenido por la policía. Por su parte AGOSTINA MAGALI FRASINELLI, quién depone a fs. 82 hace un relato donde manifiesta escuchar una invitación a correr, de uno de los acompañantes del NISSAN, el cual se encontraba sentado en la parte trasera de dicho auto. A su turno GEUNA JUAN IGNACIO, depone a fs. 86 y narra con lujo de detalles las ingestas previas del grupo que acompañaba a CUEVAS y ademàs la velocidad a la que se desplazaban por la Avenida Rivadavia “CUEVAS se quedó con NASIF habiendo llegado la policía”....- A su turno NAHUEL IGNACIO QUIROGA, a fs. 88 refiere “le dije a Diego que frene que iba muy rápido”....- A fs. 90 FEDERICO DANIEL GONZALEZ, hace un relato coincidente con el anterior , mencionando “le dijeron a DIEGO , que estaba yendo muy rápido”....- Es realmente notable la sinceridad con que tanto los acompañantes de CUEVAS como los jóvenes víctimas y sus amigos narran los hechos tal cual lo percibieron por sus sentidos, en ninguna de estas juramentadas entregas, pese a la conmoción de unos y el dolor de otros, no subjetivizaron lo que vivieron, poniendo mas luz sobre este luctuoso y desgraciado asunto. La conducta que se calificara el pasado día 5 de abril de 2015 como homicidio simple y lesiones graves arts 79 y 90 del C.P. hoy se impone readecuarse en la establecida en el art. 84, 2do párrafo (homicidio por conducción imprudente y antirreglamentaria) y 94 2do. párrafo ( lesiones graves culposas por imprudencia y antirreglamentaria) del C. Penal, pues el dolo de matar insito en la figura penal precedente del homicidio simple no se advierte de ningún modo; la conducta esa mañana por CUEVAS desplegada, es grave y por ende de aplicación la calificación ahora seleccionada. A mas de lo dicho, se tornan vitales, para decidir en este momento de la manera que se viene haciendo, los ya señalados testimonios de los jóvenes que ante esta investigación brindaron; destacando la actitud, lamentablemente algo tarde, de CUEVAS de afrontar las consecuencias que con su ilegítimo accionar había generado. Esta calificación, permite analizar la situación no del modo que el defensor propiciara sino a la luz de las previsiones del art. 169 del C.P.P. ya que la pena en expectativa del art. 84 segundo párrafo del C.P., es de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de prisión, mientras que la figura de la lesiones graves culposas, art. 94 2do.párrafo, es de un mínimo de 6 meses a un máximo de 3 años, abarcada por el primer inciso del art. 169 que establece: podrá ser excarcelado todo detenido cuando el delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los OCHO (8) años de prisión o reclusión es decir, pues los máximos de ambas figuras alcanzan a los OCHO (8) años de prisión, ya que conforme a las reglas del concurso de delitos , art. 55 del C.P, la suma de los máximos no supera dicho tope.- El imputado Diego Nicolas CUEVAS cuenta con arraigo en calle x, depto x de Morón y según luce de los informes que a fs. 193/195 expedidos por la Dirección de Antecedentes personales de la policía de esta provincia y del Registro Nacional de Reincidencia respectivamente, carece de antecedentes penales en su contra. En este estado y habiendo mutado la calificación inicialmente escogida y dándose los supuestos de la excarcelación ordinaria, corresponde que así se resuelva.- Por todo lo expuesto, es que : RESUELVO: I.- MODIFICAR LA CALIFICACION LEGAL ASIGNADA al evento en investigación, de fecha 5 de abril del año 2015, donde se encuentra imputado DIEGO NICOLAS CUEVAS, quedando en definitiva como HOMICIDIO CULPOSO, en concurso real CON LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con los arts. 55, 84 párrafo segundo y 94 también segundo párrafo del C. Penal.- II.- CONCEDER A DIEGO NICOLAS CUEVAS, de las restantes condiciones obrantes en autos, el BENEFICIO DE LA EXCARCELACION, BAJO CAUCION JURATORIA, en los términos del art. 169 inc. 1 del C.P.P., disponer la soltura del nombrado desde el lugar donde se encuentra alojado, previo certificar que no pese sobre el nombrado ningun impedimento legal, debiéndose labrar acta de estilo art. 179 y 181 del C.P.P.- III.- NOTIFIQUESE.-.   Notas:   (*)  Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   001704E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:42:28 Post date GMT: 2021-03-16 22:42:28 Post modified date: 2021-03-16 22:42:28 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:42:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com