JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Improcedencia. Extradición. Inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.767. Lavado de activos. Peligro de fuga

     

    Se desestima la excarcelación del imputado en orden al delito de lavado de activos, al tratarse de una persona requerida por la República Oriental del Uruguay por un delito que prevé hasta diez años de prisión, que no denunció tener empleo, familiares o personas allegadas en la provincia o en el país -más allá de sus padres y su hija-, que tiene medios económicos que le permitirán afrontar una posible fuga y que no desea ser extraditado, declarándose además la inconstitucionalidad del artículo 26 de la ley 24.767.

     

     

    Mendoza, 27 de febrero del 2015.

    AUTOS y VISTOS:

    Los presentes FMZ 1832/2015, caratulados: Incidente Nº 1 ­ REQUERIDO: VANDENBROELE, ESCARAY, ALEJANDRO PAUL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION tramitados en este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, Secretaría Penal “B”, y,

    CONSIDERANDO:

    I.­ Que a fs. sub 7/12 se presenta la Defensa técnica de Alejandro Paul VANDENBROELE solicitando que se declare la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767 y, seguidamente, que se disponga la excarcelación de su pupilo procesal, todo ello en base a los argumentos allí esgrimidos, a los que me remito “brevitatis causae”.

    II.­ Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, su representante estima que este Tribunal debería denegar la excarcelación solicitada, fundando su postura en distintos argumentos que doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad procesal (v. fs. sub 54/59)

    III.­ Que así planteada la cuestión y a efectos de resolver la solicitud liberatoria formulada por el abogado defensor de Alejandro Paul VANDENBROELE, adelanto desde ya que corresponde DENEGAR la misma, de conformidad con las consideraciones que expondré a continuación.

    En primer lugar, debo aclarar que no escapa de mi conocimiento lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 24.767, como así tampoco que esa misma ley prevé los únicos casos en los que se debería ordenar la libertad de la persona requerida. Asimismo, también resultan de mi conocimiento los diversos fallos que se han dictado en torno a la constitucionalidad o no del artículo 26 de la Ley 24.767.

    Al respecto, he de valorar que el criterio por el que se ha afirmado que el referido artículo es inconstitucional, es, que el mismo contiene una presunción de fuga “iure et de iure”, la que se contrapone con el derecho de defensa de toda persona, que tiene raigambre constitucional.

    Lo cierto es que no puede sostenerse esta hipótesis sin efectuar previamente un análisis pormenorizado de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean la detención de, en este caso, VANDENBROELE.

    Sumado a ello, en mi opinión, excluir la aplicación de las normas procesales sobre excarcelación durante la tramitación de una extradición, violaría el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.

    A su vez, la arbitrariedad en la que incurre el artículo 26 de la Ley 24.767 resulta a mi entender violatoria del artículo art. 14 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones del art. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 9. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Adla, XLVI­B, 1107; XLVI­B, 1250), que consagran el derecho a la libertad, declarando expresamente que no puede ser restringida arbitrariamente.

    Al respecto, cabe aclarar que prácticamente no existen casos que hayan llegado a la C.S.J.N., en los cuales el fondo hubiese consistido en la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767, cosa que obedece a que la inconstitucionalidad o bien fue dictada por el juez, o bien por la Cámara Nacional de Casación Penal en revisión de la decisión de la Cámara Federal.

    Dicho ello, debo indicar que sí existen fallos y dictámenes en los que se analiza la improcedencia del recurso ordinario de apelación contra la decisión que concede o deniega la excarcelación de la persona cuya extradición se pretende, y se menciona la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal; precedentes de los que se desprende que los Tribunales Superiores y la propia C.S.J.N., no han cuestionado la aplicación de las reglas de excarcelación y/o exención de prisión en el proceso de extradición, y han propiciado el análisis ­al que ahora me encuentro avocado­ sobre una declaración previa de inconstitucionalidad (Breuss, Ursus Víktor s/ detención preventiva con miras de extradición -Incidente de Excarcelación”, del 7/6/05, B. 1778 XL. R.O.; “Interpol s/ pedido de detención por extradición a España de Mario Luis Bertero”, del 5/10/10, I.52. XLV”).

    Por todo lo anterior es que considero que en el caso en cuestión corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767.

    IV.­ Que conforme lo expresado supra, y superado el obstáculo que significaría el artículo 26 de la Ley 24.767 a los efectos del análisis del planteo liberatorio génesis del presente decisorio, a criterio del suscripto, de acuerdo a los argumentos que infra detallaré y tal como lo adelantara al inicio del considerando III , son las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean su situación de detención, las que me llevan a sostener que el requerido podría eludir la acción de la justicia en caso de recuperar su libertad.

    En este tipo de trámites corresponde tener presente dos aspectos: la materialidad del delito, considerando especialmente la gravedad de la pena que pudiere corresponderle al imputado, y el riesgo procesal, en el que se incluye la posibilidad de fuga.

    Respecto del primer aspecto, a fs. 56/154 de las actuaciones principales, obra el formal pedido de extradición formulado por las autoridades de la República Oriental del Uruguay.

    De dicho pedido, surge claramente que VANDENBROELE es requerido por el mencionado país a efectos de ser sometido a un proceso penal seguido en su contra, en el que se encuentra imputado por el delito de lavado de activos, cuya escala penal oscila entre los 20 meses y los 10 años de prisión.

    También surge de esas mismas actuaciones que el requerido fue citado a declaración indagatoria en dos oportunidades por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay y, no obstante haber sido debidamente notificado, optó por no comparecer a las mismas, justificando dicha conducta en la existencia de una orden judicial dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 8 de la Capital Federal, en los autos Nº 94.173, caratulados “Compañía de Valores Sudamericana S.A. s/ pedido de quiebra por Tecnología del Sur S.A.”, que le impedía salir de la República Argentina.

    Al respecto, entiendo que dicha situación no justifica el accionar del requerido, en tanto que no consta en autos, que haya puesto en conocimiento de los Juzgados Federales Argentinos (en los procesos seguidos en su contra) las citaciones que le fueron efectuadas por la justicia de la República Oriental del Uruguay y, menos aún, que haya solicitado una autorización para comparecer ante las autoridades extranjeras y someterse al proceso en el que se encuentra allí imputado.

    Tampoco puede considerarse como una causal de justificación el hecho de que VANDENBROELE haya solicitado ante los tribunales del vecino país, ser sometido a la causa que allí tramita, pero en la República Argentina, en tanto que es el juez natural quien debe conceder esa posibilidad, no teniendo el requerido la capacidad para optar ser indagado en extraña jurisdicción.

    Por ello, estimo que la falta de sometimiento del requerido al proceso que contra él es seguido en Uruguay, respondería a un intento de sustraerse de aquel proceso, circunstancia de suma importancia al momento de evaluar la actitud que podría asumir, en caso de recuperar su libertad.

    Es por lo precedentemente expuesto que estimo que el pedido de excarcelación debe ser rechazado, ya que VANDENBROELE, teniendo pleno conocimiento acerca de la iniciación del proceso sustanciado en el extranjero, habría optado por no someterse al mismo. Por esto las autoridades uruguayas han requerido su detención y su posterior extradición.

    De tal forma, habiéndose detenido al causante y existiendo a mi criterio riesgo de fuga, entiendo que la prisión preventiva es el medio justo y necesario para neutralizar el mismo, siendo que de recuperar VANDENBROELE su libertad, podría tornarse ilusoria la eventual extradición peticionada.

    Al respecto, cabe traer a colación lo dicho por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en los autos “F., J. s/ extradición s/ excarcelación”, en cuanto sostuvo que: “El imputado sometido a proceso de extradición no puede Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal nº 1 de Mendoza ser excarcelado ya que la gravedad y complejidad de los delitos endilgados, sus antecedentes penales y la gravedad objetiva que conlleva el proceso de extradición, son circunstancias que permiten vislumbrar la posibilidad cierta de que prefiera sustraerse a la acción de la justicia en caso de accederse a su requerimiento y levantarse la restricción” (cita on­line: AR/JUR/1807/2014, www.laleyonline.com.ar).

    En orden a lo sostenido precedentemente, son numerosos los factores que llevan a presumir que existe un real peligro de fuga en el caso de que a VANDENBROELE se le otorgase la excarcelación.

    Primeramente, el requerido manifestó al ser recibido en audiencia en este Tribunal (v. fs. 26/27 vta.), que no deseaba ser extraditado a la República Oriental del Uruguay, sosteniendo que a su parecer su detención resulta innecesaria y desproporcionada. Este factor es uno de los que me lleva a suponer que de encontrarse libre VANDENBROELE y ante la posibilidad de ser extraditado a la República Oriental del Uruguay, éste podría decidir sustraerse del accionar de la justicia y darse a la fuga.

    Por otro lado, no puede pasarse por alto que el nombrado también afirmó “estar pasando por un momento de vacaciones” y “ejercer la abogacía esporádicamente”, por lo que, sumado ello a sus condiciones de vida y a los hechos por los que es requerido en Uruguay, puede considerarse que contaría con los medios económicos necesarios para afrontar una eventual fuga.

    No puede perderse de vista que el requerido manifestó residir en dos diferentes domicilios, ambos de elevado valor, lo que permite presumir que el sindicado podría disponer del dinero suficiente para mantener ambas viviendas.

    Sumado a ello, de las constancias incorporadas a la causa, si bien surge que el requerido tendría un nivel económico elevado, no se tiene conocimiento de que posea una fuente de ingresos legítima que permita justificar su modo de vida. Una vez cabe colegir que de recuperar su libertad, VANDENBROELE podría darse a la fuga y sostenerse económicamente.

    Finalmente, dado el resultado del informe socio ambiental practicado y obrante a fs 51/53, es posible afirmar que VANDENBROELE no tiene el arraigo suficiente en territorio Argentino.

    En efecto, el único arraigo conocido del requerido en este país el que mantendría con sus padres y con su hija, encontrándose el último restringido por un régimen de visitas (v. fs. 51/53), desconociéndose otras personas con quienes el requerido mantenga una relación cercana, o empleo alguno.

    Entonces, en resumen, es posible afirmar fundadamente en el caso en análisis, que existe una persona requerida por la República Oriental del Uruguay por un delito que prevé hasta diez años de prisión; que no ha denunciado tener empleos, familiares o personas allegadas en la provincia o el país ­más allá de sus padres y su hija­; que tiene medios económicos que le permitirían afrontar una eventual fuga; y que no desea ser extraditada.

    Lo expuesto lleva a adoptar la decisión adelantada, atento a que existen claros indicadores que, de recuperar su libertad, el nombrado intentaría darse a la fuga.

    Sin perjuicio de ello, es prudente aclarar que es la excepcionalidad del trámite de extradición en el marco del que se encuentra detenido el requerido, y sus circunstancias particulares, las que me permiten adoptar esta medida restrictiva la que, cabe resaltar, se caracteriza por su provisionalidad.

    Respecto de la decisión adelantada, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ha sostenido que si bien el art. 316 del C.P.P.N, como consecuencia de la aplicación del fallo Plenario “Díaz Bessone” impone una presunción “iuris tantum” de la existencia de peligro de fuga u obstrucción de la acción de la justicia “...para que ceda tal presunción es requerible que el peticionante de la excarcelación, cuando la escala penal del delito imputado no lo permita, demuestre y/o exponga circunstancias propias de la situación del o de la detenida, o elementos de juicio ponderables en concreto, para poder merituar la procedencia y las condiciones de la medida solicitada...”, agregando que “...no resulta aceptable el criterio opuesto, esto es: que para denegar la excarcelación en todos los casos, se deba probar que el imputado va a eludir u obstruir la acción de la justicia. Ello porque implicaría la virtual eliminación del instituto de la prisión preventiva, toda vez que la intención evasiva u obstructiva sólo se demostraría, en rigor, con la propia evasión y/o obstrucción...” (sic Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala “B”, en autos N° 89.504­V­1594, caratulados: “VELARDE IRAOLA, Oscar s/ excarcelación as. 58.057­B”, del 10­06­2010, el subrayado me pertenece).

    Por lo expuesto, la denegatoria de la excarcelación peticionada se basa en un análisis global de las circunstancias que reviste el caso que nos ocupa: la penalidad prevista para el delito que le es imputado a VANDENBROELE, su carencia de empleo, familiares, personas allegadas, domicilio fijo, la posibilidad de acceder a medios económicos que le permitan darse a la fuga, su manifiesta negación a ser extraditado y demás circunstancias relatadas. Las que conforme han sido analizadas “supra”, permiten inferir que de recuperar su libertad, VANDENBROELE intentará eludir el accionar de la Justicia.

    En su mérito,

    RESUELVO:

    1.­ DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el presente caso, del artículo 26 de la Ley 24.767.

    2.­ NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada por la Defensa de Alejandro Paul VANDENBROELE ESCARAY -ap. materno­ a fs. sub 7/12 por los motivos expuestos en los considerandos. PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.

    Nota:

      (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.

     

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