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Excarcelacion Peligros Procesales Riesgo De FugaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Peligros procesales. Riesgo de fuga
Se confirma la decisión que denegó la excarcelación del imputado, quien se encuentra procesado en orden al delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial, por entender que se encuentran latentes los peligros procesales que se temen, por lo que en la especie cuadra aplicar el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Salta, 27de abril de 2014. Y VISTA: Esta causa N° 18923/2014/1/CA1 caratulada: “A., R. M. s/excarcelación” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Jujuy, y RESULTANDO: I.- Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la asistencia pública en contra del auto del 12/01/15 obrante a fs. 6/9 y vta. por el que se denegó la excarcelación solicitada a favor de R. M. A. (art. 319 del CPPN). II.- Que sostuvo el recurrente que el magistrado instructor fundó la denegatoria de la libertad solicitada basado exclusivamente en la figura legal imputada, sin mayor fundamentación que la de expresar que la soltura de su pupilo implicaría poner en peligro la investigación. Así, indicó que no encuentra fundamento suficiente para denegar el pedido incoado (fs. 11/12). En esta instancia, el representante del Ministerio Público de la Defensa se remitió a los argumentos consignados precedentemente (fs. 35). III.- Que, por su parte, el señor Fiscal General Subrogante sostuvo que el pedido de excarcelación en principio no resulta procedente toda vez que el causante se encuentra procesado en orden al delito de contrabando de estupefacientes agravado por el presunto destino comercial (art. 864 inc. “a” y “d” en función del art. 866 de la ley 22.415), por lo que teniendo en cuenta que el M. de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió la conducta supera el tope de ocho años al que alude el art. 317 inc. 1° en función del art. 316, segundo párrafo, del CPPN, en caso de recaer condena, no sería de cumplimiento en suspenso. Por otro lado, analizó la planilla prontuarial del imputado y el modo de comisión del delito que se investiga en autos, concluyendo que el encausado demuestra cierta proclividad a no cumplir las normas vigentes, lo que torna desaconsejable su soltura, máxime cuando el informe socio ambiental de fs. 80/82 luce que el nombrado no posee lazos afectivos ni laborales sólidos en su lugar de residencia (fs. 36/38 y vta.). CONSIDERANDO: I.- Que es dable puntualizar ab initio que de la causa principal surge que el imputado R. M. A. se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de contrabando de importación de estupefacientes agravado por su destino comercial (art. 866 segundo párrafo, en función del art. 864 inc. “a” de la ley 22.415) al inferir -como resultado de la valoración de las distintas probanzas reunidas en el proceso- que el sujeto ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, siendo interceptado por personal de Gendarmería Nacional, quien descubrió en una bolsa que portaba el sujeto, 2.095 gramos de pasta base de cocaína. Ahora bien, aún considerando que la calificación jurídica no es determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario, ello no exime de considerar que en principio constituye un elemento importante a tener en cuenta dado que no es irrazonable suponer que una persona, ante la posibilidad de que sea condenada por un ilícito que tiene una pena alta, intente sustraerse de la acción de la justicia para evitar su cumplimiento. Lo expuesto se presume respecto del acusado toda vez que las características y gravedad del hecho ilícito que se investiga, la sanción prevista para el delito (cuyo M. supera los ochos años de prisión) a lo que se añade el grado de presunción alcanzado respecto de su conducta (toda vez que fue detenido inflagrantti delito), todo lo cual permite vislumbrar de que en caso de obtener su soltura eludiría la acción de la justicia a fin de no afrontar la firme posibilidad de ser condenado con prisión efectiva por un delito de tamaña gravedad, impidiendo de tal suerte la culminación del proceso y la eventual condena. Es decir que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, en principio, la gravedad del hecho y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta del acusado, son parámetros objetivos que, aunque no sean determinantes, influyen en la presunción de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia en caso de recuperar su libertad, baremos que surgen no sólo de la propia ley (art. 317 del C.P.P.N.), sino que resultan ampliamente aceptados por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente. III.- Que en este punto cabe señalar que el grado de presunción resulta un parámetro que debe tenerse en cuenta, pues la verosimilitud del derecho que se debe constatar en todo tipo de medida cautelar (fumus bonus iuris), es un elemento de trascendencia en lo que respecta al análisis del riesgo procesal. Es que la tesitura enunciada no se ve descalificada por las pautas enunciadas en los tratados internacionales de Derechos Humanos receptados por la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22; sino que, por el contrario, éstos la reafirman (artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internancional de Derechos Civiles y Políticos).Al respecto, cabe señalar que en su informe 2/97 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición sine qua non para continuar la medida restrictiva de la libertad.Lo expuesto, es claro, no presupone convertir a la prisión preventiva en una verdadera pena anticipada, sino que de lo que realmente se trata es discernir en qué casos puede el imputado tener motivos suficientes para intentar fugarse. Así, se entiende que el acusado que no advierta la existencia en su contra de elementos de juicio que objetivamente le permitan suponer en forma razonable que podría resultar condenado, tampoco habrá de tener motivos para intentar fugarse. Por el contrario, resulta innegable que mayor motivación para adoptar esa actitud tendrá quien muy posiblemente (por las serias y concordantes pruebas acumuladas en su contra, tal la situación en autos del imputado) se enfrente con mayor probabilidad a un juicio condenatorio.IV.- Que respecto de la peligrosidad de la acción, no puede perderse de vista que el acusado ingresó al suelo nacional una gran cantidad de pasta base de cocaína (más de dos kilos) con lo cual puso en peligro el bien jurídico protegido salud pública, asumiendo un rol activo en el avance de este flagelo. Así, tal como se dijo en un fallo que se considera aplicable al caso: “...las acciones reglamentadas en la ley que comentamos, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes produce en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales, y por su gran poder criminológico... la especial gravedad del delito que se imputa, todos los cuales son parámetros que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata; máxime cuando el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social prácticamente sin parangón...” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en la causa “Galeano, Nancy Marisa”, rta. el 05/11/2008). Es así que los hechos que se le atribuyen al imputado generan un peligro cierto para la sociedad en general, debiéndose poner de relieve la acuciante situación que se percibe producto de este flagelo en esta zona fronteriza del país. En este punto deben destacarse los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados, entre los que corresponde destacar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena el 19 de diciembre de 1.988. Entre los aspectos principales del mencionado Tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los Estados Partes referente a la necesidad de que los tribunales tengan en cuenta, al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional, la gravedad de determinadas conductas, entre las que menciona la importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica (conf. art. 3° inc. 7). Asimismo, señala en el inc. 9 del art. 3° que “Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo del /art. 3°/, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente”. V.- Que respecto de las condiciones personales del acusado, es dable señalar que si bien carece de antecedentes condenatorios (cfr. fs. 52 de las actuaciones que en fotocopias corren agregadas por cuerda), del análisis de su planilla prontuarial a fs. 27 de los presentes obrados, surge que posee anotados distintos sumarios por hurto que, si bien son de larga data, sumados al procesamiento que le fuera dictado en el año 2011 por lesiones graves y a la presente investigación, indican cierta proclividad del encausado a mostrarse renuente a cumplir con las pautas de conducta que impone la ley. Por otra parte, más allá de que posea residencia precaria en la jurisdicción (en la ciudad de La Quiaca, provincia de Jujuy), se advierte -tal como lo indica el señor Fiscal General Subrogante- que no tiene lazos afectivos sólidos al punto que no mantiene contacto con sus hijos y desconoce el paradero de uno de ellos (conforme surge del informe agregado a fs. 63 de la causa principal), enraízo afectivo que permita suponer que preferirá afrontar los males concretos de una condena antes que abandonar el lugar de sus afectos. En este punto, resulta pertinente observar también que el asiento de sus relaciones cotidianas se encuentra en el área de frontera (La Quiaca) y que en la presente causa surge que fue sorprendido ingresando al país por un paso no habilitado con mercadería prohibida, es decir, tratando de bular el cerco de control administrativo y de la autoridad. Ese conocimiento especial que posee respecto de los sectores no habilitados para el tránsito internacional y de que reside en una zona de evidente cercanía con el vecino país de Bolivia, no genera la confianza necesaria de que pueda permanecer en el territorio nacional y se someta voluntariamente a la acción de la justicia ante la amenaza concreta de una futura e hipotética condena, encontrándose latente el riesgo de que en caso de obtener su libertad y al analizar su situación procesal que no le es favorable y de que no posee ninguna razón que lo arraigue al suelo nacional, intente en libertad egresar del país del mismo modo clandestino como fue sorprendido ingresando. De ahí que cobra sentido en su caso, que el hecho de tener residencia en nuestro territorio no aparecería como una circunstancia que deba determinar per se la libertad de un imputado, pues de lo contrario se caería en el absurdo de pensar que, con solo denunciar un domicilio real o constituir uno legal, se pueda acceder sin más a la soltura, tal razonamiento ciertamente resulta ajeno a la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal. Es decir, el arraigo no puede ser opuesto aisladamente sin valorarse los parámetros antes indicados (las características del hecho y la gravedad del injusto cometido que deja entrever un total desprecio por los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento legal, como así también las circunstancias personales del sujeto), de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esta línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación “tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Así las cosas, frente a las antes referidas circunstancias, el arraigo denunciado no neutraliza el peligro de fuga y, con ello, de que se entorpezca el arribo de la causa a la etapa del plenario. VIII.- Que en este punto cabe advertir que el tiempo que el acusado lleva en detención (desde el 14 de diciembre de 2014) no luce desproporcionado, ni irrazonable teniendo en cuenta las pautas generales sobre la duración de esta etapa preliminar del proceso (art. 207 del CPPN) e informe 86/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Peirano Basso” parágrafos 77, 88, 90, 100, 106, 109 y sus citas). Por lo demás, en autos resta avanzar en la instrucción a los fines de determinar si en el hecho se encuentran involucradas otras personas y en tal caso procurar su individualización para el esclarecimiento total de la verdad real de los hechos, lo cual, sumado al cúmulo de indicadores analizados a lo largo de la presente, justifican la medida preventiva adoptada en tanto se encuentran latentes los peligros procesales que se temen, por lo que en la especie cuadra aplicar el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación y confirmar la denegatoria de la excarcelación del imputado R. M. A.; todo ello conforme a los parámetros brindados por el Fallo Plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal traído a colación por la propia defensa. Así, en mérito a que los agravios propuestos en la presente incidencia no alcanzan a conmover al decisorio que cuestiona, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 10/12 por la que se resolvió no hacer lugar a la excarcelación de R. M. A. (art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013. No suscribe el presente pronunciamiento el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del CPPN).
LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA (ante mi): SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
B. R., P. C. s/excarcelación - Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia - 03/12/2014 001098E |
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