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Excarcelacion Prorroga De Prision PreventivaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Prórroga de prisión preventiva
Se rechaza la excarcelación solicitada por la defensa del encartado.
Comodoro Rivadavia, 4 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este incidente de excarcelación N° FCR 2200059/2013/TO2/5 de H. R. A. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia.- Y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/2vta. se presenta la Defensa Pública Oficial de H. R. A. solicitando su excarcelación bajo caución juratoria o personal por los motivos que expone y a los que brevitatis causa cabe remitirse.- Que corrida vista al Sr Fiscal General, por las razones que enuncia en su dictamen de fs. 16 propicia se rechace el pedido excarcelatorio y su prórroga.- El Dr. Pedro José de Diego dijo: Que como reiteradamente ha puesto de manifiesto en sus decisiones el Tribunal, adhiere a la postura que reafirma el principio de la libertad del encausado en el curso del proceso y hasta tanto no se dicte a su respecto la sentencia condenatoria de mérito, según preceptúa la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina y las propias normas del rito procesal penal nacional.- Sin embargo, resulta indiscutible la constitucionalidad de la cautela personal cuando en su art. 18 nuestra Carta Magna prevé “...nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de la autoridad competente...” y reconoce nuestra Corte Suprema desde antiguo entre otros en Fallos 316:1947.- Porque los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás según se desprende del art. 32 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamenten su ejercicio (Fallos 304:319, 1524). Es así que el derecho de gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia infranqueable contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares estas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305: 1022).- El respeto debido a la libertad individual -dijo la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias, no sólo para garantizar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo. Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta, con el interés de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos 280:297) pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 272:188).- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.3 reza “... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y , en su caso, para la ejecución del fallo”.- Que la causante se encuentra detenida desde el 20 de marzo de 2013 (fs. 181/vta. de los autos principales), privación legal de la libertad que actualmente se mantiene en virtud de auto de procesamiento con prisión preventiva dictado a su respecto el 04/04/13 (fs. 206/211vta. de los autos principales), atribuyéndosele a su conducta la figura trata de personas agravada por la cantidad de víctimas y por la participación de tres o más personas, cuatro hechos, todos en concurso real en grado de autora (arts. 145 bis y ter y 55 del C.P., Ley N° 26842 B.O. 27/12/12), confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 28/05/13 (fs. 252/vta.) respecto a la calificación jurídica y a fs. 749/vta. en relación a la prisión preventiva, y elevada a juicio criminal como autora del delito de trata de personas agravada por ser cometida mediante engaño, amenazas, por abuso de situación de vulnerabilidad de las víctimas, por la cantidad de víctimas y por la participación de tres o más personas, cuatro hechos, todos en concurso real (art. 145 bis y ter y 55 del C.P. Ley 26.842 B.O. 27/12/2012).- Que el art. 1° de la ley 24.390, modificado por ley 25.430 -reglamentaria del art. 7, punto 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- establece que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”.- Advirtiendo que el 20 de marzo del año en curso la causante cumple dos años de prisión preventiva, plazo límite establecido por la norma aludida, que no resulta posible fijar fecha de audiencia de juicio oral y público en los próximos meses en razón del cronograma de audiencias del Tribunal, máxime teniendo en cuenta que es necesario efectuar citaciones a la República del Paraguay con holgada anticipación y por vía diplomática, y que conforme señala la Defensa la procesada cuenta con un domicilio donde podría residir en la ciudad de Buenos Aires, información que fuera corroborada por la Comisaría 28 de la Policía Federal Argentina de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 8/9), corresponde conceder la excarcelación a A. bajo caución juratoria, no pudiendo ausentarse del país; entregar al Tribunal su Pasaporte -si lo tuviere- y concurrir quincenalmente la Comisaría de la Policía Federal de su domicilio para dar cuenta de su paradero. Asimismo, deberá cumplir las condiciones comunes a toda excarcelación.- Los Dres. Nora M. T. Cabrera de Monella y Jorge Enrique Guanziroli dijeron: Que como reiteradamente ha puesto de manifiesto en sus decisiones el Tribunal, adhiere a la postura que reafirma el principio de la libertad del encausado en el curso del proceso y hasta tanto no se dicte a su respecto la sentencia condenatoria de mérito, según preceptúa la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la República y las propias normas del rito procesal penal.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes 12/96 y 2/97 afirmó que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia.- Esta restricción, tiende a la efectiva realización del derecho penal a través de presunciones basadas en la expectativa de pena aplicable al hecho endilgado, estableciendo pautas valorativas positivas, cuya ausencia conforma el criterio excepcional impeditivo de la libertad durante el proceso (Fallos 321:3630), lo que eventualmente sucedería en el presente caso, que la hipótesis delictiva que se endilga al procesado, le importaría eventualmente prisión de cumplimiento efectivo.- Que A. se encuentra detenida desde el 20 de marzo de 2013 (fs. 181/vta. de los autos principales), privación legal de la libertad que actualmente se mantiene en virtud de auto de procesamiento con prisión preventiva dictado a su respecto el 04/04/13 (fs. 206/211vta. de los autos principales), atribuyéndosele a su conducta la figura trata de personas agravada por la cantidad de víctimas y por la participación de tres o más personas, cuatro hechos, todos en concurso real en grado de autora (arts. 145 bis y ter y 55 del C.P., Ley N° 26842 B.O. 27/12/12), confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 28/05/13 (fs. 252/vta.) respecto a la calificación jurídica y a fs. 749/vta. en relación a la prisión preventiva, y elevada a juicio criminal como autora del delito de trata de personas agravada por ser cometida mediante engaño, amenazas, por abuso de situación de vulnerabilidad de las víctimas, por la cantidad de víctimas y por la participación de tres o más personas, cuatro hechos, todos en concurso real (art. 145 bis y ter y 55 del C.P. Ley 26.842 B.O. 27/12/2012).- El tiempo que lleva en cautiverio la procesada por imperio legal, frente a la amenaza penal que eventualmente podría cumplir, en atención a la imputación que le formula el Ministerio Público Fiscal, es demostrativo que hay suficiente evidencia para precaver una eventual intención de fuga, eludiendo la audiencia judicial, puesto que no se acreditó un especial arraigo o exhibió una vocación de sujeción que le permita desvirtuar el supuesto legal expuesto.- Debe traerse a colación que el denominado “riesgo procesal” no alude únicamente al peligro de entorpecimiento de la investigación o de fuga, sino que también comprende la posible elusión de la carga de concurrir a la audiencia judicial, donde se ventilará su responsabilidad penal y eventualmente se enfrentará con sus aprehensores y también sobre el cumplimiento de la eventual condena a recaer, sin que deba verse en estos asertos el establecimiento de una pena anticipada.- Que el art. 1° de la ley 24.390, modificado por ley 25.430 -reglamentaria del art. 7, punto 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- establece que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”.- Y es dentro del marco previsto en el art. 1 de la ley 24.390 que cobra particular importancia la complejidad de la causa, que a la fecha se encuentra conformada por dos causas acumuladas, contando con 5 y 3 cuerpos, respectivamente, lo que torna necesario la prorroga contemplada en la normativa citada.- Cabe recordar que en el caso concreto no se está frente a una investigación, sino a un juicio oral y público y que es deber del Tribunal asegurar la presencia de la encausada extranjera a fin de reconstruir los hechos y determinar su verdad histórica.- Por lo tanto, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, la gravedad del delito atribuido, la sanción que eventualmente podría corresponder a la procesada, y hallándose en pleno trámite el curso del proceso, cuya presencia personal es indispensable, ni advirtiéndose irrazonable el tiempo discurrido, en atención a los Convenios Internacionales suscriptos por la República deviene necesario rechazar el pedido excarcelatorio y extender la prisión preventiva oportunamente impuesta -próxima a vencer- por el término de 5 meses, debiendo comunicarse lo resuelto a la Cámara Federal de Casación Penal (art. 1° de la ley 24.390) y expedir informe al Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme lo establecido en el art. 9 de la ley 24.390; y asimismo atento el cronograma de audiencias del Tribunal deberá fijarse fecha de audiencia.- Así votamos. En virtud de las normas legales y jurisprudenciales citadas y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia; RESUELVE: I) RECHAZAR la excarcelación peticionada por la Defensa Pública Oficial de H. R. A. bajo ningún tipo de caución, manteniendo su actual situación de detención.- II) PRORROGAR la prisión preventiva de H. R. A. desde el vencimiento de la previamente acordada y hasta completar el plazo de cinco meses, debiendo comunicarse lo resuelto a la Cámara Federal de Casación Penal (art. 1° de la ley 24.390).- III) EXPEDIR informe al Consejo de la Magistratura de la Nación, conforme lo establecido en el art. 9 de la ley 24.390. - Regístrese, notifíquese, líbrense los oficios que correspondan, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordada 15/13, CSJN) y a la Secretaría de Ejecución Penal, debiendo seguir los autos según su estado.-
PEDRO JOSÉ DE DIEGO JUEZ DE CÁMARA NORA M. T. CABRERA DE MONELLA JUEZA DE CÁMARA ENRIQUE JORGE GUANZIROLI JUEZ DE CÁMARA JORGE A. FERNANDEZ SECRETARIO 000524E |
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