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Excarcelacion Riesgo De FugaJURISPRUDENCIA Excarcelación. Riesgo de fuga
Se confirma la resolución por la cual se concedió el beneficio de excarcelación al imputado, por entender que la libertad en principio no pondría en peligro el éxito de la investigación.
Córdoba, 25 de septiembre de dos mil quince.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Incidente de excarcelación de G., G. E. por infracción ley 23.737” Expte. FCB 20010/2015/1/CA2, venidos a conocimiento de esta Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Fiscal Federal doctora Graciela López de Filoñuk, en contra de la resolución dictada con fecha 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispone: “RESUELVO: CONCEDER EL BENEFICIO DE LA EXCARCELACIÓN A G. E. G., filiado en autos principales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 317 inc. 1° del CPPN, bajo caución juratoria, debiendo labrarse el acta que prescribe el art. 321 y concordantes del citado cuerpo legal…” Y CONSIDERANDO: I.- Se presenta a la Sala la cuestión de responder al recurso de apelación deducido por la representante del Ministerio Público Fiscal, en contra de la resolución cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente. II.- Mediante la resolución citada, el señor Juez Federal N° 3 resolvió conceder el beneficio de excarcelación al señor G. E. G. bajo caución juratoria. Sostiene el magistrado que conforme surge de los autos principales, G. ha sido indagado por el delito que se le atribuye, calificado como Tenencia de elementos destinados a la fabricación de estupefacientes en calidad de coautor (Art. 1 Inc. “a” de la ley 23.737 y Art. 45 del C.P.) (fs. 38 de autos principales) Examinada la escala penal establecida en abstracto para el delito en principio atribuido a G. E. G., se advierte que el máximo de la misma supera el tope de ocho años previsto por el art. 317 en función del art. 316 del C.P.P.N. para tornar viable el beneficio excarcelatorio. Asimismo, teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal, se concluye que en caso de recaer condena en estas actuaciones, la misma no sería de ejecución condicional. Seguidamente se refiere a que, en el caso analizado, es de presumir que atento la carencia de antecedentes penales del imputado, en el hipotético caso de recaer condena, esta no superará el mínimo de cuatro años previsto por el art. 1 Inc. “a” de la ley 23.737 -anterior Art. 5° Inc. a ley 23.737. Asimismo, señala que resultaría aplicable el instituto de la libertad condicional contemplado en el Art. 13 del Código Penal, por lo que en definitiva la pena efectiva a cumplir por G. E. G. no superaría en los hechos los cuatro años de prisión, pena esta que por sí sola no permite suponer que el encartado eludirá el accionar de la justicia. Por otro lado, considera que no obstante la grave calificación asignada prima facie a la conducta de G., lo cierto es que, yendo a los hechos concretos que se le atribuyen, los mismos se limitan a la tenencia de aproximadamente 421 gramos de una sustancia color blanca compactada aparentemente “pasta base” de cocaína, acondicionada en dos envoltorios de forma rectangular, los cuales estaban envueltos en cinta de embalar color marrón y uno de ellos además poseía cinta de embalar transparente, encontrándose estos dentro de una bolsa de tela de color roja, amarilla y azul, arrojando un peso aproximado uno de ellos, de 261 gramos, y otro de 160 gramos y junto a estos elementos tenían dos botellas de plástico transparente, una de ellas perteneciente a una bebida energizante “Powerade” de 500 cc con tapa color negra conteniendo en su totalidad un líquido transparente aparentemente acetona y la otra de la firma “Coca Cola” con una tapa de color verde conteniendo aproximadamente 220 cc de otro líquido transparente aparentemente tinner. Por otra parte, expone el Juez que no se puede soslayar la circunstancia de que tal tenencia es endilgada en forma conjunta a los imputados G. E. G. y Y. A. V. quienes comparten domicilio con otras personas, por lo que deberá acreditarse en autos la inequívoca relación posesoria entre G. y las sustancias incautadas. En el caso bajo examen, se advierte que el imputado G. no registra antecedentes penales ni condenas anteriores, por lo que en caso de recaer condena en la presente causa no será declarado reincidente (ver informe del Registro Nacional de Reincidencia obrante a fs. 15 y plantilla prontuarial obrante a fs. 17 de los autos principales). Tampoco surge de dicho informe que el imputado haya sido declarado rebelde en causas anteriores. Asimismo, valora a favor del beneficio del imputado la circunstancia de que el imputado G. E. G. tiene domicilio fijo sito en calle Lucas Caligniana N° ... de Barrio Alberdi de esta ciudad de Córdoba; arraigo familiar, ya que vive con sus cuatro hijos y su concubina, también con su suegra y la abuela de su concubina, y también goza de buen concepto vecinal, todo según informe obrante a fs. 13 de los autos principales. En consecuencia, concurren diversas circunstancias que demuestran la inexistencia de riesgo procesal y permiten tener por descartada la presunción legal del Art. 316 del C.P.P.N. y que habilitan, por ende, a conceder a G. E. G. el beneficio excarcelatorio impetrado en su favor. III.- Frente a tal resolución, la representante del Ministerio Público Fiscal interpone recurso de apelación que, precisamente, es lo que impulsa la apertura de esta instancia. Sostiene que le agravia la resolución atacada en cuanto realiza una valoración subjetiva de la falta de peligrosidad procesal existente en relación al imputado por cuanto se funda en su situación personal y familiar, y descarta las condiciones objetivas de punibilidad como parámetro único para evaluar el riesgo procesal. Destaca que la causa recién se inicia y restan numerosas medidas de prueba por practicar. IV. Con fecha 26 de junio de 2015, el señor Fiscal General presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN, en donde expone que el Juez ha soslayado la cantidad y calidad de estupefaciente, lo cual constituye un hecho que debe ser considerado de graves consecuencias para la salud pública. Por otro lado, sostiene que no puede valorarse de manera favorable la circunstancia del arraigo del imputado, puesto que, precisamente, en su domicilio fue secuestrado el material que constituye su imputación. De esa manera, evidencia un menosprecio por su entorno familiar, en particular a sus hijos menores de edad con lo que comparte domicilio, a quienes puso en riesgo con su actividad ilícita. V.- Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse en primer lugar a la doctora Liliana Navarro, en segundo lugar al doctor Abel G. Sánchez Torres, y en tercer lugar al doctor Luis Roberto Rueda. La señora Juez de Cámara Doctora Liliana Navarro dijo: Entrando a considerar la objeción formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de primera instancia, entiendo que corresponde confirmar el auto recurrido, por el cual se concede el beneficio de excarcelación al imputado G. E. G.. En primer lugar, corresponde valorar que de acuerdo a la calificación de los delitos que se le atribuyen al señor G. E. G., en principio no correspondería la condena condicional. En efecto, G. E. G. se encuentra imputado como presunto autor del delito de tenencia de elementos destinados a la fabricación de estupefacientes en calidad de coautora (art. 1 inc. “a” de la ley 23.737/S-1644 ley de estupefacientes) cuya escala penal en abstracto oscila entre los 4 y 15 años de prisión, por lo que la concesión de la excarcelación no resultaría factible, por ser el mínimo superior a tres años (art. 316 del CPPN). Ahora bien, el bloque de constitucionalidad que integra la cúspide del ordenamiento legal vigente, el criterio consagrado por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Caso “Díaz Bessone” y el criterio adoptado con anterioridad a este precedente por esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sobre la libertad de la personas durante el proceso penal, impide que tanto la concesión como la denegatoria del beneficio de la exención de prisión se encuentren fundadas, exclusivamente, en la posibilidad de que la encartada acceda a la condena de ejecución condicional o no. Por esta razón, estimo necesario en el caso concreto detenerme en la consideración de aspectos relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga. En este sentido, me remito a las consideraciones y argumentos brindados por el Juez instructor en cuanto a que el imputado no posee antecedentes penales (fs. 15 del presente incidente) ni contravencionales (fs. 17 de los autos principales) por lo que en caso de recaer condena no será declarado reincidente. Además de ello, es oportuno resaltar que G. E. G. posee domicilio fijo en calle Lucas Caligniana N° ... de Barrio Alberdi de esta ciudad de Córdoba, vivienda que habita junto a su concubina y sus cuatro hijos, su suegra y la abuela de su concubina, lo que demostraría un alto grado de arraigo por parte del imputado. Por otro lado, de la encuesta ambiental realizada por el Sargento Laureano Augusto refiere que G. goza de un buen concepto vecinal y que trabajaría de transportista, tal como lo expresó G. al momento de tomársele declaración indagatoria. En efecto, el mantenimiento de la situación de la libertad constituye un derecho que asiste al imputado en virtud de lo prescripto por el art. 18 de nuestra máxima legislación nacional, así como también por los Tratados Internacionales incorporados al texto constitucional a partir de la reforma de 1994 (artículo 75, inciso 22). En función de ellos, solo puede ser autorizado el encarcelamiento preventivo cuando exista el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de las investigaciones judiciales, lo cual -como he mencionado precedentemente- en la presente no se configura. Cabe añadir, a propósito de ello, el comparendo de la imputada a los estrados del Tribunal, con la periodicidad impuesta, según resulta de autos principales que he tenido a la vista. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado G. E. G., de conformidad a lo establecido por los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., no procediendo la imposición de costas, en razón de encontrar razones plausibles para litigar (conf. art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: En relación con el planteo efectuado ante esta Alzada por el Ministerio Público Fiscal, con vistas a obtener la revocación de la excarcelación concedida al imputado G. E. G., es preciso revisar los fundamentos esgrimidos por el Inferior en el dictado de la resolución impugnada, a efectos de evaluar la razonabilidad del criterio allí sustentado. En primer lugar, adhiero a los fundamentos y conclusiones brindadas por la señora Juez del primer voto, doctora Liliana Navarro. Sin perjuicio de ello, estimo necesario realizar unas breves consideraciones. I.- De manera preliminar, estimo conveniente traer a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al tema desde el fallo “BOTTERI, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, Agustín” -L° 270 F° 85-; “PIETROBÓN, Abel” -L° 272 F° 8-). Siguiendo tales lineamientos, debo apuntar que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados (art. 280 del C.P.P.N.). Sobre esa base, una interpretación sistemática de los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del C.P.P.N. indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). El artículo 319 del Código de Forma establece, por su parte, las restricciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro del conjunto de delitos excarcelables por razón de la penalidad, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación por parte del inculpado. Ello implica, pues, que la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del C.P.P.N.) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. En tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber, a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, b) su personalidad y situación particular y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Se entiende, además, que a diferencia de la regla principal antes enunciada (arts. 316, 317, inc. 1°, C.P.P.N.) la presente pauta (art. 319 del C.P.P.N.), que agudiza la privación de la libertad aún dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación, requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (cfme. autor y obra citados). Es importante aludir, por último, al precepto de la condenación condicional del art. 26 del C.P., del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antes dicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo. De acuerdo a ello, los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo primeramente citado (316) no constituyen per se una presunción iure et de iure sino que, por el contrario, deben ser interpretados, por parte de los juzgadores, como una presunción iuris tantum; la otra disposición (art. 319) configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. Así, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. A la par de lo anterior, en el artículo 319 del C.P.P.N. se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. II. De conformidad a las consideraciones precedentes, en lo que interesa al caso particular resulta pertinente revisar las diversas constancias de la causa principal. En tal sentido, debo señalar en primer término que la imputación delictiva que pesa en contra de G. E. G. comprende el delito de Tenencia de elementos destinados a la fabricación de estupefacientes en calidad de coautor, previsto en el artículo 1, inciso “a”, de la ley 23.737/S-1644, anterior artículo 5, inciso “c”, de la Ley 23.737. En atención a la escala penal en abstracto correspondiente a tales ilícitos -cuyo mínimo y máximo de pena de prisión oscila entre cuatro y quince años-, considero que no resulta factible la concesión de la excarcelación, por ser el mínimo superior a tres años (por aplicación del art. 316 del CPPN). Fecha de firma: 25/09/2015 Ahora bien, la evaluación que a partir de tal constatación, debe hacerse en torno a los elementos objetivos y subjetivos que signan el caso concreto obliga a detenerse en la mención de aspectos relevantes a la hora de ponderar un eventual entorpecimiento de la investigación y/o peligro de fuga. Según es sabido, el comportamiento futuro, disvalioso para el proceso, debe ser inferido -según la ley- de hechos o circunstancias anteriores y concomitantes a su iniciación y que se relacionan con la persona del imputado. Sobre el punto, cabe señalar que G., de 24 años de edad, domiciliado en calle Lucas Caligniana N° ..., de Barrio Alberdi -vivienda de propiedad de la abuela de su mujer, la coimputada Y. V.- se desempeña como transportista y es padre de cuatro hijos menores de edad. En este sentido, tengo especialmente en cuenta que en la audiencia de visu realizada en este Tribunal el día 18 de septiembre de 2015, el imputado G. expresó que vive con Y. A. V. desde hace seis años, con quien mantiene una unión estable. Además refirió que tienen cuatro hijos en común, de 3,4 y 5 años y un bebé de 8 meses; todo lo cual evidencia la existencia de un vínculo familiar consolidado. Con respecto a su ocupación, afirmó que trabaja en la empresa Chevalier, desde aproximadamente 8 años, como chofer de encomiendas, tarea por la cual percibe ... pesos ($...) diarios. Asimismo, especificó que su horario laboral de ingreso es a las 7:30 horas, sin horario de salida, aunque por lo general es entre las 18:00 y 18:30 horas y que su trabajo es en relación de dependencia. Finalmente, sostuvo que no posee ninguna adicción a las drogas. A la par de ello, hay que tener en cuenta que el imputado ha comparecido todas las oportunidades en las cuales el Juzgado Instructor se lo ha requerido, como también a la audiencia de visu dispuesta por este Tribunal, celebrada el pasado 18 de septiembre de 2015. Asimismo, el imputado G. no posee antecedentes penales (fs. 15 del presente incidente) ni contravencionales (fs. 17 de los autos principales) por lo que en caso de recaer condena no será declarada reincidente. En el caso de autos, las condiciones personales del imputado permiten pronosticar, con la precariedad que permite todo juicio sobre conductas futuras, que G. E. G. se someterá al proceso penal que se sigue en su contra. Por otro lado, y con relación al peligro de entorpecimiento de la presente investigación, considero oportuno valorar lo expresado tanto por el Cabo Juan Manuel Vargas Medina como por el Sargento Javier Alberto Vaistij (fs. 1 y 25 de los autos principales que se tuvieron a la vista), quienes coincidieron en declarar que al momento de realizarse el procedimiento en el domicilio antes mencionado, no se opuso reparo alguno y se permitió el ingreso a la morada de los oficiales policiales. Finalmente, no hay que perder de vista que las presentes actuaciones se originan en la Justicia Ordinaria a raíz de un allanamiento realizado en el domicilio en donde reside G. -el cual arrojó resultado negativo con respecto a los elementos relacionados a aquella causa-, por lo que no existe prevención e investigación previa por parte del personal policial en contra del nombrado. Así las cosas, la libertad del encartado en principio no pondría en peligro el éxito de la investigación, sin perjuicio de que si se advierte algún tipo de maniobras sobrevinientes a entorpecer el correcto desenvolvimiento del proceso, la exención que por medio de la presente es confirmada, sea revocado de inmediato por el mismo Juez actuante. Al respecto, bien es sabido que las decisiones sobre libertad provisoria durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal. De acuerdo a los fundamentos expuestos y a los fines de garantizar los fines del proceso frente a una mínima posibilidad de que pueda entorpecer las pruebas que resten practicar o evadirse a la acción de la justicia, estimo conveniente no restringir la libertad personal del imputado G. E. G., confirmando el beneficio de excarcelación otorgado por el Juzgado Instructor, con las modalidades allí impuestas. Sin costas (Conf. Art. 531 del C.P.P.N.). Así voto.- El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda, dijo: Adhiero al criterio y solución brindada por los señores Jueces de Cámara preopintantes, razón por la cual me expido en idéntico sentido. Así voto.- Por todo ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD I.- CONFIRMAR la resolución de dictada con fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba en cuanto dispuso conceder el beneficio de excarcelación a G. E. G. de conformidad a lo establecido por los artículos 316 y 317 del CPPN. II. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.). III. Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUÍS ROBERTO RUEDA CAROLINA PRADO SECRETARIA DE CÁMARA
Díaz Bessone, Ramón Genaro - Cám. Nac. Casación Penal En pleno - 30/10/2008 Vallejos, María Rosa s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal Sala I - 18/03/2015 003884E |
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