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Excarcelacion Riesgo Procesal Transporte De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Excarcelación. Riesgo procesal. Transporte de estupefacientes
Se rechaza la solicitud de excarcelación solicitada en favor del encartado acusado de transporte de estupefacientes por no haberse desvirtuado las presunciones de los arts. 316 y 317 del rito.
Corrientes,8 Mayo de 2015.- VISTO: Este incidente N° FCT Nº12000321/2011/TO1/14 caratulado: “Incidente de Excarcelación de VERÓN, Ramón Inocencio”, correspondiente a los autos principales caratulados: “CABALLERO TRINIDAD, Juan Osbaldo - AQUINO, Vanina Noemí - VERÓN, Ramón Inocencio S/ infracción Ley 23.737”, Expediente Nº FCT12000321/2011/TO1, del cual RESULTA: I.- Que por escrito que se agregó a fs. 1/7 y vta. del presente, los doctores Raúl L. Berizo y Melisa Arolfo, en ejercicio de la defensa técnica de Ramón Inocencio Verón, conforme lo previsto por los artículos 316, 317, 319, 320 ss. y c.c. del C.P.P.N., solicitaron la excarcelación de sus representado.- Aducen los señores defensores que “...Existe en nuestro Estado un derecho Constitucional a mantener la libertad del imputado durante el proceso que encuentra su base en el principio de inocencia...que el encarcelamiento preventivo resulta ser de excepción por ser la medida más grave de la que puede disponer el Estado, previo a su aplicación habrá de acreditarse que sea acorde a los fines procesales por la que se instituyó...que sea necesaria y proporcional. Sólo en estos casos el principio de inocencia quedará salvaguardado...que en la sentencia recaída que aún no se encuentra firme, no se ha expresado elemento alguno que permita sostener el encierro cautelar del Sr. Verón...en el incidente de Excarcelación de fecha 30 de diciembre de 2014, se fundamenta el encierro preventivo exclusivamente sobre la base de la magnitud de la pena impuesta mediante condena, la cual no se encuentra firme por haber sido recurrida...sostener un encierro preventivo en función exclusivamente de la especial gravedad del delito implicaría excluir a una categoría de personas de los derechos reconocidos en la ley, la Constitución y los Tratados Internacionales...La interposición de un recurso tiene efecto suspensivo...privando de ejecutoriedad al fallo recurrido, conforme lo dispuesto por el art. 442 del CPPN y los principios de inocencia, igualdad y doble conforme judicial...contrariar lo dispuesto por la normativa implica una vulneración de las garantías constitucionales citadas, apartándose el Tribunal de su función de custodio de las mismas...“.- En fragmento siguiente, los peticionantes expresan que “...Las circunstancias objetivas y las condiciones personales del señor Ramón Inocencio Verón, neutralizan y desvirtúan en el caso particular la presunción iuris tantum de riesgo procesal derivado de la magnitud de la pena en cuestión...entre las CARACTERÍSTICAS PERSONALES del Sr. VERÓN (sic), encontramos circunstancias favorables, tales como residencia, grupo familiar y actividad laboral...pertenece a una familia bien constituida, convive en pareja hace más de 30 años con la señora Rosaura del Carmen Gutiérrez, con quién tiene un hijo, Alfredo Fabián Verón (cuya partida de nacimiento se adunta...)...con residencia estable en el domicilio de calle Paul Groussac Nº ... de la ciudad de Corrientes...que pertenece a la familia y lo habitan hace más de 20 años, y cuya titularidad registral detenta su hijo...conforme copia de la escritura que acompaña al presente...y a los fines de corroborar que dicha dirección...acompañamos copia de la boleta de servicio de aguas provinciales...Que, si bien el Sr Verón se dedicaba a la actividad comercial particular...el mismo cumplirá tareas laborales en el comercio titularidad de su nuera, el cual se encuentra en la misma ciudad de Corrientes...obligándose la Sra. Genero a adecuar su situación fiscal a fin de tomarlo como empleado dependiente...queda demostrado la existencia de un fuerte arraigo familiar y laboral que permite desechar cualquier conjetura...de deberá tener presente que jamás ha dado el Sr. Verón lugar a dudas acerca de una posible intención de eludir la acción de la justicia...en relación a los ANTECEDENTES PENALES (sic) que presenta el S. Verón...lejos de motivar el único antecedente que registra el Sr. Verón la sospecha de fuga, demuestra su clara voluntad de reconocer sus errores para someterse al accionar de la justicAdujeron además, los presentantes, que “...no sólo que la prisión preventiva sería injusta por no darse los supuestos que autorizan tan gravosa medida...sino que al mismo se torna irrazonable y desproporcional al no existir medidas alternativas menos lesivas pero con eficacia suficiente para asegurar debidamente la acción dela justicia...a tales fines se ofrec: Fianza Personal y/o Real: ..a los fines de dar debidas cumplimiento a lo preceptuado en el art. 322 del Código Procesal Penal de la Nación, se propone como fiador personal al Sr. Alfredo Fabián Verón, D.N.I. Nº ...,domiciliado en calle Bº 206 viviendas,, casa ..., ..., barrio “Laguna Seca” de la ciudad de Corrientes...cuyo esta dominial se acompaña en original...en caso que V.E. considere que la fianza para asegurar la comparecencia de nuestra defendido deberá tomarse como real, se ofrece el inmueble citado precedentemente a tales fines...”.- Asimismo, constituyeron domicilio “...a los fines legales en calle Paul Groussac Nº ... de la ciudad de Corrientes, y, domicilio electrónico CUIT/CUIL: ......”.- Como corolario hicieron expresa reserva de ocurrir ante la Excma. Cámara Federal de Casación Penal y/o la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley Nro. 48 y reglamentarias).- II.- Evacuando la vista que se le corriera, mediante dictamen que luce a fs. y vta., el señor representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, peticionó que “...no se haga lugar a la excarcelación solicitada...atento a los factores de riesgo procesal que surgen de la causa principal que autorizan la aplicación de los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación...”.- En otro segmento de su dictamen el señor Fiscal sostuvo que “...la cuestión traída a estudio, ya se halla agotada, toda vez que los argumentos allí vertidos, no han sido desvirtuados por elementos posteriores, ni la defensa esgrime, en esta ocasión nuevos argumentos que ameriten un tratamiento diferente...Circunstancias estas que me llevan a concluir (sic), que no debe hacerse lugar al pedido de excarcelación solicitada por la defensa de Ramón Inocencio Verón...”.- Y CONSIDERANDO: III.- Que previo a toda otra disquisición, deviene pertinente recordar que, que conforme surge del requerimiento de elevación de la causa a juicio de fs. 444/447 de los autos principales, se le endilga a Ramón Inocencio Verón, la comisión del delito de “transporte de estupefacientes”, figura prevista por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en calidad de coautor, toda vez que conforme surge del relato que se hace en la citada pieza acusatoria, en fecha 08 de Febrero de 2012, a la hora 19:30 aproximadamente, en el marco de un procedimiento de control de ruta realizado por personal del Escuadrón 48 “Corrientes” de Gendarmería Nacional Argentina, sobre la ruta Nacional Nº 12, precisamente en el paraje “Zorzalito”, en cercanías de la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, se secuestraron tres (3) kilos con doscientos ochenta (280) gramos de “Clorhidrato de cocaína”, en el interior del rodado, marca Honda, modelo “Civic”, de color negro en el que viajaban los señores Juan Osbaldo Caballero Trinidad, Ramón Inocencio Verón y Vanina Noemí Aquino.- Conforme a lo expuesto precedentemente, y por los fundamentos que se expondrán infra, la petición motivo del presente, deberá ser rechazada.- Se torna insoslayable en nuestra ciencia el paradigma, aquél que establece que, en el ejercicio de su ius puniendi, el Estado puede someter a proceso a una persona y, en este marco, posee la facultad de disponer cautelarmente del procesado. En este último caso, los propios instrumentos internacionales disponen que las causas que validan el encierro cautelar deben estar determinadas por ley (CADH Art. 7. 2; PIDCP Art. 9: 1). Es dable traer a colación por lo expresado, que lo sentado por la doctrina plenaria de la CNCP, no fue la invalidez de la presunción de fuga del art. 316 y 317 del CPPN que, aun cuando admitiera prueba en contrario, continúa vigente. Como lo ha establecido la CFCP, sala IV, in re “Castells”, (C.6135 “Castells, Raúl Aníbal s/ rec. de Casación” (Reg. Nº636/05 del 11.08.2005); “Diaz Bessone”, “Saldivar Silvero” (C.14.417 “Saldivar Silvero, Zunilda Celia s/rec. de casación” (Reg. Nº16.151.4 del 29.12.2011) entre otros; ahora bien, si bien es cierto que la regla es la libertad, se presume, -iuris tantum- que el imputado intentará eludir la acción de la justicia en los casos en que (a) pudiera corresponderle al imputado una pena superior a ocho años; (b) si, prima facie, no procederá la condena de ejecución condicional; o (c) en el caso de los art.139, 139 bis y 146 del CP. En idéntico sentido la CFCP que: “el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, establece como presunción iuris tantum que en los casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentarán eludir la acción de la justicia. La referida presunción "debe ser tenida en cuenta al momento de decidir su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto” (voto del Dr. Riggi in re “Chaban, Omar Emir s/ recurso de casación” -ya citado-, reiterado en autos “Saldivar Silvero, Zunilda Celia s/ recurso de casación”, C. 14.417, Sala IV; del 29.12.2011, anotado bajo el Registro Nº16.151.4.). Y si bien es cierto, -como ya se tiene dicho y lo señalan los señores defensores-, este Tribunal se ha expedido en el sentido de que la coerción penal se legitima ante existencia de riesgos procesales, éstos últimos se presumen, iuris tantum, en atención a la escala penal del delito por el que viene requerido (art. 316 CPPN), este fundamento deviene por demás fuerte y contundente para mantener la medida de encierro oportunamente dispuesto Y ello es así en tanto y en cuanto “en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible”. (“Cerrillo”. C.14.051 “Cerrillo, Mariano s/ rec. de casación”, del 3.8.2011. Reg. Nº1051/11). Conforme lo anticipado, el titular de la acción en la pieza acusatoria de fs. 444/447 formuló un juicio primario de la responsabilidad penal del encausado; dato éste que se erige como elemento para merituar “la fundada sospecha de culpabilidad” exigida como fundamento del encarcelamiento preventivo según los fallos de la CNCP “Chaban”, “Salvidar Silvero”, “Cerrillo”, entre otros). Esta acusación provisoria que formula el representante del MPF, no mhizo más que tornar operativa la presunción de fuga que, irus tantum, consagran los art. 316 y 317 del CPPN atento a la pena en expectativa (de 4 a 15 años) que posee el delito por el que viene requerido el imputado.- IV. Se colige de lo reseñado, que la presunción legal contenida en la ley ritual (arts. 316 y 317 CPPN) no ha sido desvirtuada por las características del hecho, ni por las condiciones personales del encartado (art. 319 CPPN), y, por lo tanto, el encierro cautelar que viene sufriendo deberá mantenerse. No menos relevante resulta la circunstancia de que la causa se encuentra en su fase de culminación ya que el Tribunal ha puesto fin al proceso con el dictado de la Sentencia -la que no obstante no estar firme, pues ha sido recurrida por sendas defensas ha sido ya pronunciada-, es decir el órgano Juzgador se ha expedido y naturalmente ha puesto fin al proceso (Pronunciamiento que luce a fs. 613/62 de los autos principales y fue dictado en fecha 30 de Octubre de 2014). Sentencia en la que se dispuesto revocar la excarcelación oportunamente concedida en favor del nombrado, en base a los fundamentos expuestos en dicho pronunciamiento, circunstancia también impugnada por la defensa en el recurso oportunamente interpuesto y por el cual fueron elevados los autos principales a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.- Es dable destacar, por otra parte que la defensa -en la presentación que nos ocupa- no ha incorporado elemento alguno que modifique la realidad fáctica y jurídica que motivó al tribunal a dictar la medida coercitiva que ahora se ataca, permaneciendo incólumes los fundamentos para el mantenimiento de dicha disposición.- A mayor abundamiento, esta interpretación se presenta armónica con las previsiones de la ley 24.390 que permite a los jueces prorrogar el encierro cautelar, no sólo en los casos del art. 319 del CPPN, sino cuando en atención a la “especial gravedad del delito” (cfr. Arts. 3 y 4 Ley 24.390), de forma que, si un tribunal puede prorrogar el encierro cautelar por fundamentos diversos a la existencia de riesgos procesales (art. 319 CPPN), tal como la gravedad del delito, los mismos presupuestos caben para el encierro cautelar, ya que, quien puede prorrogar la prisión preventiva por la especial gravedad del delito, puede por el mismo motivo disponer del encierro cautelar, luego de un proceso oral y público en el que primaron los principios procesales del derecho penal en su plenitud y en el que inmediación y contradicción mediante, se ha arribado a una conclusión plasmada en la Sentencia.- Se tiene presente asimismo, el domicilio constituido por los señores defensores, -a los fines legales-, sito en calle Paul Groussac Nº ... de esta ciudad de Corrientes; así como el electrónico CUIT/CUIL ....- Corresponde finalmente, también tener presente, la expresa reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación y/o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo solicitado por los citados profesionales en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 48.- Por lo expuesto y oído el señor Fiscal, este Tribunal RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por los doctores Raúl L. Berizo y Melisa Arolfo, en ejercicio de la defensa técnica de Ramón Inocencio Verón.- 2º) TENER PRESENTE el domicilio constituido por los señores defensores, -a los fines legales-, sito en calle Paul Groussac Nº ... de esta ciudad de Corrientes; así como el electrónico CUIT/CUIL ....- 3º) TENER PRESENTE la expresa reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación y/o la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo solicitado por los citados profesionales en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 48.- 4º) Registrar, agregar el original al incidente, copia testimoniada al protocolo respectivo, notificar y cursar las comunicaciones correspondientes.- 001233E |
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