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Excarcelacion Transporte De Estupefacientes Riesgo ProcesalJURISPRUDENCIA Excarcelación. Transporte de estupefacientes. Riesgo procesal
Se rechaza el pedido de excarcelación de quien fuera acusado del delito de transporte de estupefacientes, figura que, en abstracto, podría superar la pena de quince años de prisión, por lo que, en el supuesto de recaer sentencia condenatoria, esta no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que demuestra que el riesgo de fuga resulta evidente.
Salta, 16 de Marzo de 2.015.- Y VISTOS estos autos caratulados “Incidente de Excarcelación de MORO, Leonardo Aaron s/ Infracción Ley Nº 23.737 (Artículo 5 inciso c)”, Expediente Nº FSA - 2.839/2.014/T.O.1/2/1; y CONSIDERANDO I) Que, a fojas 01/03 de estas actuaciones incidentales, la defensa de Leonardo Aaron Moro solicitó la excarcelación de su asistido, fundando la petición en lo dispuesto por los artículos 2, 280, 316 a 319 del Código Procesal Penal de la Nación; 1 y 4 de la Ley Nº 24.390; 5 incisos 4, 7 incisos 1 y 6, y 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos;9 incisos 1 y 3, y 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14, 18, 19, y 28 de la Constitución Nacional; en la doctrina del Plenario Nº 13 “Díaz Bessone”; en los lineamientos sentados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López Álvarez”. Resaltó por otra parte que la excepcionalidad es un principio del instituto de la prisión preventiva. II) Que, a fojas 10/12 se agregó un informe social complementario elaborado por el establecimiento carcelario donde se encuentra alojado el encartado. III) Que, a fojas 14/15 el Señor Fiscal General dictaminó en sentido negativo respecto a la solicitud de excarcelación efectuada, por los motivos allí esgrimidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad. IV) En primer lugar, corresponde tratar la cuestión relacionada con el tiempo que el imputado lleva privado de su libertad. Conforme surge de las actuaciones principales, Moro fue detenido el día 17 de Marzo de 2.014 (fojas 01/04). La detención se produjo como consecuencia de un control sobre la Ruta Nacional Nº 34, a la altura del km 1480, del Paraje Río Caraparí, sito en el Departamento San Martín, Provincia de Salta; de ello se advierte que el lapso de privación de la libertad del encartado, esto es, aproximadamente un año, se encuentra dentro de los límites del plazo razonable legalmente exigido, de conformidad con la Ley Nº 24.390, reformada por la Ley Nº 25.430. V) En segundo lugar, se hará referencia al Fallo Plenario Nº 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, citado por la Defensa. Tal como lo sostuvo este Tribunal en las causas “Incidente de Excarcelación de VELÁZQUEZ, María Natividad”, Expediente Nº FSA - 22000982/2012/T.O.1/9; “Incidente de Excarcelación de GÓMEZ, José”, Expediente Nº 3.705/1/12; entre otras, para determinar si corresponde la excarcelación, se deben meritar no sólo las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, sino también otros aspectos subjetivos, entre ellos, los fijados por el artículo 319 de la ley procesal, a los fines de determinar si corresponde o no la excarcelación solicitada. Sabido es que en materia de libertades, la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres; asimismo, se impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso, se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (artículos 14 y 18 de la Carta Magna Nacional). Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juzgador, que la persona sometida a proceso criminal, intentará eludir la acción de la justicia, o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales. Precisamente ese fue el criterio del legislador adoptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, mediante el que se establecieron los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular, la restricción de la libertad, la que solo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. Teniendo en cuenta los conceptos expuestos, las prescripciones legales de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, no pueden representar más que un parámetro relevante (o si se quiere, una presunción iuris tantum), para evaluar la existencia de riesgos procesales. Es así que, en referencia a las circunstancias objetivas que surgen de los presentes obrados, el imputado vino requerido a juicio como autor materialmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes, previsto y reprimido por los artículos 5 inciso c, y 11 inciso c de la Ley Nº 23.737 (fojas 240/246), figura que, en abstracto, podría superar la pena de quince años de prisión, por lo que, en el supuesto de recaer sentencia condenatoria, la misma no podría ser de ejecución condicional, circunstancia que demuestra que el riesgo de fuga resulta evidente. Ahora bien, conforme lo dispone expresamente el artículo 10 de la Ley Nº 24.050, dada la obligatoriedad del fallo plenario invocado por la Defensa, para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas, corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria. En dicho fallo se resolvió “...declarar como doctrina plenaria, que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (artículos 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros, tales como los establecidos por el artículo 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta, refiere a que hay que valorar las pautas de los artículos 316 y 317 conjuntamente con las del artículo 319 del rito, debe interpretarse que la doctrina plenaria consiste en que la presunción de riesgos de fuga, o entorpecimiento que se extrae de los primeros artículos citados, debe ser revocada o desvirtuada sobre la base de indicios a tenor del artículo 319. Es decir que, conforme con lo expresado, corresponde entender que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión, de acuerdo con la normativa señalada, no implica iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario que demuestre la ausencia de peligrosidad procesal. Ante la fuerte presunción de riesgo procesal que emerge de lo señalado ut supra, resulta menester analizar el presente caso, a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 de la ley material, para determinar, conforme el Plenario citado, si dicha presunción se encuentra desvirtuada. De tal modo, a tenor de las constancias de esta causa, se concluye fundadamente que, atento a la naturaleza del delito por el que el imputado fue requerido a juicio, y ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, el encartado podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena, frustrando de esta manera los fines del juicio, no debiéndose olvidar que es obligación del Tribunal “asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (artículo 280, primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). Resulta relevante el comportamiento que habría asumido Moro en el hecho que derivó en su postrer detención. En efecto, conforme surge de los términos del acta de procedimiento, el encausado, al advertir la presencia del personal de las fuerzas de seguridad intentó darse a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto en nombre de la institución. Las circunstancias enumeradas en los párrafos precedentes han revelado -al interior de un examen que procura conciliar la eficiencia del sistema, y las garantías esenciales del encartado-, elocuentes indicios que cristalizan la presencia de genuinos riesgos procesales, capaces de frustrar el normal desenvolvimiento del proceso en curso. Es entonces que, ante el peligro que ellos evidencian, acerca de la posible conducta evasiva que el incuso podría adoptar frente a la acción de la justicia, corresponde denegar el beneficio de excarcelación intentado. En este sentido se ha sostenido que: “Resulta legítimo presumir que en caso de recuperar la libertad, el acusado intentará eludir la acción de la justicia, atendiendo al grado de presunción de culpabilidad y la verosimilitud con relación a los hechos que se le reprochan, el tiempo que lleva privado de libertad que no excede de lo razonable y el avanzado estado de las actuaciones, y la especial gravedad del delito, reconocida por el Estado Argentino al asumir compromisos internacionales por medio de la ley 24.072”. (Registro N° 189.09.3, Coronel, Juan Horacio s/recurso de casación, 02-03-09, Causa N°: 10373, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: III) VI) En tercer lugar, sin perjuicio de lo manifestado en los puntos precedentes, si bien el imputado cuenta con un núcleo familiar (antes de su detención convivía con sus padres y hermanos, conforme con los informes de fojas 98 de la causa principal, y de fojas 10/12 de estas actuaciones incidentales), tal situación no fue determinante para configurar una contención a los fines de evitar caer en actividades presuntamente delictivas. También debe meritarse la falta de arraigo laboral del incuso, quien, en su declaración indagatoria manifestó ser estudiante (fojas 36/37), y en el informe antes referido, su hermana, Laura Yamila Moro, al ser preguntada por cómo sustentaba sus gastos el procesado, manifestó que su padre le aportaba ayuda económica. En este sentido se ha sostenido que: “Si bien no puede denegarse la excarcelación tomando sólo en consideración la escala penal de los delitos que se imputan, no es posible dejar de valorar en forma negativa las características de los hechos, ya que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores que deben ponderarse a los efectos de valorar el intento de eludir el accionar de la justicia. Si las particulares circunstancias del caso llevan a presumir que el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, ello podría significar una frustración a los fines del proceso, por lo que debe prevalecer el interés general de la sociedad en la prevención y represión del delito”. (Registro N° 21331.1, Colque, Robert Ismael s/recurso de casación, 27de Junio de 2.013, Causa N°: 11/13, Cámara Federal de Casación Penal, Sala I). Se ha dicho que: “La falta de comprobación de actividad laboral lícita es criterio pertinente para establecer la existencia de peligro de fuga y decidir sobre la procedencia o improcedencia de la excarcelación del imputado”. (Registro N° 1944.10.3, Iliev, Tihomir Lanakiev s/recurso de casación, 20 de Diciembre de 2.010, Causa N° 13177, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III). Finalmente, otro aspecto importante a analizar, que influye en la decisión a tomar por este Tribunal, es el relacionado al domicilio del imputado, el que se encuentra ubicado en el Sector Nº ..., Barrio La Pista, de la Ciudad de Salvador Mazza, con lo que la proximidad con la frontera de nuestro país con el país limítrofe de Bolivia exacerba el peligro de fuga frente a su eventual soltura. VII) Por último, el estadio procesal que transitan las actuaciones principales -con citación a juicio a las partes (fojas 276), donde el Ministerio Fiscal, la Defensa Oficial de Juan José Estrada, Leonardo Aaron Moro y Santos Brian Colofro, y la Defensa Particular de Víctor Hugo Villaba, han ofrecido pruebas (fojas 277, 279 y 292, respectivamente), por lo que solo quedaría pendiente la fijación de fecha para la audiencia de debate-; el hecho de que el acusado lleva privados de su libertad un tiempo que no excede lo razonable; las constancias del expediente; y la gravedad del delito que se le imputa, son parámetros válidos y eficientes que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de excarcelación que se solicita. La jurisprudencia señaló que: “La severidad de la pena en expectativa vinculada al delito imputado, la gravedad concreta de los hechos del proceso, lo incierto del arraigo del acusado, y la proximidad de la audiencia de debate, constituyen razones suficientes para presumir que, en caso de concederse la excarcelación, el imputado intentará eludir la acción de la justicia”. (Registro N° 109.09.3, Giacomino, Jorge s/recurso de casación, 18-02-09, Causa N°: 10331, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: III) También, “La proximidad de la audiencia de debate lleva a homologar la denegatoria de excarcelación, en la medida que el encierro cautelar se presenta como idóneo para garantizar la realización del debate, en equivalencia a la potestad del tribunal oral otorgada por el último párrafo del art. 366 CPPN”. (Registro N° 20392.2, Luna, Marcelo Oscar s/recurso de casación, 05-09-12, Causa N°: 15656, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: II) En mérito a lo expuesto, no dándose los supuestos previstos por el artículo 317, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, RESUELVE I) NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada en beneficio de Leonardo Aaron Moro, Documento Nacional de Identidad Nº ..., estudiante, soltero, hijo de Héctor Omar Moro y de Juana Faustina Mamaní, nacido el día 04 de Febrero de 1.996 en Salvador Mazza, Departamento San Martín, Provincia de Salta, con domicilio real en Barrio La Pista, Sector ..., de la ciudad de Salvador Mazza, Departamento San Martín, Provincia de Salta. II) PROTOCOLÍCESE, Regístrese y notifíquese.-
Fecha de firma: 16/03/2015 Firmado por: FEDERICO SANTIAGO DIAZ, JUEZ DE CAMARA-JUEZ DE EJECUCIÓN Firmado por: MARIO MARCELO JUAREZ ALMARAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA ALICIA FALCONE, SECRETARIO DE JUZGADO
Gómez, Ramón Dolores s/infracción ley 23737 - Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe - 03/12/2014 001654E |
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