JURISPRUDENCIA

    Excepción de falta de acción

     

    Se confirma la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada en el marco de la investigación de una presunta infracción a la ley 24769.

     

     

    Buenos Aires, 13 de febrero de 2015.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de G. A. A., J. E. U., M. M. y D. M. V. contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada.

    Lo informado oralmente en sustento del recurso.

    Y CONSIDERANDO:

    Que de los autos no surge que se hubieran cumplido los recaudos que la ley procesal establece en orden a la sustanciación y al ejercicio del derecho de defensa de los imputados (artículo 298 del Código Procesal Penal) por lo que no es posible determinar cuáles son los hechos que se les atribuyen.

    Que por consiguiente no cabe tampoco hacer lugar a una excepción perentoria como la falta de acción que invoca el apelante cuya admisión implica dictar un pronunciamiento que, según se encuentra previsto por los artículos 335 y 343 del código procesal citado, cierra definitiva e irrevocablemente el proceso. Así ha sido resuelto por este tribunal en casos de esa índole (conf., entre otros, Reg. Informático N° 33/14).

    Que, de todos modos, es oportuno hacer notar, a los fines a que hubiere lugar, la duración excesiva de las investigaciones soslayando la limitación temporal del artículo 207, al omitir proceder en la forma que indican los artículos 212 y 213, inc. a), todas disposiciones del citado código. Es del caso igualmente recordar la intrascendencia de las cuestiones concernientes a la verificación y determinación de deuda que el organismo de recaudación debe efectuar, las que no impiden el ejercicio de las acciones penales que competen al ministerio público según ha sido señalado en varias ocasiones por este tribunal (conf., entre otros, Registros Nros. 402/2003, 674/2004, 590/2008, todos de Sala “A”).

    Por lo que, con los alcances que quedan expresados y sin perjuicio de las salvedades señaladas, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas por cuanto el apelante pudo creerse asistido por el derecho en razón de las observaciones puntualizadas.

    Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.

    Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    EDMUNDO S. HENDLER

    JUEZ DE CAMARA

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI

    MARIA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA 

    001638E