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JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Defensa del consumidor. Relación de consumo. Destino final del bien adquirido. Envergadura del negocio
Se rechaza la defensa de incompetencia, pues si bien la deudora afianzada es una sociedad comercial y esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como son el monto del negocio involucrado y las características particulares de la operación, que claramente exceden una relación de consumo.
Buenos Aires, 18 de junio de 2015. Y VISTOS: I.Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 277/8. El memorial obra a fs. 300/4 y fue contestado a fs. 309/13. El Dr. Juan R. Garibotto dice: i) Por los fundamentos vertidos por la Sra. Fiscal General ante la Cámara, que se comparten y a los que se remite por una razón de economía expositiva, corresponde decidir sobre el recurso en lo concerniente a la cuestión de competencia en los términos allí aconsejados. ii) En lo relativo a la desestimada excepción de inhabilidad de título, el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución apelada. La juez fue explícita en cuanto a que los codemandados asumieron, al otorgar la fianza que es objeto de esta ejecución, el carácter de fiadores solidarios, lisos y llanos, y principales pagadores (v. fs. 19). Sobre tal premisa, la sentenciante apreció que la fianza de la especie carecía de la condición de accesoriedad respecto de la obligación afianzada, por lo cual no cabía supeditar la decisión en autos a las resultas del pedido de verificación del crédito en el proceso colectivo del acreedor garantizado. Tal temperamento sigue la doctrina vertida sobre el punto (v. Borda, Guillermo J.: “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, Edit. Perrot, Bs. As., 1990, t. II, ps. 622/3). Con independencia del curso y resultado del proceso de revisión alegado por la parte recurrente, el intento argumental no es admisible, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de acudirse al proceso que prevé el art. 553 del Cód. Procesal. El Dr. Eduardo R. Machin dice: i) Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en reiterados precedentes, conviene poner de resalto que, a los efectos de determinar si la relación que unió a los litigantes puede ser calificada, o no, de relación de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende del art. 1° de la ley 24.240, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido (conf. esta Sala, "Toyota Cía. Financiera de Argentina S.A. c/Labonatur S.R.L. y otro s/ejecutivo", del 5.6.12; “Fábrica Austral de Productos Eléctricos S.A. c/Márquez S.A. y otro s/ejecutivo” del 8.3.12). Con tal objeto, es necesario responder si en el caso de autos, el mutuo otorgado por la prestamista que promovió estas actuaciones (antes de cederse, claro es, el crédito litigioso de autos) y la financiación obtenida gracias a él por la persona jurídica afianzada pueden encontrarse alcanzados por aquella ley. Y, para tal respuesta, resultan definitorias las características peculiares de la operación de fianza y de aquella que habría vinculado a la otorgante del mutuo con la prestataria. La fianza fue conferida por hasta la suma de $..., que era el monto del préstamo garantizado (v. copia de fs. 19). De hecho, la demanda ascendió a algo más de $..., sólo de capital (v. fs. 45). Por otra parte, la deudora afianzada es una sociedad comercial, y si bien esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como en la especie es el monto del negocio involucrado. Dicho monto torna difícil pensar en una situación de inexperiencia en los negocios, o eventualmente en un desequilibrio en las correspectivas situaciones en la relación contractual entre el banco prestamista y la sociedad prestataria, y sus garantes. Incluso uno de estos últimos es socio gerente de la afianzada, lo cual, a más de la experiencia en la vida comercial que ello revela, predica acerca del conocimiento directo y específico que debió poseer aquél acerca del mutuo tomado por la firma garantizada. Son ellos indicios que habilitan a formar presunción en el sentido de que los demandados afianzaron una operación de importante envergadura dineraria que hace pensar que lo garantizado está constituido por obligaciones de una gran empresa. En cuanto al destino del dinero prestado -que habría de asignarse a “capital de trabajo”, según el instrumento del préstamo-, en conjunción con la cuantía de la operación, no deja de corroborar la intervención de personas involucradas en la actividad de los negocios comerciales, y por ello mismo advertidas de las consecuencias de su obrar, juzgando su posibilidad de previsión según el parámetro impuesto por el art. 902 del Código Civil. Por eso, el solo dato del destino final del mutuo no desmerece la ausencia de un desequilibrio entre las partes que en él intervinieron y entre la prestamista y los fiadores, apartando el caso que aquí se ha dado de la finalidad procurada por la ley de defensa del consumidor, en tanto la fianza recayó sobre una operación que, a causa de las particulares características puestas de resalto, claramente excede una relación de consumo. Tales antecedentes, en síntesis, llevan a decidir en favor del rechazo de la defensa de incompetencia (en análogo sentido, esta Sala, 21.6.12, en “G y P New Tree S.A. c/Megasonec S.A. s/ejecutivo”). ii) En lo relativo a la desestimada excepción de inhabilidad de título, el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución apelada. La juez fue explícita en cuanto a que los codemandados asumieron, al otorgar la fianza que es objeto de esta ejecución, el carácter de fiadores solidarios, lisos y llanos, y principales pagadores (v. fs. 19). Sobre tal premisa, la sentenciante apreció que la fianza de la especie carecía de la condición de accesoriedad respecto de la obligación afianzada, por lo cual no cabía supeditar la decisión en autos a las resultas del pedido de verificación del crédito en el proceso colectivo del acreedor garantizado. Tal temperamento sigue la doctrina vertida sobre el punto (v. Borda, Guillermo J.: “Tratado de Derecho Civil. Contratos”, Edit. Perrot, Bs. As., 1990, t. II, ps. 622/3). Con independencia del curso y resultado del proceso de revisión alegado por la parte recurrente, el intento argumental no es admisible, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de acudirse al proceso que prevé el art. 553 del Cód. Procesal. II. Por ello, se RESUELVE: desestimar la apelación en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente (conf. art. 68 del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Fiscalía General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a dicho organismo, sirviendo la presente de nota de remisión. La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Ley 24240 - BO: 15/10/1993 John Deere Credit Compañía Financiera SA c/Lenz, Nelson Javier s/ejecución prendaria - Cám. Nac. Com. - Sala C - 04/05/2015 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores - Cám. Nac. Com. - Sala en pleno - 29/06/2011 003369E |