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Excepcion De Incompetencia En Razon De La Materia Ministerio De Desarrollo Social Reclamo De Empleada De Una Cooperativa De TrabajoJURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia en razón de la materia. Ministerio de Desarrollo Social. Reclamo de empleada de una cooperativa de trabajo
Se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia deducida por la coaccionada “Ministerio de Desarrollo Social”, por considerar que el vínculo laboral invocado -fundado en la Ley de Contrato de Trabajo- se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la ley 18345.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 del mes de marzo de 2015 VISTO: El recurso de fs. 145/149, y; CONSIDERANDO: I.- El señor Juez “a quo”, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó la excepción de incompetencia, en razón de la materia, deducida por la coaccionada “Ministerio de Desarrollo Social”, porque consideró que el vínculo laboral invocado -fundado en la Ley de Contrato de Trabajo- está comprendida dentro de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la Ley 18.345 (ver fs. 143/144). La excepcionante apela tal decisión a tenor del escrito que luce a fs. 145/149. Nótese que para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal., a la exposición de los hechos de la demanda - artículo 4° del C.P.C.C.N. y 67 de la Ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre otros). Zanjado ello, cabe señalar que en la demanda la actora manifestó que comenzó a trabajar en la Cooperativa de Trabajo Pensando en un Futuro II Ltda., insertándose en el denominado Plan Trabajar o Argentina Trabaja promovido y financiado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, desempeñándose en las tareas de limpieza de aceras. Alegó que como consecuencia del accidente que sufrió, mientras lavaba los cordones en una calle situada en la localidad de Lomas de Zamora, padece las lesiones que detalla a fs. 7 y, una vez obtenida el alta médica, motivaron su baja en el mencionado plan. Por ello, inició la presente acción sustentada en la Ley de Contrato de Trabajo. (ver fs. 6 punto. V). Sin perjuicio de la viabilidad final del reclamo, lo cierto y concreto es que nos encontramos frente a una pretensión resarcitoria instada por una trabajadora y fundada en disposiciones de derecho laboral. Obsérvese en que, en el “sub examine”, no se le atribuye al Estado Nacional -a quien se le imputa responsabilidad solidaria- el carácter de empleador, lo que tornaría necesario un acto voluntario expreso de su parte para considerar incluida a la actora dentro del campo del Derecho de Trabajo Privado (cfr. artículo 2° inciso a) de la L.C.T.) sino que básicamente se le atribuye su participación en el otorgamiento de los fondos patrimoniales. Por lo expuesto y de conformidad con las directivas dispuestas en los artículos 20 y 21 inciso a) de la Ley 18.345, corresponde confirmar lo resuelto en grado. II.- Las costas de alzada se imponen en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). Por, ello y oído el señor Fiscal General a fs. 172/vta., el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
VICTOR A. PESINO Juez de Cámara LUIS A. CATARDO Juez de Cámara Ante mí: ALICIA E. MESERI Secretaria 000747E |
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