JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia. Plan de medicina prepaga. Aumento de cuota. Restitución de aumentos a los clientes Se confirma la declaración de incompetencia en tanto la demandada no es sociedad comercial ni está comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 38 de la ley 23.661. Buenos Aires, 11 de junio de 2015. Y VISTOS: I. Fue apelada por la Sra. Fiscal subrogante ante el Juzgado de primera instancia la resolución de fs. 391/2. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara mantuvo el recurso a fs. 433/4. Conferido traslado, la demandada lo contestó a fs. 437/42. II. En estos autos, la asociación actora procura que se declare la ilicitud y se deje sin efecto el aumento de aproximadamente el 5% en las cuotas de los diversos planes de medicina prepaga, llevados a cabo por la accionada a lo largo de cierto lapso, así como también se ordene la restitución a los clientes de la demandada de los aumentos en cuestión. Planteada excepción de incompetencia, el juez la admitió con sustento básicamente en la doctrina adoptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. sentencia del 4.9.07, en “Echenbaum, Arnoldo c/Hospital Italiano de Buenos Aires s/amparo”). En el caso citado del Máximo Tribunal federal, se debatía sobre la pretensión de que la allí demandada se abstuviera de incrementar la cuota inicialmente pactada en el plan de medicina prepaga. Remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación, la Corte resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado en el marco de tales actuaciones en el sentido que debía intervenir la Justicia Nacional en lo Civil. Para así decidir, consideró que el objeto principal de la acción se hallaba vinculado prima facie con la interpretación, el sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico- asistenciales, respecto de las cuales la actora atribuía a la accionada la modificación unilateral de lo acordado, por lo que la materia debatida excedía el marco estrictamente comercial y conducía centralmente al estudio de aspectos propios, en mayor medida, del derecho civil. En el caso, los reclamos de la actora se relacionan con un sistema de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una persona jurídica que no es sociedad comercial, ni está comprendida dentro del supuesto previsto en el artículo 38 de la ley 23.661 que fija la competencia federal para los agentes de salud -como las obras sociales-. Siendo los hechos sub examen análogos a los del antecedente resuelto por la Corte Suprema de Justicia, corresponde sin más seguir el criterio allí establecido y confirmar la resolución recurrida. III. Por ello, habiéndose oído a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (dictamen nro. 144302, del 27.2.25), se RESUELVE: rechazar la apelación y confirmar la declaración de incompetencia. Sin costas, en atención a la condición que reviste el órgano apelante. Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN (EN DISIDENCIA) JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA EN DISIDENCIA: Y VISTOS: I. Fue apelada por la Sra. Fiscal subrogante ante el Juzgado de primera instancia la resolución de fs. 391/2, integrada por la de fs. 397. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara mantuvo el recurso a fs.433/4. Conferido traslado, la demandada lo contestó a fs. 437/42. II. Por las razones expuestas mediante el dictamen de fs. 433/4, a las que esta Sala remite por una razón de economía expositiva, corresponde decidir sobre la apelación en el sentido pretendido por el Ministerio Público fiscal. III. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (dictamen nro. 144302, del 27.2.25), se RESUELVE: hacer lugar a la apelación interpuesta a fs. 413 vta., y revocar la resolución de fs. 391/2 como así también la de fs. 397. Con costas de ambas instancias por su orden dada la forma como se trabó la cuestión recursiva (arg. arts. 68 y 279 del Cód. Procesal). Notifíquese por Secretaría. Hágase saber a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 003861E
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