JURISPRUDENCIA

    Excepción de pago parcial. Inexistencia de gravamen. Determinación de la moneda de pago. Sentencia de trance y remate

     

    Se desestima la apelación interpuesta, pues la crítica ensayada por el recurrente se concentra exclusivamente en la moneda en la cual se mandó llevar adelante la ejecución (dólares estadounidenses), y la cuestión vinculada con la determinación de la moneda de pago en oportunidad del dictado de la sentencia de trance y remate no genera gravamen actual e irreparable para la parte.

     

     

    Buenos Aires, 14 de julio de 2015.

    1. La resolución de fs. 97/99 rechazó la excepción de pago parcial opuesta por el ejecutado en fs. 58/63 y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de dólares estadounidenses ... (U$S ...), con más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apeló el ejecutado (fs. 101), cuyo memorial obra en fs. 104/105 y fue contestado en 107/108.

    2. La Sala advierte que la crítica ensayada por el recurrente se concentra exclusivamente en la moneda en que se mandó llevar adelante la ejecución, esto es, dólares estadounidenses.

    En efecto, de la atenta lectura del memorial de fs. 104/105 surge que ningún agravio esgrimió el recurrente con relación al rechazo de la excepción de pago por él opuesta y, en cambio, se limitó a cuestionar la moneda en que fue dispuesta la condena.

    Sentado ello, la Sala tiene reiteradamente dicho que la cuestión vinculada con la determinación de la moneda de pago en oportunidad del dictado de la sentencia de trance y remate no genera gravamen actual e irreparable para la parte; ello, por cuanto recién cuando se practique la correspondiente liquidación podrá apreciarse el grado de afectación de la integridad económica intrínseca del crédito y la incidencia de factores hasta hoy contingentes -como lo es la cotización de la moneda extranjera-, y mediar pronunciamiento a ese respecto (24.6.13, "Iglesias, María Margarita y otros c/ García, Valeria Fernanda y otros s/ ejecutivo"; íd., 25.6.13, “Astilleros Vicente Forte S.A.M.C.I. c/ Padilla, Ángel Cruz s/ ejecutivo”; íd., 4.11.13, “Trading and Investments S.A. c/ Establecimiento Gráfico Vulcano S.A. y otros s/ ejecutivo”, entre otros).

    Frente a ello, y dado que como se dijo la queja ensayada aparece prematura en este estadio, resulta fatal concluir por la inadmisibilidad de la apelación sub examine.

    Es que, como es sabido, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho procesal civil, T° V, pág. 85), aspecto que no aparece configurado en el sub lite.

    3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 101, con costas (cpr 68, primer párrafo y 558).

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

    Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 116.

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Juan José Dieuzeide

    Horacio Piatti

    Prosecretario Letrado

    004310E