JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción. Interpretación del art. 346 del Código Procesal En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve que si se discute la existencia de la obligación, resulta apropiado postergar el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento en que se analice el fondo del reclamo. Buenos Aires, 11 de junio de 2015. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 186, fundado a fs. 188/193, contra la resolución de fs. 180; y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez rechazó las defensas de caducidad e inhabilitación de la instancia judicial opuestas por el Estado Nacional-Ministerio de Trabajo y difirió para el momento del dictado de la sentencia definitiva las excepciones de falta de legitimación (pasiva y activa) y falta de acción deducidas por aquél, como así también difirió la de prescripción opuesta por el Estado Nacional y por Telefónica de Argentina S.A. 2. La apelante sostiene en sus agravios: a) con relación a la falta de legitimación pasiva, que la actora reclama la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales que se habrían causado por la falta de emisión del bono de participación en las ganancias de la empresa telefónica, por lo que el Estado Nacional no podrá ser condenado, pues la única que puede emitir los bonos es la empresa telefónica co-demandada. El Estado Nacional no se dedica a la actividad telefónica con fines de lucro ni resulta ser una sociedad anónima; b) con respecto a la falta de legitimación activa y excepción de falta de acción, el art. 29 de la ley 23.696 no genera derecho subjetivo alguno en virtud de no ser operativa; c) en cuanto a la excepción de prescripción, se debe tener en cuenta que el Decreto 395 que los actores invocan como lesivo a sus intereses, fue dictado en el año 1992 y los aquí demandantes no se manifestaron ni administrativa ni judicialmente contra tal normativa, sino hasta el año 2009, en el cual interponen demanda judicial; d) por último, apela la imposición de costas por el rechazo de la excepción de falta de habilitación de instancia. 3. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (cfr. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301, 272:225, entre otras). 4. Ello sentado, se debe analizar el planteo de la falta de legitimación pasiva. Al respecto, cabe recordar que esta excepción se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad. Dada su naturaleza, no debe perderse de vista que el art. 347, inc. 3° del Código Procesal, sólo admite que la defensa sea tratada como "previa" cuando fuere manifiesta, es decir que no se requiera otro trámite que el incidente de excepciones y pueda ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (Falcón, E.M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.III, p. 43, Abeledo-Perrot, 1984; en el mismo sentido, Palacio, L. E. "Derecho Procesal Civil", T. VI, p. 134, Abeledo-Perrot, 1977; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. 2, p. 229, Editorial Astrea, 1985 y cfr. esta Sala, causa n° 5.975/02 del 8/7/04). Sobre la base de dicho principio, y atendiendo a que los actores han cuestionado la legitimidad de normas emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional y en particular la omisión de ciertos bonos de participación en las ganancias de Telefónica, no es posible emitir un decisión acerca de la pertinencia de la defensa articulada, ya que la ausencia de legitimación que se invoca carece del carácter de "manifiesta" que la norma procesal prevé como recaudo para su tratamiento (conf. esta Sala, causas n° 2463/01 del 3.10.02; 1820/01 y 5181/00, ambas del 24.9.02, entre otras, Sala II, causa n° 8661/00 del 4.3.03). 5. El mismo razonamiento cabe para el planteo de falta de legitimación activa y falta de acción, toda vez que el mismo no logra cumplir los extremos requeridos por la norma. En este sentido, es menester recordar que hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, T. 2, p. 228, Astrea, Bs. As., 1985; Palacio, “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar”, revista argentina de derecho procesal, 1968, n° 1, p. 78). La legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable (conf. Fenochietto-Arazi, op. cit., p. 229. Sala III, causa n° 7272/96 del 3/6/99). En el sub examine, el fundamento del reproche de la apelante, se basa en la operatividad art. 29 de la ley 23.696-. La norma dispone que “En los Programas de Propiedad Participada, el ente a privatizar deberá emitir bonos de participación en las ganancias para el personal, según lo previsto en el artículo 230 de la ley 19.550. A tal efecto, el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga esta ley. Cada empleado, por su mera relación de dependencia recibirá un cantidad de bonos de participación en las ganancias determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia”. En este contexto, cabe ponderar que los actores se han presentado como ex empleados de ENTeL y de Telefónica de Argentina S.A. (cfr. fs. 35 vta.), por lo que, a priori, revisten la calidad de legitimados activos con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. Será parte del thema decidendum de la sentencia definitiva -y no de esta instancia previa- el análisis normativo para discernir el alcance del art. 29 de la ley 23.696. Se observa, pues, que ha quedado planteado en este tema un panorama susceptible de ser objeto de alegaciones y prueba en ulteriores etapas del proceso, a los fines de su apropiada dilucidación. 6. Finalmente, debe recordarse que el artículo 346 del Código Procesal establece que la excepción de prescripción se resolverá como previa “si la cuestión fuere de puro derecho”. Así, la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho (cfr. art. 346, parágrafo 7 , del Código Procesal), hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertida la naturaleza jurídica de la obligación y el momento de inicio de dicho cómputo, cuestiones respecto de las cuales asiste a las partes el derecho de producir la prueba pertinente en la etapa apropiada y que deberá ser analizada al dictar la definitiva (conf. esta Sala, causas 313/04 del 3.5.05, 5.875/05 del 26.10.06, 8.261/05 del 25.3.08, 6.948/06 del 15.4.08, 13.280/06 del 15.5.08, 5.775/07 del 16.10.08). Tal es el caso de autos, pues se encuentra discutida la existencia misma de la obligación y la fecha a partir de la cual ésta habría sido incumplida, cuya determinación depende del debate y de la prueba que puedan ofrecer y producir las partes. En consecuencia, la resolución de la excepción opuesta por la accionada no es una cuestión de puro derecho y, además, tampoco puede soslayarse que a partir del dictado del fallo “Domínguez” (D. 281. XLV), resulta apropiado postergar el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento en que se analice el fondo del reclamo. 7. Por último, corresponde desestimar el agravio referido a la imposición de costas relativas al rechazo de la excepción de falta de habilitación de instancia, por cuanto -contrariamente a lo sostenido por el recurrente- el magistrado no se pronunció respecto de tales costas (ver fs. 180). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Atento a la forma como se decide, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. María Susana Najurieta Francisco de las Carreras 003885E
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