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Exceptio Doli Proceso EjecutivoJURISPRUDENCIA Exceptio doli. Proceso ejecutivo
Se confirma la decisión que desestimó la excepción planteada por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución. Por otra parte, no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a la exigencia de determinado pronunciamiento en sede penal.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015. Y Vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 65 que desestimó la excepción planteada por el fideicomiso demandado y mandó llevar adelante la ejecución en su contra, con costas. El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 67 que no fue respondida. 2. El memorial presentado no contiene una crítica concreta y razonada del fallo de conformidad con lo estatuido por el art. 265 CPCC a poco que se observe que para propiciar el progreso de su planteo defensivo reedita, casi en exactitud, los argumentos brindados al tiempo de oponer la falsedad de título (v. capítulo V del escrito de fs.51/2). No obstante, si se soslaya tal circunstancia -la cual formalmente habilita la deserción del recurso- y se aborda la temática traída a conocimiento en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa, igualmente no se lograría revertir la solución adoptada por la sentenciante de grado. En efecto, pese a resultar inconducente la exceptio doli en el proceso ejecutivo -atento a la limitación impuesta por el ordenamiento ritual al debate causal y máxime cuando el propio ordenamiento contempla al efecto el juicio ordinario posterior- tal regla general podría ceder ante la existencia de una causa penal en la cual se hubiera dictado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y donde se diera acabada cuenta de haber procedido a sabiendas y en perjuicio del deudor demandado (cfr. esta Sala, 3/11/2011, "Núñez Álvaro Enrique c/Paraná SA de Seguros s/ejecutivo" siguiendo a CNCom., Sala E, 11/05/2005, "Duva Adrián c/Marchetto Eva s/ejecutivo"; íd. Sala A, 28/11/2006, "Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Agote Sebastián s/ejecutivo"). En este marco, las vagas referencias efectuadas (véase la copia de la denuncia en fs. 50) no permiten colocar al sub examine dentro de aquella situación excepcional, todo lo cual cierra por ahora cualquier posibilidad interpretativa en el sentido que propicia la apelante puesto que no se ha acreditado de modo concluyente la pregonada mala fe del portador (cfr. CNCom. Sala C, 12/9/1986, "Brumar SA c/Faca SRL s/ordinario"). Justamente por tal razón, no corresponde supeditar el dictado de la sentencia a la exigencia de determinado pronunciamiento en sede penal, como parece elípticamente reclamarse en el memorial de agravios pues se trata de materia ajena al universo discursivo propio del juicio ejecutivo y, en principio, no es susceptible de tratamiento, no mediando evidencia de que el grado de avance de la causa penal impusiese apartarse de ese criterio (esta Sala, 2/2/2010, "Sturno María Marcia y otros c/Eseve Maderas SA s/ejecutivo", íd. 3/3/2015, “Compañía de Recaudaciones SA c/Aledi Sur SRL s/ejecutivo”). Por ende, resulta inaplicable en el particular la directiva contenida en el CCiv. 1101, ya que la decisión emitida en el marco de este proceso no reviste el carácter de definitiva al ser viable su revisión por el cauce previsto por el CPr. 553; cuestión sobre la que existe abundante jurisprudencia de este fuero (en este sentido, Sala A, 11/5/2006, "Viviendas Monumental S.A. c/Bennardis, Francisco José y otro s/ejecutivo" ; Sala C, 9/2/1990, "Eiroa, Eduardo c/Díaz, Héctor s/ejecutivo"; 30/6/1994, "Kasakoff c/ Cayetano Gerli s/ejecutivo"; Sala D, 3/10/2007, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Inkwil S.A. s/ejecutivo"; 22/5/2007, "Volkswagen Cía. Financiera S.A. c/North Waden S.A. y otros s/ejecutivo"; Sala E, 23/2/1995, "Di Mundo, María c/Marotta, Carlos s/ejecutivo"). Sobre estos lineamientos juzga esta Sala que la decisión en análisis, resultó acertada. 3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Con costas (art. 68 y 558 CPCC). Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 004084E |
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