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Excesiva Duracion Del Proceso Derecho A Ser Juzgado En Un Plazo RazonableJURISPRUDENCIA Excesiva duración del proceso. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Se anula la decisión que declaró extinguida la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por entender que las características particulares del trámite de la presente causa evidencian que se ha desarrollado una compleja investigación, atendiendo a los hechos pesquisados, a la cantidad de imputados, y al tenor de los planteos incoados por las partes.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 38/40 vta. y 43/49 vta. de la presente causa CFP 10247/1998/TO1/3/CFC3 del Registro de esta Sala, caratulada: “B., A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad resolvió, con fecha 15 de julio de 2014, en la causa nro. 1149/09 de su registro, “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto de A. B. por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado en orden a los delitos por los que fuera elevada la causa a juicio, sin costas (arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN; 8.1 de la C.A.D.H.; 14.3, inc. c, del P.I.D.C.P.; 25 de la D.A.D.H.; 59, inc. 3º, 336, inc. 1º, 361, 530 y 531 del C.P.P.N) -fs. 26/37 del presente incidente-. II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Fiscal de la Procuración General de la Nación Horacio J. Azzolin -fs. 38/40 vta.- y la representante de la querella, Banco Central de la República Argentina, Dra. Adriana Siri -fs. 43/49 vta.-, que fueron concedidos a fs. 50 y mantenidos a fs. 59 y 60. III. Que el acusador público encarriló sus agravios en el inciso primero del art. 456 del ordenamiento adjetivo. En primer lugar, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que para determinar la razonabilidad de duración de un proceso, deben analizarse conjuntamente tres condiciones: la complejidad de caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades. Indicó que la complejidad del caso ha sido admitida por el propio tribunal y que no se reducía únicamente a las características de los hechos investigados sino que también correspondía tener en cuenta la cantidad de personas imputadas y la importancia de las medidas de prueba que debieron llevarse a cabo durante la instrucción. Que el expediente principal contaba en su haber con más de 60 cuerpos, numerosos incidentes y 3 causas conexas, a su vez con varios imputados y cuantiosa documentación. Recordó el temperamento adoptado por esta Cámara Federal de Casación Penal al resolver la impugnación dirigida contra la insubsistencia de la acción seguida en contra del coimputado S. N. K., momento en el cual se decidió que no se había vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Indicó, entonces, que la sucesiva reiteración de idénticos planteos por parte de las defensas traía como consecuencia una nueva afectación al avance del proceso. Y, precisó que la actitud procesal de B. fue claramente dilatoria. Hizo reserva de caso federal. IV.- Por su parte, la querella encausó su recurso en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N. Refirió que el tribunal de grado adoptó el temperamento recurrido basándose en los mismos criterios esgrimidos en oportunidad de dictar los sobreseimientos de otros imputados, soslayando los argumentos sostenidos por esta Cámara en ocasión de revocarlos. Resaltó que la clara conducta dilatoria de los imputados que ocasionó la demora invocada en beneficio de B., independientemente de que no haya sido ocasionada exclusivamente por el mencionado, no lo habilita a obtener un resolutorio favorable de prescripción. Así, entendió que el dictado del sobreseimiento de B. luego de las anteriores resoluciones de esta Sala en sentido contrario, sumado a que el tribunal coadyuvó a detener la marcha del proceso desde que el expediente quedara allí radicado, evidenciaba la voluntad de no llevar a cabo el debate, ya que han hecho lugar a los constantes pedidos de suspensión efectuados por la defensas. Además, que justamente B. fue quien realizó numerosos planteos dilatorios, como un inexplicable pedido de inconstitucionalidad del art. 353 del CPPN, por lo cual resulta aún más forzada la resolución del tribunal. Que estando claramente legislados a través de la ley 25.990 los motivos de interrupción de la acción penal, no se justifica el apartamiento del texto legal para declarar extinguida la acción penal en base a una doctrina elaborada por la Corte en base a fallos cuyos presupuestos fácticos en nada se asemejan al presente caso. Indicó que aun cuando haya transcurrido algún periodo prolongado de tiempo entre alguno de los actos procesales, esto se encuentra justificado en atención a la complejidad y volumen de las actuaciones, cantidad de personas imputadas y número de incidencias generadas por las defensas que obstruyeron y dilataron el normal devenir de las actuaciones. Que, a su vez, la decisión del tribunal además vulnera el derecho de la parte acusadora a obtener un pronunciamiento que resuelva su pretensión punitiva, sea en favor o en contra, pero a que se resuelva el fondo del asunto al que también se sometió desde el año 1998. Hizo reserva de caso federal. V. Que a fs. 109/111 se resolvió “no hacer lugar a la reposición interpuesta a fs. 65/70 vta. por Raúl Oscar Bernardz y Mario Alberto Colombo, por la defensa particular de A. B. [...] DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal...” VI. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante acompañó breves notas (fs. 117/121 vta.), de lo que se dejó constancia en autos (fs. 123) y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I.- Que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible. II.- Conforme he sostenido al momento de estudiar la razonabilidad de la duración del presente proceso en ocasión de expedir mis votos en las causas 16.211 “K., S. s/ recurso de casación”, reg. 728/13 y rta. 17/5/13 y 16.366 “F., A. y B., Jorge Alberto Carlos”, reg. 899/13, rta. el 31/5/13, corresponde que en primer lugar, a fin de determinar si en la resolución en crisis se ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva, como lo afirman los acusadores público y privado, analice las constancias del expediente -para desentrañar sus características- a la luz de la garantía invocada por la defensa y receptada por el tribunal a quo. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas oportunidades, ha señalado que “el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas” (Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 323:982; recientemente, P. 762. XXXVII. "Podestá, Arturo Jorge y López de Belva, Carlos A. y otros s/ defraudación en grado de tentativa y prevaricato", resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. "Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/ contrabando -causa nº 51.221-", resuelta el 21 de agosto de 2007). Asimismo, “que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos: 322:360, votos de los jueces Fayt y Bossert y 327:327). Sin perjuicio de ello, por entonces, el Alto Tribunal identificó, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, algunos criterios para determinar cuan razonable resulta la duración de un proceso, a saber: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (sentencias en el caso "König" del 28 de junio de 1978 y del caso "Neumeister" del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido, más recientemente “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123). De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8 º, inc. 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso" (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006). III.- Consecuentemente, pese a que resulte tediosa su lectura, corresponde efectuar un pormenorizado análisis de los actuados, que surge de la compulsa efectuada oportunamente de los más de sesenta cuerpos que componen los autos principales caratulados “B., Rubén Ezra y otros s/ asociación ilícita, defraudación en perjuicio de la administración pública y administración fraudulenta” (nro. 1149/09 del registro del T.O.C.F nro. 3). De esta forma, surge que la investigación se inició el 16/10/1998 con la denuncia formulada por la Asociación Protectora de Planes de Ahorro - Protección del Consumidor (fs. 2/6); el fiscal requirió la instrucción del sumario en los términos del art. 180 del C:P.P.N el 20/10/98 (fs. 34/35), el cual se amplió a fs. 115/116 -28/10/98-, copia de fs. 1649/1650 vta. (1/7/99), fs.1530/1532 (14/9/99), 2285/2286 vta. (22/10/99), 2329/2330 vta. (1/7/99), 5968/5968 vta. (9/10/00) y 6791/6792 (26/2/01) y a fs. 793/812 se presentaron los representantes del Banco Central de la República Argentina como querellantes (16/3/99). El 7/4/99 la cámara del fuero resolvió una impugnación formulada por B. ante la denegatoria del pedido que efectuara de declinatoria de competencia (fs. 895/896) y el 7 y 8 de abril de 1999 las apelaciones de pretensos querellantes (fs. 946 y 1023/1024). También obran a lo largo del expediente una gran cantidad de producción de medidas de prueba, sendos informes, allanamientos, innumerables declaraciones testimoniales, dos pormenorizados peritajes contables -fs. 3879/3896 y 6127/6463-, acumulación de denuncias conexas, declinatorias de competencia, tareas de investigación encomendadas al Departamento de Análisis Delictivo de la P.F.A. (fs. 1935/2006 del 14/10/99 y fs. 2076/2084 del 29/10/99), entre muchas otras. Además, se cuenta con un vaivén de llamados a prestar declaración indagatoria, que han sido reiterados y ampliados en varias ocasiones. A saber, en fecha 28/10/99 se convocó a los encausados, entre ellos S. K. (fs. 2086/2099)-; y se celebraron las siguientes audiencias: R. E. B., 22/11/99, fs. 3381/3409 vta.; Salomón C. C. T., 23/11/99, fs. 3443/3459; R. C., fs. 3476/3486, 24/11/99; J. N., fs. 3447/3507 vta., 24/11/99; J. Z. H., fs. 3516/3526, 25/11/99; R. E. T., fs. 3671/3683 vta., 29/11/99; V. I. L., fs. 3684/3693, 29/11/99; A. F., fs. 3706/3712 vta., 30/11/99; A. B., fs. 3721/3731, 30/11/99; L. L., fs. 3783/3790, 2/12/99, I. R. D., fs. 3795/3806, 2/12/99; F. K., fs. 3815/3823, 3/12/99; H. L. A., fs. 3824/3834, 3/12/99; A. T., fs. 3903/3912 vta., 6/12/99; D. M., fs. 3923/3931 vta., 6/12/99; A. E. L., fs. 3944/3946 vta., 7/12/99; G. E. D., fs. 4180/4190, 9/12/99; J. E. Y., fs. 4202/4212, 9/12/99; S. N. K., fs. 4227/4235 vta., 13/12/99). De seguido se dictó auto de procesamiento respecto de B., T., B., L., D., F., T., M., F. K. y S. N. K. en orden a los hechos por los cuales fueran indagados y se calificaron como defraudación por administración infiel y estafa calificada en perjuicio de la administración pública, en concurso real, y respecto del nombrado en último término se decretó la falta de mérito en orden al delito de asociación ilícita, entre otros puntos (fs. 4432/4502, 23/12/99). Luego, obran las ampliaciones de indagatorias de D., (13/4/00, fs. 5106/5111) y L., (5/5/00, fs. 5219) y la resolución de la Sala I de la Cámara Federal del 7/8/00 (copia a fs. 5464/5474). El 28/12/00 se decretaron los sobreseimientos de C. T., A., N., C., L., D., F., T., M., F. K., S. N. K., L., D. en orden a los hechos por los cuales se los indagara (fs. 6588/6599 vta.), temperamento revocado por la Sala II de la cámara del fuero el 18/10/02. Previo a ello, el juez instructor corrió vista a las partes en los términos del art. 346 del CPPN por los hechos e imputados subsistentes -B., L., H., T., B. y Y. por defraudación por administración infiel del ex Banco Mayo y estafa en perjuicio del Banco Central de la República Argentina- el 2/5/01 (fs. 6841/6842), que fue prorrogado a algunas de las partes el 9/5/01 (fs. 6849 y 6854), el 10/5/01 (fs. 6858), el 11/6/01 (fs. 6894/6894 vta.), 17/8/01 (fs. 7000/7001), todo lo cual con fecha 6/11/01 fue dejado sin efecto por el mismo magistrado, quien revocó la decisión de correr aquellas vistas por contrario imperio, a fin de no escindir la investigación (fs. 7081/7081 vta.). Se cuenta también con las convocatorias a prestar declaración indagatoria respecto de M. V. F., G. L. K., J. C. A. B., J. B., S. H. H. (fs. 7463, 17/12/02), que se materializaron a fs. 7596/7598 (F., 25/2/03), 7680/7682 vta. (K., 24/3/03), 7877/7879 vta. (H., 3/4/03), 7886/7891 (F., 7/4/03, ampliación de indagatoria), 7899/7902 (B., 11/4/03), 7911/7918 (B., 25/4/03). A su vez, el juez, con fecha 29/4/03, convocó en los términos del art. 294 del CPPN, a: L. B. A. de C. T., O. J. S. A., H. A. C., O. C., E. S. C. T., M. A. C. T., R. N. C. T., C. D. D., J. D., N. N., M. A. L., R. O. M., H. C. M., A. N., J. J. N., R. N. S. A., V. V., N. B., A. M. B., L. C., G. L., J. C. V., J. E. V. L., M. C. V. L. (fs. 7997/7997 vta.), que se concretaron a fs. 8076/8078 (19/5/03, A.), 8079/8081 (19/5/03, C.), 8105/8107 vta. (20/5/03, M. C. T.), 8108/8114 vta. (20/5/03, E. C. T.), 8135/8141 (21/5/03, L.), 8143/8149 (21/5/03, M.), 8160/8167, (26/5/03, S. A.), 8193/8197 (26/5/03, B.), 8319/8324 vta. (26/5/03, V.), 8325/8328 vta. (27/5/03, C.), 8329/8333 (27/5/03, B.), 8340/8342 vta. (27/5/03, Valdivieso), 8348/8350 vta. (28/5/03, V. L.), 8368/8370 (2/6/03, A.), 8388/8390 (9/6/03, D.), 8424/8429 (11/6/03, L.); 8447/8452 (17/6/03, R. C. T.), 8458/8460 (18/6/03) y 8486/8488 (23/6/03, C.). También el magistrado citó a ampliar las declaraciones indagatorias de varios imputados, entre ellos S. N. K., el 13/6/03 (fs. 8434/8436), que fueron concretadas a fs. 8559/8564 vta. (6/8/03, L.), 8592/8595 (11/8/03, B.), 8609/8612 (15/8/03, Y.), 8617/8619 (20/8/03, S. K.), 8708/8710 (F. K.), 8715/8719 (25/8/03, M.), 8728/8731 (28/8/03, F.), 8739/8741 (1/9/03, T.), 8754/8757 (3/9/03, D.), 8761/8763 vta. (4/9/03, L.), 8768/8770 (5/9/03, C.), 8772/8775 (8/9/03, N.), 8786/8789 (10/9/03, A.); 8795/8797 vta. (12/9/03, H.); 8798/8800 (15/9/03, L.), 8801/8803 vta. (16/9/03, L.), 8859/8861 (19/9/03, B.); 8868/8873 (23/9/03, D.), 8921/8929 y 8933/8935 (20/10/03, S. C. T.); 8954/8962 y 8964/8977 vta. (22/10/03, B.) y 9008/9009 (31/10/03, M.). Se cuenta también con la presentación del letrado defensor de F. y S. K. solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 210 del C.P (fs. 9127/9133, 16/12/03). A fs. 9157/9222 se resolvió la situación procesal de los imputados -28/12/03-, temperamento que fue apelado por varias de las partes, entre ellos F. y S. K. a fs. 9300/9301 el 6/1/04. Se volvió a realizar una ampliación de la indagatoria de B. el 29/4/04 (fs. 9704/9706); y se practicaron audiencias de careo, entre D. B. y L. del 9/6/04 (fs. 9725/9727), C. y L. del 11/4/04 (fs. 9732/9734 vta.), Bodner y L. del 14/6/04 (fs. 9735/9738). A fs. 9813/9813 vta. nuevamente se corrió vista a los querellantes y al fiscal en los términos del art. 346 del CPPN (23/8/04); a fs. 9860/9898 requirió la elevación a juicio la apoderada del Banco Central de la República Argentina (10/9/04); el representante de las querellas, Dr. Marcelo Corvo Dolcet a fs. 9904/9951 (15/9/04); los fiscales a fs. 9964/9985 (6/10/04); los defensores de B., L., H., B. y F., y M., se opusieron a la elevación a juicio e instaron el sobreseimiento a fs. 10035/10075, 10078/10096, 10098/10117, 10118/10126 y 10133/10134, respectivamente; mientras que las defensas de B., L. y L. efectuaron planteos procesales y nulificantes a fs. 10128/10131, 10135/10137 vta. y 10138/10140, respectivamente. Posteriormente, a fs. 10347 surge una certificación que indica que en los incidentes respectivos se resolvió la nulidad de la vista mencionada de fs. 9813 y de todos los actos procesales posteriores (11/2/05), empero, a fs. 10426/10447 lucen copias de intervenciones de la Sala II de la Cámara Federal y de esta Sala IV -con integración parcialmente distinta- a raíz de planteos de las defensas de B., B., L. y S. C. T. de fechas 16/11/04, 25/2/05 y 27/12/05; de fs. 11207/11210 surge que la Cámara Federal revocó la nulidad de las vistas del art. 346 del CPPN y de los requerimientos de elevación a juicio formulados en consecuencia, recuperando los mismos plena validez (21/8/07). A fs. 11391/11393 se presentó el defensor de S. N. K. -Dr. Fernando Diaz Cantón- y solicitó la ampliación de su indagatoria y evacuación de citas (12/10/07); a fs. 11397/11443 el juez federal resolvió sobreseer parcialmente a B., L., T., B., Y., L., D., F., T., M., F. y S. K. en orden a los delitos de estafa calificada en perjuicio de la administración pública; y elevar a juicio esta causa respecto de los antes nombrados y de S. C. T., N., C., A., L., B. y B. en orden a los delitos de asociación ilícita en concurso real con el delito de administración fraudulenta en forma reiterada (5/11/07); temperamento impugnado por la fiscalía (fs. 11444), querella (fs. 11453/11457), defensa de L. y L. (fs. 11471/11471 vta.) y tachado de nulidad por la defensa de B. (fs. 11458/11458 vta.). Ello motivó que el 3 de marzo de 2009 la Sala II de la Cámara Federal revocara parcialmente los sobreseimientos dispuestos por la asistencia financiera requerida al Banco Central por U$S ... y dispusiera la elevación a juicio de B., T., B., Y., L., D., F., T., M., S. y F. K. respecto de ese suceso, encuadrado como estafa calificada en perjuicio de la administración pública (fs. 11545/11557). Así, a fs. 15851 S. K. planteó cuestión federal -por los perjuicios que le ocasionaba la duración del proceso- (1/10/09), y a fs. 15855 su defensor se presentó en el tribunal oral a fin de aclarar que el planteo implicaba asegurar la reserva de ser juzgado en un plazo razonable pero no se trataba de un planteo de extinción de la acción penal por prescripción. El 30/6/10 el tribunal puso los actuados a disposición de las partes por el término de 5 días, previo a la vista del art. 354 del CPPN (fs. 15984), lo cual generó que el 6/8/10 la defensa de B. interpusiera recurso de inconstitucionalidad (fs. 16027/16034); rechazado el planteo (fs. 16045) se citó a las partes en los términos del art. 354 del ordenamiento ritual (fs. 16047, del 17/8/10), confiriéndoseles sucesivas prórrogas el 23/9/10 (fs. 16200), el 4/10/10 (fs. 16227) y el 22/10/10 (fs. 16287). Finalmente, a fs. 16468/16475 la defensa de S. K. solicitó la realización del juicio oral, separación de juicios, se subsanen los defectos de la acusación y en subsidio la suspensión del juicio a prueba (4/4/11). IV.- Ahora bien, acudiendo a las pautas mencionadas en el acápite segundo, corresponde entonces analizar si las circunstancias causídicas reseñadas precedentemente, han implicado una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable de B.. En cuanto a la “complejidad del asunto”, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que puede provenir tanto de los hechos como del derecho aplicable, que pueden existir complicaciones que hagan más lento el proceso en los casos que en que se requiera la opinión de expertos, existan varios demandados, o, que la complejidad puede surgir de la cantidad de acusados (TEDH, caso “Katte Klitsche de la Grange v. Italy”, 21/1993/416/495, sentencia del 27/10/1994, citado por Horacio Romero Villanueva en “La Prescripción Penal”, Abeledo Perrot, 2008, p. 23). A mi modo de ver resulta indiscutible la complejidad de los actuados, que no sólo se traduce por la cantidad de imputados, sino por las características intrincadas y dificultosas de la maniobra investigada, que requirió la producción de muchísimas medidas probatorias, tales como recepción de numerosas declaraciones testimoniales, extensos peritajes, allanamientos, pedidos de informes, entre otras. Nótese que el objeto procesal fue variando con el tiempo, por un lado producto de la propia pesquisa, y por otro de las sucesivas denuncias que se fueron agregando al expediente, lo cual ocasionó que se ampliaran en varias oportunidades las declaraciones indagatorias de los imputados, provocándose también una demora adicional en el avance de la investigación. Y, además, la actividad procesal del aquí interesado sí se advierte como excesiva, efectuando numerosísimos planteos, entre ellos algunos particularmente de claro tinte dilatorio, que han coadyuvado a incrementar el tiempo que hasta ahora lleva la causa en trámite. Finalmente, en el análisis de la conducta de las autoridades judiciales, se vislumbra que aunque en algunos casos no supo contener esos planteos, en la mayoría de ellos se vio envuelta en las vicisitudes procesales propias de la clase de impugnaciones efectuadas, que en función del cumplimiento de las normas rituales impidieron que procedieran de otra manera. Debe resaltarse que aunque en ocasiones las decisiones a la postre adoptadas por las cámaras revisoras han implicado un retroceso en la investigación -pues se revocaron muchas de las decisiones adoptadas en primera instancia-, de la compulsa del expediente se alcanzó a ver que durante el tiempo que insumieron los trámites recursivos la investigación no se paralizó sino que, por el contrario, se formaron los incidentes respectivos para facilitar el avance de la pesquisa. Y si bien se advierte que se ha desacelerado el avance de los actuados desde la etapa de clausura de la instrucción, lo cierto es que, a mi entender, ello debe incidir en una nueva llamada de atención al tribunal en que se encuentra radicada la causa para que, en el menor tiempo posible, se cumplan los pasos procesales pertinentes para la celebración del debate, a fin de evitar la vulneración de los derechos de todas las partes. Recuérdese que esta misma cuestión -razonalibidad de la duración del proceso- ya ha sido debatida oportunamente, ocasión en la cual los integrantes de esta Sala hemos coincidido en que -a la luz de las consideraciones antedichas- no correspondía declarar la insubsistencia de la acción penal, razón por la cual, independientemente de la actuación puntual de cada imputado, resulta imperioso que el tribunal a quo extreme los recaudos necesarios para contener los planteos de claro tinte dilatorio y agilice su actuación en aras de que pueda lograrse la concreción del juicio oral, lineamiento que ya ha sido impartido por esta Sala en las anteriores intervenciones, y que evidentemente debe ser reiterado a los jueces del tribunal oral. V. En atención a lo expuesto, propicio al acuerdo: Hacer lugar a los recursos de casación interpuestos por el Fiscal General Horacio J. Azzolin -fs. 38/40- y la representante de la querella, Banco Central de la República Argentina, Dra. Adriana Siri -fs. 43/49 vta.-; anular la resolución de fs. 26/37 del presente incidente y revocarla, debiendo continuar las actuaciones según su estado sin mayores dilaciones, sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Tal es mi voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Del estudio del presente proceso a la luz de los principios que rigen la garantía en cuestión y de los cuestionamientos específicamente realizados por los recurrentes, surge que, tal como se concluye en el voto precedente, en el sub lite no se excedió el plazo razonable de tramitación, por lo que adhiero a la solución propuesta en el voto precedente. En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asignó carácter federal a los planteos de extinción de la acción penal fundados en la garantía de ser juzgado en un plazo razonable que aseguran los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional (in re “Amadeo de Roth” en Fallos: 323:982, considerando 6°). Es también doctrina de nuestra Corte, que ese derecho se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración de lo irrazonable de esa prolongación (in re “Moyal” y “Bouer” en Fallos: 330:4539 y 333:433) pues, en esta materia, no existen plazos automáticos ni absolutos y, precisamente, “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (conf. causa P. 1991, L. XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando, rta. 1/4/2008, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas). Que las características particulares del trámite de la presente causa -reseñadas detalladamente por el colega que encabeza la votación-, evidencian que se ha desarrollado una compleja investigación que ha insumido un lapso de tiempo que aparece como razonable en atención a las características de los hechos pesquisados, a la cantidad de imputados y al tenor de los planteos incoados por las partes. En virtud de todo ello, no surge que se haya producido en el presente expediente, como se adelantó, ninguna vulneración a la garantía de la defensa en juicio, la cual incluye -conforme lo manifestado por el Máximo Tribunal- el derecho que todo imputado posee a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (cfr. “Barra” en Fallos: 327:327); en tanto no se evidencian razones para que la duración de este proceso, con las características peculiares que presenta, pueda ser calificada de excesiva a la luz de los parámetros que la doctrina judicial vigente considera relevantes para su evaluación: a. complejidad del asunto; b. la actividad procesal del interesado; c. la conducta de las autoridades judiciales -cf. Corte I.D.H. caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997- elementos a los que dicho tribunal consideró pertinente añadir -según sea el caso- la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia (caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115). En este punto, se aprecia que la consideración en el razonamiento cuestionado de los múltiples planteos e incidentes realizados por la defensa en este proceso, no implica desconocer el uso regular que esa parte pueda haber hecho de sus facultades procesales, en tanto, en principio, la utilización de los remedios procesales previstos en la ley (cfr. Comisión IDH, Informes Nro. 12/96, del 1/III/96 y 2/97, del 11/III/97) constituye su legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio; sino, antes bien, que no puede perderse de vista en este análisis que la conducta de esa parte debe también ser tomada en cuenta a los fines de determinar la razonabilidad de la duración del proceso, en la lógica consideración de que la multiplicidad de incidentes planteados por las partes, en este caso por la defensa, pueden convertir un caso en complejo. Resulta del caso recordar aquí, que recientemente, el 4 de febrero de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada proveniente de la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal, por la que se había resuelto hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y anular el decisorio impugnado y declarar extinguida por violación a la garantía del plazo razonable de juzgamiento respecto de Carlos Saúl Menem y, en consecuencia, sobreseer al imputado (cfr. “M.1123.XLVII.RECURSO DE HECHO. MENEM, Carlos Saúl s/ causa nº 12.469” y “M.1093.XLVII.RECURSO DE HECHO. Menem, Carlos Saúl s/ causa nº 12.469”) La Corte hizo suyos los argumentos del dictamen presentado por el señor Procurador Fiscal el 12 de junio de 2012 en la segunda de las causas citadas, en el que se remitió a los fundamentos invocados por el señor Fiscal General en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Entonces, se remarcó especialmente que “...los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de las convenciones internacionales han entendido que no puede atribuirse al Estado responsabilidad por violación de la garantía del plazo razonable cuando ha sido la propia actividad del imputado, interesado en obtener justicia, la que ha generado la dilación indebida del procedimiento (en ese sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cantos vs. Argentina, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Serie C Nro. 97, párr. 58).”. Que, “Asimismo, se ha dicho que la multiplicidad de incidentes planteados por las partes pueden convertir un caso simple en uno complejo (“Monnet v. France”, nº 35/1992/380/454 del 27 de octubre de 1993, párr. 28); y también que pueden existir complicaciones que hagan más lento el proceso en los casos en que se requiere la opinión de expertos (“Bill vs. Italy”, nº 13/1992/358/432, sentencia del 26 de febrero de 1993, párr. 19).”. Y que ...”si bien no pueden considerarse los recursos que válidamente puede interponer todo imputado, su comportamiento es un elemento objetivo que no puede ser atribuido al Estado y debe tomarse en cuenta al momento de determinar si se ha afectado la garantía del plazo razonable prevista en el artículo 6.1 de la Convención Europea (caso “Wiesigner v. Austria”, nº 38/1990/229/295, del 30 de octubre de 1991, párr. 57). También deben valorarse las iniciativas implementadas que respondan manifiestamente a una actitud obstruccionista u objetivamente dilatoria (caso “Eckle v. Germany”, sentencia del 15 de julio de 1982, pág. 82).”. Con las consideraciones expuestas, adhiero a la ponencia precedente. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Por coincidir, en lo sustancial, con los fundamentos expresados en el voto del doctor Juan Carlos Gemignani, que lidera el acuerdo y al que adhirió el doctor Gustavo M. Hornos, emito mi voto en idéntico sentido. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Fiscal de la Procuración General de la Nación Horacio J. Azzolin -fs. 38/40- y la representante de la querella, Banco Central de la República Argentina, Dra. Adriana Siri -fs. 43/49-; ANULAR la resolución de fs. 26/37 del presente incidente y revocarla, debiendo continuar las actuaciones según su estado sin mayores dilaciones, sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS
F., A. y B., J. A. C. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - SALA IV - 31/05/2013 001578E |
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