JURISPRUDENCIA

    Exclusión de cobertura. Falta de licencia para conducir. Inoponibilidad a la víctima

     

    Se declara inoponible a la víctima la cláusula de exclusión de cobertura prevista para el caso de que el conductor del vehículo no se encuentre autorizado a conducir, y se hace extensiva la condena a la compañía aseguradora.

     

     

    En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Barreto, Juan Ramón c/ Aguilar Chaux, Helnen y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia (fs. 435/442), que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Juan Ramón Barreto en contra de Helnen Aguilar Chaux e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación de obrar interpuesta por Caja de Seguros S.A., expresan agravios el actor (fs. 462/477) y el demandado (fs. 479/482), quienes intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 488/489 y 491/497 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    La compañía de seguros sostiene que deben declararse desiertos los recursos de sus contrarias. Pero entiendo que no le asiste razón ya que las expresiones de agravios contienen fundamentos suficientes y constituyen una crítica a la sentencia apelada que tienen que ser estudiadas.

    Es un hecho no controvertido que el 1° de diciembre del 2009, aproximadamente a las 19,00 hs., Juan Ramón Barreto avanzaba con su moto por el carril izquierdo de la Avenida Belgrano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute en la presente instancia que al llegar a la intersección con la calle Alberti el demandado, que iba en su Renault 11, giró a la izquierda intempestivamente, se interpuso en la trayectoria de la moto e hizo que el actor caiga y resulte lesionado.

    Nadie se queja de que la responsabilidad por el accidente se le haya atribuido al demandado. Por ende, primero me ocuparé de analizar los agravios desarrollados con motivo del límite de cobertura.

    La juez a-quo consideró que correspondía acoger la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la aseguradora porque el conductor del Renault 11 tenía el registro vencido. Impuso las costas a la parte demandada.

    De acuerdo con lo que surge del informe pericial contable de fs. 288/307, confeccionado por el perito Vicente Francisco Donato, el demandado fue asegurado por Caja de Seguros S.A. mediante la póliza ... Dice, además, que el inc. c) del art. 7 de la póliza establece que quedaban excluidos de cobertura los siniestros ocurridos mientras el automotor asegurado fuere conducido por personas sin permiso municipal. Por último, expresa que la denuncia de siniestro se presentó el 4 de diciembre del 2009 y que la compañía lo rechazó el 17 de diciembre del 2009 mediante la remisión de una carta documento.

    La misiva, recepcionada el 19 de diciembre del 2009, comunicaba al asegurado que la aseguradora había decidido rechazar el siniestro con sustento en que su registro de conducir se encontraba vencido (conf. contestación de oficio del Correo Argentino obrante a fs. 199/200). También es relevante destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que la licencia de conducir de Helnan Aguilar Chaux había vencido el 25 de julio del 2008 (fs. 231/237).

    Sobre la falta de licencia de conducir y la defensa interpuesta por la citada en garantía ya me he expedido al emitir mi voto en los autos “Moguilevsky, Jacobo c. Beltrán, Marta Susana y otro”, del 3 de diciembre del 2007.

    En dicha ocasión me adherí al criterio sentado por la Sala L en cuanto a  que la falta de la licencia para conducir es una cuestión administrativa de importancia y que en determinados casos puede vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, pero que no excluye la cobertura de la compañía aseguradora (CNCiv., sala L, 23/9/1996, Giuliani, Mario y otro v. Khafif, Issac y otros, JA 1998-IV, síntesis).

    Destaqué que se había demandado al propietario del automóvil causante del hecho generador del ilícito conforme al art. 1113 del Código Civil, y que se había citado en garantía a la aseguradora en virtud de una póliza que tiende a amparar al patrimonio del asegurado, así como por implicancia, los daños de la víctima. La exclusión se opuso, en mérito de las condiciones generales de la póliza, por cuanto quien conducía el móvil carecía de registro habilitante.

    Hice hincapié en que la asegurada -propietaria del vehículo- no se hallaba incursa personalmente en la causal que importaría la exclusión de la cobertura, sólo debería responder de ella ante la aseguradora a mérito de la cláusula contractual pero no podría volverse contra el damnificado, contra quien tal defensa resulta inoponible. La excepción no tiene los mismos efectos frente a la relación aseguradora-tercero-víctima. Esta última es notoriamente ajena al elemento subjetivo; una reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las cláusulas de caducidad contenidas en una póliza de seguro, son de interpretación restrictiva; únicamente el asegurador puede invocarlas o ampararse en ellas cuando demuestre que el asegurador ha obrado con manifiesta y grave conducta en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro (CNEsp. Civ. y Com., sala 5ª, 19/3/1985, Del Gresso, Jorge A. v. Mulet, Armando, JA 1985-III, síntesis).

    A su vez, apunté que constituye principio recibido en el derecho de seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta de que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente (CNCom., sala C, 17/05/1984, Bourre, Jorge c/Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.). Ocurre que si bien, por regla, si existe razón probada por la aseguradora para excluir la cobertura del asegurado, no es oponible a terceros, es decir, a la víctima, pues el seguro no desplaza la responsabilidad del dañador, sino que simplemente se constituye en tercero pagador, cuando el seguro es obligatorio, como es el caso de los automotores (art. 68, ley 24.449), la cuestión es diferente. Tal obligatoriedad hace que la aseguradora no pueda oponer al dañado las cláusulas contractuales de exclusión porque la ley ha tutelado un interés superior que es, precisamente, en materia de accidentes de tránsito, la reparación del daño a terceros (Ghersi, Carlos, Contrato de seguro, Astrea, 2007, ps. 239/40).

    Así, en dicha ocasión terminé haciendo extensiva la condena a la aseguradora.

    Y creo que en el presente expediente también se tiene que hacer extensiva la condena a la compañía de seguros. Entonces, propongo que se declare que la defensa interpuesta por Caja de Seguros S.A. no le es oponible a la víctima.

    Seguidamente estudiaré los cuestionamientos formulados por Juan Ramón Barreto en torno a la indemnización.

    Cuestiona la partida otorgada por incapacidad psicofísica sobreviniente, que asciende a $....

    Para fijar el resarcimiento la juez tuvo en cuenta la suma que ya había cobrado el actor de manos de su aseguradora de riesgos de trabajo debido a que el presente se trató de un accidente in itinere. De acuerdo a lo que surge de la contestación de oficio remitida por Asociart S.A. A.R.T. se le abonaron a Juan Ramón Barreto $... en concepto de incapacidad parcial definitiva (fs. 268).

    De la contestación de oficio remitida por el Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía resulta que el reclamante fue atendido en la guardia por presentar un politraumatismo por accidente en motocicleta (fs. 251/255).

    La perito médica, Dra. María Fernanda Oliva, sostuvo que el actor sufrió un traumatismo de tobillo derecho que hizo que padezca una fractura de maléolo peroneo y, además, que tenga que ser intervenido quirúrgicamente. Igualmente, manifestó que actualmente tiene dolores, un edema y una limitación funcional. Y dijo que presenta una incapacidad física parcial y de carácter permanente que asciende al 24% (fs. 356/361).

    En cuanto a la faz psíquica, el perito psicólogo, Lic. Gustavo Nelson Mosca, apuntó que Juan Ramón Barreto padece de un malestar significativo. A su vez, estimó que tiene una incapacidad del 10% (fs. 277/280).

    Los informes fueron impugnados por las partes. Sin embargo, entiendo que la médica y el psicólogo respondieron y replicaron a todas las observaciones. Igualmente, considero que todas las presentaciones formuladas por los peritos oficiales se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.

    En consecuencia, entiendo que si se evalúa que el actor es joven (tenía 41 años al momento del accidente), y que se desempeña como mozo; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida tiene que subirse.

    De manera tal que propicio que se la fije en $.... Cabe aquí aclarar, para evitar cualquier tipo de confusión, que la precitada es la cantidad que considero que efectivamente tiene que cobrar la reclamante. Para fijarla tuve en cuenta, y desconté, el dinero que ya pagó la A.R.T.

    El apelante critica al daño moral, establecido en $....

    Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).

    Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es adecuada. Por eso, propongo su confirmación.

    Finalmente, resta aún que me expida con respecto al modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.

    Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.

    En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que, si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), corresponde computarlos desde la fecha del accidente.

    Por lo demás y referente a la tasa que debe usarse, recuerdo el plenario dictado por esta Cámara in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009). Entonces, creo que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09). Así, considero que los intereses deberán liquidarse de la manera indicada, por todo concepto.

    Las costas de la Alzada propicio que se impongan en el orden causado en atención a que las cuestiones decididas se encuentran debatidas y, además, porque han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (art. 68 CPCCN).

    Por las razones antedichas, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente el fallo recurrido, declarándose inoponible a la víctima la cláusula de exclusión de cobertura prevista para el caso de que el conductor del vehículo no se encuentre autorizado a conducir, y haciéndose extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.; elevándose la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente a ... pesos ($....-) y disponiéndose que todos los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; debiendo confirmarse el fallo apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Con costas de la Alzada conforme lo expuesto precedentemente.

    El Dr. Sebastián Picasso dijo:

    Disiento respetuosamente con el voto de mis distinguidos colegas de sala en cuanto entienden que el hecho de que el demandado conducía sin licencia habilitante tendría efectos entre la citada en garantía y el responsable, pero carecería de ellos frente a la víctima.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (esta cámara, Sala A, 19/3/2013, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., Félix Rafael y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, L. n° 608.324). Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con el principio de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio in dubio contra estipulatorem y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, Francisco, “El riesgo. Delimitaciones y exclusiones a la cobertura”, en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional - La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).

    En la especie, no cabe ninguna duda de que nos encontramos ante un riesgo que fue contractualmente excluido por la aseguradora.

    En efecto, la cláusula 7, inc. c) de la póliza establece: “No están a cargo de este seguro (...) los siniestros ocurridos mientras el automotor estuviera alquilado o fuera conducido por personas sin permiso municipal..” (sic fs. 299)

    El demandado no ha cumplido con el requerimiento que le formuló la aseguradora para que presentara la licencia de conducir, lo cual se encuentra acreditado con la pericia contable (fs. 304/07). Si bien la actora impugnó la experticia, el profesional contestó a fs. 373/74, ratificando su pericia.

    En cuanto a lo aducido acerca de que la falta de licencia sólo constituye una falta administrativa, entiendo que ello podría resultar relevante a la hora de examinar la responsabilidad del demandado en el hecho, pero no en lo que hace al análisis de la cobertura de la aseguradora.

    Es claro, entonces, que el seguro únicamente cubría los daños causados por el vehículo si quien lo conducía tenía licencia para conducir, por lo que nos encontramos ante un supuesto de exclusión de cobertura (no seguro). Es que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato, por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla ni el asegurado dispone de un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente convenida” (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 256, ap. 212).

    Al respecto, el máximo tribunal nacional ha resaltado que las cláusulas de “no- seguro” son oponibles al tercero víctima de un daño: “demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay razón legal para limitar los derechos de la aseguradora. La referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. Las afirmaciones del a quo importan un injustificado apartamiento del régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos, que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad” (CSJN, 27/12/1996, “Tarante, César D. c/ Eluplast S. R. L. y otros”, LL 1997-C, 995).

    Solo a mayor abundamiento señalo que no considero que el hecho de que media en este caso un seguro obligatorio permite apartarse de aquellos principios, pues obligatorio o no, nos hallamos dentro del ámbito del seguro, y no de un fondo de garantía legal. El seguro (mecanismo que el legislador decidió emplear en estos casos) importa un esquema de riesgos cubiertos que se encuentra en relación con la prima que se abona, y no permite poner a cargo del asegurador cualquier contingencia, aunque no haya sido prevista en la póliza.

    En definitiva, y como ya he sostenido como vocal de la Sala A de esta cámara (L. 604.329, “Cerviño, Ana Karina c/ Figueroa, Marcelo Manuel s/ Daños y perjuicios”, 3/6/2013 ), juzgo probado que se configuró en la especie una causal de exclusión de la cobertura, por lo que no corresponde hacer extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada Por ello, entiendo que correspondería confirmar lo decidido sobre el punto en la sentencia de grado. Con costas de ambas instancias a cargo del demandado, pues la parte actora pudo creerse legítimamente con derecho a demandar como lo hizo, debido a que no conocía la extensión del contrato celebrado entre él y la citada en garantía (art. 68 in fine, CPCCN).

    En todo lo demás, adhiero al voto del Dr. Kiper. La Dra. Abreut de Begher dijo:

    Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.

    Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

    Buenos Aires, 13 de febrero de 2015.-

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por mayoría, el Tribunal decide:

    Declarar inoponible a la víctima la cláusula de exclusión de cobertura prevista para el caso de que el conductor del vehículo no se encuentre autorizado a conducir, y hacer extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.; elevar la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente a ... pesos ($....-) y disponer que todos los intereses se calculen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; confirmando el fallo apelado en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado.

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Fdo.: Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-

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