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Excusacion De Los Jueces Motivos De Decoro Y Delicadeza RechazoJURISPRUDENCIA Excusación de los jueces. Motivos de decoro y delicadeza. Rechazo
Se rechazan las excusaciones formuladas por sendos juzgados del fuero contencioso administrativo, pues el único fundamento de sus alegaciones fue el hecho de revestir dichos magistrados la condición de socios de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2015. AUTOS Y VISTO: Para entender en el incidente de excusación suscitado entre los titulares de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, 1, 4 y 2; y CONSIDERANDO: 1º) Que la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, por medio de su presidente, promovió acción declarativa contra el Estado Nacional a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 1º, tercer párrafo, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 de la ley 27.145 y, en consecuencia, se deje sin efecto el sistema de designación de jueces subrogantes prevista en esa norma (fs. 2/45 vta.). 2º) Que, sorteado el proceso al Juzgado Nº 5 del fuero, su titular se excusó de intervenir por considerar que le correspondía inhibirse por motivos de decoro y delicadeza, en los términos del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que integraba, en calidad de socia, desde 1984, la Asociación que reviste el carácter de parte actora en estos autos (fs. 117). 3º) Que, con posterioridad, los titulares de los Juzgados Nº 1 y 4, sucesivamente, adoptaron temperamentos semejantes y se excusaron por igual motivo (fs. 119 y 122, respectivamente). 4º) Que, seguidamente, desinsaculado el Juzgado Nº 2, su titular no aceptó las excusaciones formuladas por sus pares, por considerar que la razón por ellos esgrimida -integrar en calidad de “socios” la Asociación actora- no resultaba suficiente para tener por configurada, en el caso, la situación de excepción prevista en el art. 30 del código de rito (fs. 125 y vta). 5º) Que, elevada la causa, el Fiscal General Subrogante entendió que el expediente debía ser devuelto a la titular del Juzgado Nº 5, quien había intervenido en primer término, por no encontrar justificadas las excusaciones esgrimidas. En particular, hizo notar que “...la totalidad -o casi totalidad- de los magistrados de este fuero integran la Asociación de Magistrados, por lo cual, si se admitieran los razonamientos efectuados por los jueces citados supra, casi ningún magistrado de este fuero se encontraría en condiciones de intevenir en autos, produciéndose un evidente caso de denegación de justicia (CNCAF, Sala I, causa 24.424/10 del 9-09-10)” (fs. 129/131). 6º) Que, ante todo, cabe recordar que la excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones (conf. esta Sala, in re: “Astilleros Ortholán S. R. L. c. Estado nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, resol. del 14/05/1993, LL 1993-D, 381 y “Bello Héctor F. y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia”, resol. del 07/10/94, LL 1995-B, 4). Para lograr ese objetivo, el ordenamiento procesal faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso determinado cuando pueda verse comprometida su objetividad e independencia, por configurarse uno de los supuestos previstos en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o por existir otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del Código cit.). Ahora bien, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa - es un mecanismo de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 del Código Procesal- para casos extraordinarios, ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos 326:1512, entre muchos otros). 7º) Que, en particular, la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación. Es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento (Fallos: 319:758; 325:3431; entre otros). 8º) Que, sobre dicha base, cabe recordar que esta Cámara en pleno decidió -por mayoría- que no procede aceptar la excusación de un magistrado con fundamento en el art. 17, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los procesos deducidos con motivo del decreto 1570/01, de la ley 25.561, de los decretos de necesidad y urgencia 214/02 y 230/02 y de las demás normas complementarias, modificatorias, sustitutivas o que sean dictadas en su consecuencia, aun cuando fueran titulares de imposiciones financieras semejantes a las invocadas por los actores (conf. “Waitzel, Rodolfo P. y otro c/ PEN”, resol. del 19/02/02, DJ 2002-1, 592 - LA LEY 2002-B, 453). En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la excusación de uno de sus ministros en el amparo tendiente a impugnar las restricciones financieras y la conversión a pesos de los depósitos dispuesta contra un banco oficial en el que dicho juez tenía caja de ahorro y tarjeta de crédito, señalando que las razones de decoro y delicadeza invocadas deben apreciarse con especial cuidado, pues si bien es ponderable la actitud de denunciar tales motivos, ante hechos que podrían llevar a cuestionar la imparcialidad y buen juicio del juez, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad puede colocarlo por encima de tales sospechas (Fallos 326:1609 y 325:3431). 9º) Que la doctrina expuesta precedentemente resulta de aplicación al caso y justifica desestimar las excusaciones sucesivamente planteadas por los titulares de los juzgados Nº 5, Nº 1 y Nº 4. En efecto, cabe hacer notar que las mencionadas excusaciones tienen como único fundamento la circunstancia de revestir dichos magistrados la condición de “socios” de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (conf. fs. 117, 119 y 122), sin más motivos o consideración de otras circunstancias que permitan, por hipótesis, suponer que su imparcialidad de juicio para intervenir en autos pudiera estar en duda o menguada. Al respecto, y en armonía con la doctrina del Máximo Tribunal, no cabe soslayar que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a los magistrados, pueden colocarlos por encima de sus intereses personales y, en defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos muchas veces al conocimiento de cuestiones relativas a servicios de los que son usuarios, sin desmedro de su independencia y libertad de conciencia (doctr. de Fallos 319:758; 326:1512; entre otros; asimismo, conf., esta Sala, Expte, Nº 26.526/10, “Lacebron Patricio Eugenio c/ EN – SC Resol 100/10 s/ amparo ley 16.986”, resol. 21/9/10; Expte. Nº 36.549/12 “HSBC Bank Argentina SA c/ UIF- resol 141/12 sum 672/10”, resol. 22/8/13; entre otros). Por lo demás, la solución expuesta se compadece con el temperamento seguido en otras causas cuya pretensión fue deducida ante este fuero por la misma Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, donde los jueces llamados a conocer y decidir, en su mayoría revestidos de igual carácter de socios de aquélla, no se vieron por ello impedidos de intervenir en ejercicio de su competencia y jurisdicción (conf. Expte. N° 14.962/2008 “Asociación de Magistrados y Funcionarios c/ EN - Ley 26.372 art. 2° s/amparo ley 16.986”, y Expte. Nº 2/2015 “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y otros c/ EN – Procuración General de la Nación s/ amparo”). 10) Que, finalmente, si se adoptara una solución distinta se correría innecesariamente el riesgo de, en su caso, dilatar el pronunciamiento de mérito, con la grave consecuencia de la postergación del cardinal principio de la tutela judicial efectiva (CNCAFed, en pleno, “Waitzel, Rodolfo P. y otro c/ PEN”, cit.). Ello es lo que ha ocurrido en autos, donde, sin mengua de la claridad del criterio jurisprudencial antes expuesto, tres magistrados del fuero han decidido excusarse con apoyo en la causal allí desestimada, demorando injustificadamente el trámite de este proceso, de notoria trascendencia institucional, desde su promoción, el 14.07.2015, hasta la fecha -en la que todavía no ha tenido inicio su trámite propiamente dicho-. En consecuencia, se hace saber a los señores magistrados que el deber de impartir justicia que la Constitución pone a su cargo implica la obligación de evitar conductas que, en desmedro del correcto funcionamiento del sistema de administración de justicia -como sucede en el sub lite-, importen dilatar la asignación de la causa al juez natural para que le dé el trámite de ley. En mérito a lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General subrogante, SE RESUELVE: rechazar las excusaciones formuladas por los titulares de los juzgados Nº 5, 1 y 4 del fuero, respectivamente. Regístrese, póngase en conocimiento del Fiscal General subrogante, de la Oficina de Asignación de Causas y de los titulares de los Juzgados Nº 1, 4 y 2, y vuelvan las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5, a fin de que su titular asuma la jurisdicción sin más trámite.
JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI 003013E |
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