This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 11:28:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Exoneracion De Un Agente Policial Atencion Medica De Un Detenido Perdida De Confianza Adulteracion Del Libro De Guardia De La Comisaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Exoneración de un agente policial. Atención médica de un detenido. Pérdida de confianza. Adulteración del libro de guardia de la comisaría   Se desestima la demanda de pretensión anulatoria deducida por un agente policial contra una provincia ante la sanción de exoneración dispuesta por haber desatendido los pedidos de atención médica para un detenido en una comisaría que afrontaba una crisis respiratoria que derivó en su fallecimiento, y ante la adulteración del libro de guardia de la seccional luego del deceso.     En la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de Mayo del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “VAZQUEZ RAMON OSCARC/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION ANULATORIA- EMPL. PUBLICO (344)”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 3 del Departamento JudicialLa Plata (expte. Nº -9596-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta. El Tribunal resolvió plantear la siguiente CUESTIÓN: ¿Es justa la resolución apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? VOTACIÓN:  A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo: I. Por sentencia de fecha 19-02-14, el juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata dispuso desestimar la pretensión anulatoria deducida por el señor Ramón Oscar Vázquez e imponer las costas en el orden causado (fs. 262/270). II. Para así decidirlo sostuvo: a) La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si resulta legítima la Resolución Nº 4258 dictada por el Auditor General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, así como su confirmatoria, Resolución Nº 1469 emitida por el Ministro de Seguridad provincial, por cuyo medio se dispuso imponer la sanción de exoneración al actor (fs. 264 vta.). b) El art. 94 del Decreto Nº 3326/04 dispone que “son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a suspensión de empleo de hasta sesenta días, cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoría General de Asuntos Internos”. Puntualmente, en el sub lite resultan de aplicación los arts. 110 inc. h) y 120 inc. m). El primero de ellos establece que son faltas graves, en los términos del referido artículo “h) incumplir, aún en modo negligente, con el debido control del servicio ordinario o extraordinario asignado a un subordinado”. En tanto el segundo prescribe como faltas graves “m) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad” (fs. 268). c) Constituyen atribuciones privativas de la Administración en materia disciplinaria establecer la naturaleza y entidad de una falta del agente como la dosificación de la sanción, siendo el órgano administrativo el único juez de ella ya que, tanto su adecuación a la falta cometida como la caracterización de ésta, entran en la esfera de su exclusiva competencia, escapando sus conclusiones a la censura judicial mientras no se rebasen los límites impuestos por la reglamentación respectiva o se incurra en patentes desvíos lógicos (fs. 268). d) Del análisis de las constancias de autos reseñadas a fs. 264 vta./268 y las actuaciones administrativas ha quedado acreditado que el actor tuvo conocimiento que el detenido entró en crisis respiratoria y que los reclusos alojados en la seccional solicitaron atención médica para aquél, siendo tal petición desatendida por el Sr. Vázquez, como así por los demás sumariados (fs. 268 vta.). También se probó que, una vez producido el deceso del interno, se constataron asientos irregulares en el libro de guardia, tales como una presunta comunicación del imaginaria de calabozo respecto a la condición médica del detenido, un llamado al 107 solicitando ambulancia y la omisión de dar franco de servicio al actor de autos (fs. 268 vta.). En particular, surge de las declaraciones rendidas en autos la presencia y participación del accionante durante los sucesos acaecidos, junto al Jefe de Turno entrante, y también con posterioridad al mismo, pues resultó ser él quien estuvo al frente de la Comisaría Sexta hasta las 17hs. del día 19-II-06, luego que el Sr. Dublanc fuera trasladado al Hospital Gutiérrez, conforme surge de los asientos en el Libro de Guardia (fs. 268 vta./269). e) El argumento de no haber sido informado de las novedades en cuanto al estado de salud del detenido, no es de recibo pues el mismo constaba en los registros de la dependencia y surge de las declaraciones de los internos en la causa penal, quienes manifestaron que los pedidos de atención médica para el detenido enfermo comenzaron a las 8 hs, como así de los testimonios de autos, al precisar el testigo Busse que en horas previas a su deceso, el detenido había sido trasladado al Hospital San Roque, situaciones éstas que tuvieron lugar cuando el actor ya se encontraba de servicio (fs. 269). Más aún, si el propio actor expone que el estado que presentaba el detenido, de acuerdo a los registros, “en nada se relacionan con la crisis respiratoria que padeciera el detenido en la mañana del 19 de febrero de 2006”, está reconociendo saber que éste presentaba algún problema de salud (fs. 269). f) El cargo desempeñado por el accionante le exigía una mayor diligencia para recabar información necesaria para cumplir eficientemente sus funciones y el deber de supervisar el control de los detenidos y de sectores de calabozos, debiendo extremar aún más los recaudos para la atención del detenido y trasmitir ello a su relevo, circunstancias éstas que no se verifican en el caso (fs. 269). g) Tampoco resulta suficiente invocar que se encontraba de franco de servicio para eludir la confección irregular del libro de guardia que se le imputa, pues por su función de jefe de turno, el actor no podía desconocer el contenido del libro de guardia o intentar ahora evitar las consecuencias por los datos allí consignados, siendo responsable por ausencia de la debida supervisión (fs. 269 vta.). h) Siendo que el régimen legal disciplinario aplicable al personal policial impone a la autoridad administrativa la apreciació n de las pruebas bajo el sistema de las libres convicciones razonadas, la impugnación formulada en autos y la prueba rendida resultan insuficientes para rebatir la sanción impuesta, ya que la misma ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un ordenado procedimiento, en el que el actor tuvo oportunidad de defenderse, y en el cual ha quedado demostrada la falta disciplinaria que se le imputa, siendo razonable y adecuada la sanción aplicada (fs. 269 vta.). III. Contra el mentado decisorio, se alza la parte actora a tenor del líbelo recursivo obrante a fs. 282/286. A fin de fundar su crítica la recurrente arguye que: a) La selección del material probatorio que realiza el juez a quo resulta arbitraria, afectando el resultado de la verdad material (fs. 282 vta.). En ese sentido, explicita que el análisis parcial de las declaraciones induce al error cronológico de los hechos, existiendo una evidente incongruencia entre los considerandos de la misma y el decisorio. De ese modo, entiende que la lectura correcta de los mismos demostrarían que se hallaba fuera de servicio al momento de que se toma conocimiento de la descompensación de Díaz Subils (fs. 282 vta.). b) Resulta desacertada la afirmación del juez de grado en cuanto sostuvo que “los recluso solicitaron atención médica, siendo tal petición desatendida por el señor Vázquez” (fs. 283). Asimismo, analizando las declaraciones de los detenidos no se puede comprobar con exactitud una hora aproximada como describe el iudex haciendo referencia a las ocho horas (fs. 283/284). En esa inteligencia, postula que no se puede seleccionar cualquier declaración y tomarla como válida, sin antes analizar el contexto y las declaraciones de los demás detenidos, lo cual demostraría la arbitrariedad del decisorio y la afectación de su motivación (fs. 284). c) No resulta acreditado en autos que el señor Vázquez tuviese conocimiento de la crisis respiratoria de Díaz Subils, circunstancia que se agrava si se tiene en consideración que no le compete diagnosticar a los reclusos, que obró diligentemente y que, dentro de su horario de trabajo, no se le anotició de inconveniente alguno (fs. 284). d) El fallecimiento del mencionado se debió a una mala praxis médica, habiéndose respetado en todo momento el procedimiento de asistencia y prestado colaboración para solucionar el inconveniente (fs. 284 vta./285). e) El encuadre de la supuesta infracción como falta grave es equivocado, pues al momento del hecho no se encontraba en servicio, no habiendo el Capitán Dublanc a cargo delegado orden alguna en ningún subordinado. A todo evento, jamás omitió el cumplimiento de sus deberes como agente (fs. 285). De ese modo, entiende que dicha sanción afecta el principio de legalidad, el cual exige que la conducta sancionada esté definida de forma explícita y precisa por las normas aplicadas (fs. 285 vta./286). IV. Elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre su admisibilidad (arts. 55 inc. 1º, 56, 57 y 58, CCA; fs. 262/270, 272/276, 277/281, 282/286, 287, 288/289, 291/297, 298, 300, 302 y 303), se encuentran estos autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada, por lo que corresponde atender a sus fundamentos (fs. 304). V. Estimo que el recurso no puede prosperar. a) En efecto, analizando dichos agravios, cabe expresar que, más allá del intento realizado por la parte actora, en torno a demostrar una errónea o insuficiente valoración de las circunstancias fácticas y probatorias que derivaron en la sanción impuesta, no advierto suficientemente demostrado dicho postulado. En ese orden, el actor persigue la declaración de nulidad de la Resolución Nº 4258 suscripta por el Auditor General de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, así como su confirmatoria, Resolución Nº 1469 emitida por el Ministro de Seguridad provincial, por cuyo medio se dispuso “imponer la sanción de exoneración al Capitán...Ramón O. Vázquez por hallarlo responsable de la falta prevista en los artículos 110 inciso “h” y 120 inciso “m” del decreto Nº 3.326/04” (art. 2º; fs. 460/472 y 740 de las actuaciones administrativas Nº 21.100-533.607/06 y 579/591 de I.S.A. Nº 3.326-1.525/206, las que obran por cuerda sin acumular a los presentes actuados, conf. fs. 42). b) De ese modo, tal como lo votase in re “Dublanc Darío César c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/Pretensión Anulatoria-Empleo Público” (CCALP causa Nº 12.164, sent. del 29-12-11), el planteo del recurrente, a partir del cual intenta revertir la suerte del proceso, descalificando la valoración de la prueba ponderada por el iudex luce inatendible, pues, las conclusiones arribadas, tanto en sede administrativa como en la instancia de grado, para encuadrar la conducta del actor en la normativa aplicada, no surge desvirtuada por las circunstancias señaladas en sus agravios. En este sentido, la falta imputada y la subsunción normativa en los artículos 110 inc. h) -Sección II: Faltas que afectan la Operatividad- y 120, inc. m) - Faltas que afectan la Racionalidad y Legalidad de la Actuación- del Decreto Nº 3.326/04, reglamentario de la ley 13.201, prescribiendo el primero que: “son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto...h) incumplir, aún en modo negligente, con el debido control del servicio ordinario o extraordinario asignado a un subordinado” y el segundo: “son faltas graves, en los términos del artículo 94 del presente acto...m) Cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad”; ello, en concordancia con el artículo 94 de dicho decreto: “Son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoría General de Asuntos Internos” y en el marco de lo dispuesto por los incisos “a” y “m” del artículo 12 de la mentada ley 13.201, conjuntamente con las pautas de los artículos 2 y 3 del Código de Conducta y el artículo 13 inciso “d” de la ley 13.482 (denominada “Ley de Unificación de las Normas de Organización de las Policías de la Provincia de Buenos Aires”; B.O. del 28-06-2.006), son extremos que se corroboran con las diversas pruebas colectadas en autos, que conducen a poner de relieve la falta grave cometida y la consiguiente violación de los deberes y prohibiciones inherentes a la función del agente -capitán- policial. Dichos extremos no han sido desvirtuados por el actor, ni en la etapa sumarial, ni en la instancia judicial que motiva el presente. Por otra parte, las resoluciones administrativas cuestionadas (Nº 4258 y su confirmatoria Nº 1469), han sido el corolario de un proceso disciplinario-administrativo, cuyo cauce hubo transitado con respeto al debido proceso adjetivo y garantizado el pleno ejercicio de la defensa en juicio (ver fs. 460/472-740 de las actuaciones administrativas Nº 21.100-533.607/06 y 579/591 de I.S.A. Nº 3.326-1.525/206). En ese sentido, las constancias del proceso, apreciadas con sujeción a las reglas de la sana crítica, me llevan a considerar incurso en las mentadas faltas graves al actor, no luciendo irrazonable la exoneración finalmente dispuesta sino, antes bien, proporcionada a las faltas comprobadas. Ante la pérdida de la confianza en el agente depositario de la misma, resulta razonable la decisión de separarlo del cargo, pues, tal como resolvió la SCBA en causas análogas B. 52.918 “Diorio de Erriest” (sent. 1º-VI-93), B. 52.770 “Faverio” (sent. 29-IV-97) o B. 56.090 “Quatromano” (sent. 24-II-98), entre otras, la buena fe-lealtad es un principio rector en las relaciones profesionales que se dan entre autoridades y empleados de la administración pública. Por lo tanto, comprobada la trasgresión, establecer su magnitud y el grado de la sanción correspondiente es una cuestión propia del juzgador, a condición de que éste se pronuncie con arreglo a la normativa específica (conf. mi voto en causas análogas CCALP Nº 7.292 “Arnais”, sent. del 17-02-09; Nº 11.161 “Armoa”, sent. del 10-03-11; Nº 11.270 “Ramos”, sent. del 31-03-11; Nº 11.548 “Brusadin”, sent. del 28-06-11; Nº 12.164 “Dublanc”, sent. del 29-12-11, entre otras). Tal lo que ocurre en el caso, por lo que no encuentro motivo alguno para procurar su revocación. Concluyo así que la medida disciplinaria cuestionada no es inválida, ya que ha sido dictada en el ámbito de un sumario disciplinario y como resultado de un ordenado procedimiento en el que la Administración reunió pruebas suficientes a tal fin, las que no fueron eficaz y suficientemente desvirtuadas por el agente en la oportunidad que tuvo de efectuar su descargo y ofrecer las que hacían a su derecho (cf. doc. causas B. 50.760, "Rodríguez", sent. del 3-X-89; B. 55.497, "M., E. M.”, sent. del 4-10-06; B. 59.009, "Allo", sent. del 3-12-03;B. 61.772, "Giraldez", sent. del 11-05-05; y B. 57.508, "L. , J. J.”, sent. del 27-02-08; entre otras). Ello, toda vez que es profusa la prueba obrante en autos, que da cuenta de la conducta disvaliosa del actor en su calidad de capitán policial -segundo jefe de la seccional y jefe de turno saliente-; conf. arts. 32 y 33, Decreto Nº 3.326/04, op. cit.- pasible de la máxima sanción prevista en el Estatuto Policial, pues para llegar a dicha sanción, la administración se valió de una sucesión de hechos que fueran acreditados en su sede, considerando probado que el capitán con su accionar ha transgredido -como se dijo- los artículos 110, inc. h) y 120, inc. m) del Decreto Nº 3.326/04 (ver fs. 460/472-579/591 y 740, exptes. adms. citados y fs. 264 vta./269 de la sentencia de grado). c) Así, transgrediendo puntualmente dichas normas, el actor -conjuntamente con otros sumariados- “...desatendieron los reiterados pedidos realizados por los detenidos alojados en los calabozos de la comisaría sexta de La Plata respecto de la atención médica que requería el ciudadano Díaz Subils, quien afrontaba una crisis respiratoria aguda que derivó en su fallecimiento...”, agregándose que “obraron sin el debido comportamiento que su investidura les exigía en virtud de las responsabilidades inherentes a su cargo, demostrando un obrar impropio de funcionarios de policía al afectar gravemente la racionalidad y legalidad de su actuación...también afectaron en forma grave la operatividad de la prestación del servicio de la institución”, siendo que además “transgredieron el deber de supervisar el control de los detenidos y de los sectores de calabozos que, como jefes de turno, les imponía el Nomenclador de Funciones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires...” (fs. 263 vta./268 de autos). Diversos son los valores en juegos, los que motivan -en definitiva-, la sanción administrativa. En efecto, el bien jurídico tutelado en la especie, es la preservación de los valores institucionales y de sus integrantes, cuestión que resulta ponderada en sede administrativa. De las constancias obrantes en el sumario disciplinario surgen suficientes indicios para tener por acreditado el hecho que la Administración imputó al agente, en atención a la tutela de los valores comprometidos bajo su dependencia, en el marco de la relación de empleo público conforme la valoración de la prueba de acuerdo al“...sistema de libres convicciones razonadas...” (art. 155, decreto Nº 3.326/04). d) En cuanto a este último punto, estimo que tampoco resultan atendibles los argumentos del recurrente precisados en el apartado III de la presente, relativos a la omisión y/o parcialidad de la valoración probatoria, la arbitrariedad del decisorio en la fijación de los hechos y atribución de responsabilidades, tanto por la muerte del detenido como por las irregularidades consignadas en el Libro de Guardia. Al respecto, en primer término, cuadra observar que los endebles argumentos del actor en torno a su supuesta falta de conocimiento, ausencia de deber y diligencia, se contraponen con las profusas y contundentes constancias probatorias que cita el juez de grado y que dan cuenta del actuar negligente del accionante en el suceso de marras. Así, la lectura de los elementos de prueba que refiere el actor en el recurso es insuficiente para desvirtuar los airados reclamos de asistencia al Sr. Díaz Subils que efectuaron los reclusos alojados en la comisaría aún en la presencia del accionante en la misma (acreditados en autos, valorados por el juez en su decisorio y recordados por la demandada en su conteste a fs. 291/297), como así tampoco descalifica el hecho que en la comisaría existían antecedentes de que dicho detenido tuvo inconvenientes de salud previamente al evento funesto, por lo que el actor no puede ampararse en un supuesto “desconocimiento” de esto último, siendo que además él era el “Jefe de Turno” con carácter previo y que, a pesar de la asunción del señor Dublanc en dicho rol, participó activamente en razón de su deber, obrando de forma negligente (ver, en tal sentido, las constancias probatorias que cita el juez de grado). De esta manera, tanto los reclamos de ayuda médica de los restantes reclusos como los antecedentes médicos del Sr. Díaz Subils no debieron pasar desapercibidos para el accionante, ni puede ser desatendida por la institución de seguridad de la que forma parte cuando se manifiestan dichas circunstancias con signos exteriores durante el período de reclusión. En esa inteligencia, nada contradice la circunstancia de que, tal como fue considerado por la autoridad, el informe producido por la Dirección de Emergencias Sanitarias dependiente del Ministerio de Salud provincial concluya que “esta Dirección de Emergencias Sanitarias, de acuerdo a los registros obrantes que el día 19 de febrero del año 2066 a las 11,16 hs. fue solicitada una ambulancia a través del número telefónico 107 para una persona desvanecida en la Comisaría Sexta de La Plata, enviando esta Central de Emergencias el móvil del Hospital Gutiérrez...”, esto es aproximadamente cuarenta y cinco minutos después del fallecimiento del recluso (v. fs. 378 -fs. 2, expte. adm. Nº 2900-46808/07-; ver el anexo documental Nº 1 en sus fs. 5/7, 8/9, 10/11, entre otras). Por otra parte, las circunstancias médicas que señala el recurrente en torno al estado de salud previo del detenido fallecido (“alergia”), no modifican el hecho puntual de marras acontecido que requería extremar medidas rápidas, urgentes y efectivas conforme al cuadro médico que en ese momento presentaba Díaz Subils, medidas que, como se demostrara a lo largo de la instrucción sumariales y de estos autos, no hubo de efectuar el aquí accionante. Por lo demás -a contrario de lo manifestado por el recurrente-, el hecho de existir precedentes de atención médica -aunque no de gravedad a diferencia del suceso de salud de marras- exigía extremar aún más los recaudos para la atención del recluso. Por último, coincido también con el juez de grado y sin que los argumentos recursivos logren desvirtuarlo, en cuanto a que el actor no podía desconocer el contenido del libro de guardia o pretender evitar la responsabilidad de los datos consignados en el mismo, ello dada su función y cargo, el cual genera una potestad de control y mayor responsabilidad sobre lo que se consigna en dicho instrumento e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, aplicable esto último a toda la participación del actor en el evento de marras. Al respecto, en causa análoga, el Máximo Tribunal provincial, ha dicho que “(...) la legitimidad de la sanción aplicada al actor radica en la alta jerarquía que ocupaba (...), (...) y debido a ello tornando operativo el principio general del derecho por el que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles en los hechos, conforme al art. 902 del Código Civil...”, agregando así que: “(...) una jerarquía superior impone mayores responsabilidades e incide en la atribución de gravedad a las faltas disciplinarias ("Acuerdos y Sentencias": 1977-I, p. 516; D.J.B.A., t. 116, p. 62; t. 119, p. 531; t. 121, p. 367)...” (SCBA, B 55704, sent. del 6-8-1996, in re: “Mastandrea”; conf., asimismo, dicha referencia en mi voto en la causa Nº 11548, “Brusadin”, sent. del 28-06-11; Nº 12164 “Dublanc”, sent. del 29-12-11, entre otras). e) De esta manera, el expediente sumarial y demás consideraciones que han sido evaluadas y tomadas en cuenta por el magistrado de grado resultan ajustadas a las circunstancias y constancias de hecho y de derecho obrantes en la causa, no encontrando, al respecto, aporte novedoso en los agravios del recurrente que permitan hallar otra solución a la sanción impuesta al actor, como equivocadamente lo sostiene este último en los agravios traídos ante esta Alzada. En tal sentido, corresponde señalar que no se agota la crítica a ese análisis del espectro probatorio efectuado por la a quo con sostener un mero criterio discordante, sino que debe manifestarse y acreditarse la inidoneidad de los elementos considerados, como así también la eventualidad de errores en la apreciación de esos elementos, carga que -considero- en modo alguno cumplió el apelante. Por lo demás, estimo que el iudex ha efectuado una precisa y correcta selección del material probatorio, inclinándose hacia determinados, concordantes y suficientes elementos acreditantes que halló útiles y ciertos en la actuación administrativa llevada a cabo por el organismo demandado, descartando los expuestos por el actor que no eran conducentes para la solución del litigio, sin que fuera menester valorarlos todos con la misma consideración y resultado sino únicamente los que resulten necesarios para el fallo de la causa. Con relación a esta última circunstancia, nuestro Máximo Tribunal Nacional ha expresado que: “...los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones...” (C.S.J.N., Fallos: 312:950 y sus citas; Fallos: 325:1922, “Giardelli”, del 08/08/02 -dict. de la procuradora al que remitió la CSJN-; en similar sentido, Fallos: 274:113; 295:165; 300:535; 301:676,919; 306:458; 310:1162; entre otros). Con las mismas pautas o parámetros, la Suprema Corte provincial ha dicho que: “...Es facultad de los jueces de grado la selección del material probatorio y, en consecuencia, la posibilidad de inclinarse hacia determinados elementos acreditantes y descartar otros, sin que sea preciso expresar en la sentencia la valoración de todos ellos, sino únicamente de los que resulten necesarios para el fallo de la causa...” (SCBA, Ac. 40556, “El Cuaterno S.A.”, sent. del 9-5-89; Ac. 42560, “Garrote de Capelli”, sent. del 10-7-90; Ac. 71179, “Malbos”, sent. del 22-12-99; Ac. 67657, “Lencina”, sent. del 17-5-00; Ac. 67181, “Carlos”, sent. del 21-3-01; Ac. 74696, “Cribelli”, sent. del 19-2-02; Ac. 82263, “ANSABO S.A.”, sent. del 23-4-03; Ac. 86817, “Yabrón”, sent. del 29-9-04; Ac. 87735, “González”, sent. del 13-4-05; Ac. 84112, “Castro”, sent. del 22-3-06 -sentencia única junto a su acumulada "Pessacq”-; y C. 90284, “Egaña”, sent. del 12-12-07; entre otras). Por lo tanto, entiendo que, en la especie, el recurrente no ha logrado demostrar la atingencia de los elementos que destaca con la sustancia del debate, toda vez que ni las pruebas que considera relevantes, ni los agravios referidos al hipotético error o parcialidad en la selección del material probatorio, parecen circunstancias susceptibles de alterar la solución alcanzada por el juez de grado, solución que -como se dijo- deviene adecuada a las circunstancias de hecho y derecho probadas en la causa. f) En conclusión, considero ajustada a derecho la decisión judicial recurrida, toda vez que hubo formulado una correcta exégesis de los elementos fácticos y del alcance de la normativa involucrada, que pone a las claras, a través de una ajustada hermenéutica, su recta interpretación. VI. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (arts. 58, 59, 51 y ccs., CCA). Así lo voto. A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo: Participo de los argumentos que desarrolla el primer voto para sostener el rechazo del recurso de apelación del actor. Veo sin error de juzgamiento al pronunciamiento de la anterior instancia y comparto la apreciación probatoria que lo abastece. Así presto mi acuerdo al Dr. Spacarotel y me expido en el mismo sentido decisorio. Así lo voto. A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo: Adhiero al voto del Dr. Spacarotel, en tanto la medida disciplinaria cuenta con antecedentes de hecho suficientes, no desvirtuados por el actor, constituyendo una derivación razonable del ejercicio de la atribución normativa, sin que se advierta la configuración de vicios que la tornen ilegítima. Con ese alcance es que cabe entender que la autoridad administrativa es quien determina, frente a la existencia de la infracción disciplinaria y dentro del marco jurídico, la magnitud de la sanción que, en este caso, no adolece de ilegalidad o arbitrariedad. Voto en igual sentido que el juez preopinante. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso interpuesto por la parte actora y se confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas de la instancia en el orden causado (arts. 58, 59, 51 y ccs., CCA). Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77. Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.   Fdo. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan de Santis. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.   002894E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:35:02 Post date GMT: 2021-03-17 03:35:02 Post modified date: 2021-03-17 03:35:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:35:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com