JURISPRUDENCIA

    Expresión. Malicia

     

    Se considera que corresponde revocarse la sentencia por daños y perjuicio, pues el actor no demostró que los demandados hayan actuado con notoria despreocupación al difundir la noticia, con lo cual las manifestaciones vertidas se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

     

     

     

    Suprema Corte:

    -I-

    La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia, que había condenado a Arte Gráfico Editorial Argentino y a Jorge Mario Transmonte a indemnizar a Pablo Adrián Galante los daños y perjuicios provocados por la difusión de expresiones lesivas de su derecho al honor, y extendió la condena a Ricardo Horacio Roa, en su calidad de director del diario Olé (fs. 633/638 del expediente principal agregado, al que me referiré salvo aclaración en contrario). Fijó la indemnización en $... más intereses en concepto de daño moral y ordenó la publicación de la sentencia.

    La cámara relató que en septiembre de 2009 la revista Deporte Total había difundido una entrevista donde el árbitro de fútbol Javier Collado denunciaba la existencia de hechos de corrupción en los partidos de fútbol profesional y, en particular, un hecho que involucraba a un asistente de su entorno, a quien no identificaba. Luego, el 30 de noviembre de 2009, el diario Olé había publicado el artículo “El error en los tiempos de sospecha”, escrito por el señor Transmonte, que refería que en la última fecha del torneo de fútbol profesional habían sucedido muchas jugadas polémicas y que todos los árbitros estaban en observación a partir del alejamiento de un integrante de la Asociación de Fútbol Argentino. En ese marco, la nota aseveró textualmente que “[c]reció la sospecha de que hay sobornos (algo que ya había surgido por unas declaraciones periodísticas de Javier Collado, luego de las cuales el asistente Galante no volvió a ser designado) y también las especulaciones sobre qué hace la AFA frente al tema”.

    El tribunal afirmó que la nota periodística, interpretada en su conjunto, sugería que el actor había estado involucrado en un hecho de corrupción arbitral y que, por ello, no había sido designado como juez de línea en encuentros deportivos posteriores. Sin embargo, consideró que esa información era falsa porque el señor Galante acreditó que había dejado de desempeñarse en esa función por un problema de salud.

    En esas circunstancias, la cámara entendió que las expresiones del diario Olé no estaban protegidas por la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Campillay” (Fallos: 308:789), ya que la noticia mencionaba concretamente al actor, no identificaba la fuente de la información y no estaba redactada en modo potencial.

    Luego, señaló que la aplicación de la doctrina de la real malicia en el marco de la responsabilidad civil de los medios de prensa se encontraba disputada en la jurisprudencia. Sostuvo que, de todos modos, las normas del Código Civil eran más protectorías de la libertad de prensa. Finalmente, opinó que, en cualquier caso, esa doctrina no era aplicable a la presente causa dado que la publicación contenía una imputación ofensiva para el actor, por lo que constituía un ejercicio abusivo del derecho a informar.

    En ese contexto, concluyó que el actor debía probar la culpa de la parte demandada en los términos del artículo 1109 del Código Civil de la Nación para fundar su responsabilidad por la publicación de expresiones ofensivas. Con relación al caso, ponderó que los demandados no habían sido diligentes al verificar la causa por la cual el señor Galante no se había desempeñado como árbitro asistente en el segundo semestre de 2009.

    Por último, agregó que los árbitros de fútbol no podían ser considerados figuras públicas puesto que no tenían acceso a los medios de comunicación, por lo que correspondía protegerlos en caso de que se los difamara u ofendiera.

    -II-

    Contra dicho pronunciamiento, los demandados interpusieron recurso extraordinario (fs. 641/658), cuyo rechazo (fs. 676) dio lugar a la interposición de la presente queja (fs. 60/63 del cuaderno respectivo).

    En primer lugar, los recurrentes sostienen que la decisión es arbitraria dado que la nota no contiene una imputación ofensiva en relación con el actor. Aseveran que la publicación sólo menciona que el accionante no había vuelto a ser designado como juez de línea. Resaltan que publicaron una rectificación ante la intimación del actor, donde precisaron que él no tenía relación con los episodios de soborno.

    En segundo lugar, enfatizan que la nota periodística aborda un hecho de innegable interés para la comunidad ante las declaraciones públicas sobre la existencia de corrupción en el arbitraje del fútbol profesional. En este marco, alegan que se encuentra en juego el derecho a informar y a ser informado.

    Luego, afirman que la publicación está amparada por la doctrina de la real malicia y aquella establecida por la Corte Suprema en el precedente “Campillay”. Critican el razonamiento del a quo que concluye que la primera no es aplicable cuando se trata de afirmaciones ofensivas, dado que, según exponen, la real malicia se aplica a hechos falsos e inexactos. También especifican que ésta alcanza a los particulares que hubiesen intervenido en asuntos de interés público. Por consiguiente, concluyen que el actor tenía la carga de probar que el contenido de la noticia era falso o inexacto, y que su parte obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.

    -III-

    El recurso extraordinario interpuesto fue bien denegado en cuanto controvierte la interpretación que ha realizado el a quo de la nota “El error en los tiempos de sospecha”, pues ella involucra una cuestión de hecho y prueba que fue decidida por la instancia ordinaria sin arbitrariedad. En efecto, la cámara juzgó que las expresiones allí vertidas, interpretadas en su conjunto y en el contexto de las denuncias de corrupción en el arbitraje de partidos de fútbol profesional, significaron vincular al señor Galante con hechos ilícitos. En su impugnación, los recurrentes no demostraron la arbitrariedad de esa valoración.

    Sin embargo, el recurso fue mal denegado en tanto impugna la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que garantizan la libertad de expresión (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la parte demandada fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

    En el mismo sentido, estimo que los agravios relativos a la procedencia de los requisitos de la doctrina de la real malicia en el sub lite se vinculan de modo inescindible con el tema federal en discusión y, por lo tanto, deben ser examinados en forma conjunta.

    Con el alcance expuesto, el recurso de queja es procedente.

    -IV-

    En mi opinión, asiste razón a los impugnantes en cuanto a que la sentencia recurrida adopta una interpretación errada del derecho a la libertad de expresión al juzgar la responsabilidad de los demandados por las expresiones contenidas en el artículo periodístico “El error en los tiempos de sospecha” sobre la base del concepto de culpa previsto entonces en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.

    En efecto, la Corte Suprema expuso en numerosos pronunciamientos que cuando está en juego la difusión de información de interés público corresponde acudir a la doctrina de la real malicia, a los efectos de armonizar el derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12 y 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; Fallos: 310:508).

    De acuerdo con ella, y tal como fue desarrollada en el precedente registrado en Fallos: 331:1530, quien difunde información de interés público que pueda afectar el honor o la estima de funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole sólo debe responder jurídicamente si el agraviado prueba la falsedad de la información, y el hecho de que ésta fue difundida con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad.

    En el presente caso, el tribunal a quo interpretó de modo incorrecto el alcance de la doctrina de la real malicia. Contrariamente a lo allí decidido, ésta es aplicable a las aseveraciones falsas que pueden lesionar el derecho al honor de las personas, a fin de proteger el interés prioritario que representa la circulación de información de relevancia pública (Fallos: 310:508, considerando 10°; 320:1272, considerando 9°; 332:2559, considerando 9°; en el mismo sentido, dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. M. 1126, L. XLI, “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios”, emitido el 8 de noviembre de 2007, sección IV). En efecto, la doctrina de la real malicia procura garantizar el debate libre y desinhibido sobre asuntos públicos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia del 31 de agosto de 2004, párr. 86; dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. G. 640, L. XLVIII, “Gómez, Patricia Verónica y otra c/ Latrille, Femando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios”, emitido el 14 de abril de 2015, sección V).

    Por consiguiente, la cámara incurrió en un error al conceder supremacía a las normas de la responsabilidad del Código Civil de la Nación frente al derecho constitucional a la libertad de expresión tal como fue interpretado por la Corte Suprema (Fallos: 320:1272, considerando 9°; 332:2559, considerando 9°; dictamen de la Procuración General de la Nación, S.C. V. 185, L. XLIII, “Vaudagna, Juan Manuel c/ Rocha, Alberto Eduardo s/ daños y perjuicios”, sección IV).

    Asimismo, la sentencia de la cámara también es defectuosa en cuanto afirma que la doctrina de la real malicia es inaplicable en razón de que los árbitros de fútbol no pueden ser considerados figuras públicas. Por el contrario, tal como alegan los impugnantes en el recurso bajo estudio, el señor Galante, en su carácter de árbitro asistente, intervino en una cuestión de relevancia pública, ya que el artículo “El error en los tiempos de sospecha” gira en tomo a la existencia de la posible comisión de hechos delictivos en el marco del fútbol profesional.

    La innegable popularidad de dicho deporte en nuestra sociedad hace que ciertos asuntos relativos al fútbol profesional sean, en efecto, trascendentes para el interés general (véase, por ejemplo, ley 23.184 y sus decretos y resoluciones complementarios; ley 25.342; decisión administrativa 221/2009; art. 77, ley 26.522). Es oportuno destacar que la ley 20.655 del Deporte establece que el Estado debe velar por la corrección de los espectáculos deportivos (art 3, inc. k, ley cit.) y, en consonancia, penaliza a quien acepte una dádiva a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en ella (art. 24, ley cit.).

    De este modo, la existencia de hechos de corrupción arbitral en el marco de los eventos futbolísticos concierne al interés general. La doctrina de la real malicia es, entonces, aplicable al señor Galante en lo relativo a dicho asunto, que es justamente aquel abordado por la publicación que dio lugar a esta acción.

    En este contexto, también asiste razón a los impugnantes con relación a que el actor no acreditó que el diario conocía la invocada falsedad de los hechos afirmados en el artículo o que obró con notoria despreocupación acerca de su veracidad (Fallos: 331:1530, considerando 10°).

    Por un lado, el accionante no acreditó que los demandados hayan publicado la noticia con conocimiento de la existencia de la licencia médica que impedía su designación como juez de línea. Por el contrario, es relevante destacar que, con posterioridad a la publicación del artículo periodístico, el señor Galante informó al medio gráfico sobre las lesiones físicas que impedían su actuación. Ante ello, Olé publicó esa información a fin de rectificar la inexactitud difundida en “El error en los tiempos de sospecha” y respetar el derecho del actor consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el interés colectivo de los lectores de ese medio periodístico en conocer la verdad de lo sucedido (cf. dictamen de esta Procuración General en la causa S.C. A. 711, L. XLV, “Alsogaray, Álvaro Adolfo c/ Editorial La Página SA s/daños y perjuicios”, cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos por la Corte Suprema en Fallos: 334:1714). En estas circunstancias, entiendo que no hay elementos suficientes para concluir que los demandados hayan actuado en forma maliciosa en el manejo de la información vinculada con el actor y las denuncias de sobornos en el fútbol.

    Por otro lado, si bien el actor sostuvo que el artículo fue publicado con notoria despreocupación acerca de su veracidad, no aportó elementos de convicción en este sentido. Ante esa orfandad probatoria, corresponde tener en cuenta que el diario publicó la información sobre la base de las declaraciones del árbitro Javier Collado -relativas a la existencia de hechos de sobornos en los que un asistente de su entorno estaba involucrado- y a partir de la falta de designación del actor como árbitro asistente con posterioridad a las denuncias. Ese accionar debe ser ponderado en un contexto de cierta urgencia en atención a la actualidad del tópico, lo que atenuaría el nivel de control requerido, tal como lo ha entendido esta Procuración General de Nación en otras oportunidades (cf. dictamen de la Procuración General de la Nación en la causa “Melo, Leopoldo Felipe y otros cf Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios”, cit.). Por ello, entiendo que el actor no demostró que los demandados hayan actuado con notoria despreocupación al difundir la noticia que dio lugar a estas actuaciones.

    En suma, en mi parecer, la decisión del tribunal a quo adoptó una interpretación errada del derecho a la libertad de expresión, a la vez que no valoró adecuadamente las circunstancias desarrolladas, que son suficientes para concluir que las manifestaciones que dieron origen a esta causa se encuentran amparadas por la libertad de expresión en los términos de los artículos 14, 32 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

    -V-

    Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.

     

    ALEJANDRA GILS CARBÓ

    PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Campillay, Julio C. c/La Razón y otros (Leading case) - Corte Sup. Just. Nac. - 15/05/1986.

    Acosta, Daniel F. - Responsabilidad civil de los medios de prensa. Estado actual de la doctrina de la real malicia vista desde la atalaya de la responsabilidad civil - Erreius on line - Octubre 2008 - .

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