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Expropiacion Inversa Indemnizacion JustaJURISPRUDENCIA Expropiación inversa. Indemnización justa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa, por entender que se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia.
En la ciudad de General San Martín, a los _30_ días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, para dictar sentencia en la causa N° 4468, caratulada "Cappelletti, Elena Matilde y otros c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Expropiación Inversa". Se estableció el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi. ANTECEDENTES I.- A fs. 292/303 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mercedes dictó sentencia, disponiendo: “1.Hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por Elena Matilde Cappelletti, María Raquel Cappelletti y Beatriz Angelina Cappelletti. 2.- Declarar expropiada la fracción de terreno ubicada en el partido de 9 de Julio individualizada como matricula ... parcela ...”, Matricula ... parcela ...; Matricula ... parcela ..., y la Matricula ... parcela ... por un total de 14Ha. 75As. 83c 92dm2. 3.- De conformidad al precio determinado en el considerando 5, fijar como justa indemnización expropiatoria la suma de $... correspondientes a 14Ha. 75As. 83c 92dm2., con mas los intereses a calcular desde el 18 de octubre de 1989, de acuerdo a la tasa que abona el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago. La indemnización establecida deberá efectivizarse por la demandada mediante depósito en una cuenta a nombre de autos, dentro de los 45 días hábiles a contar desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva (art. 35 de la Ley 5708). 4.- Declarar en su aplicación al presente caso la inconstitucionalidad de la Ley 12.836. 5.- Imponer las costas al Fisco expropiante (art. 37 ley 5708). 6.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904). Para así decidir, sustancialmente consideró: a) Que en primer lugar señaló que ante el responde tardío del Fisco provincial, se lo tuvo por contestado extemporáneamente el traslado de demanda con las consecuencias legales que ello trae aparejado (art.354 inc.1 del C.P.C.C.). Y que a tenor de lo dispuesto por dicha normativa la falta de contestación importa una presunción de verdad respecto de los hechos alegados por la accionante, ello con el alcance fijado por la jurisprudencia del Superior Tribunal Bonaerense en torno al art. 354 inc.1 del C.P.C.C., al señalar que la respuesta genérica, evasiva o el silencio no acarrean en forma imperativa el reconocimiento de los hechos, sino la potestad del juzgador para estimar tales actitudes como una admisión tácita (SCBA, L 77159 S 16-7-2003, “Del Río, Rubén Bernardo c/ Telecom Argentina s/ Indemnización por incapacidad”). b) Que a los efectos de determinar la procedencia del reclamo y, en tal caso, su cuantía, corresponde analizar conforme a la regla de la sana critica (art.384 del C.P.C.C.) los elementos de convicción que, en este caso, solamente la actora ha aportado en respaldo de su reclamo y conforme a la carga procesal que le impone el art. 375 del C.P.C.C.- Dijo que las actoras habían acreditado acabadamente su invocada condición de titulares del dominio (ver instrumentos glosados a fs.141/152), de una fracción de campo de 771H 12 A y 72C en la localidad de 9 de Julio, que por división de condominio -año 2008- las matriculas identificadas en un principio como ... y ... han quedado conformada en la Matricula ... parcela ..., Matricula ... parcela ...; Matricula ... parcela ..., todas ellas a nombre de Elena Matilde Cappelletti y la Matricula ... parcela ... a nombre de María Raquel Cappelletti y de Beatriz Angelina Cappelletti. c) Que promueven la presente acción contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la expropiación irregular y parcial del inmueble, con motivo de su afectación por la realización de la obra pública denominada “Canal Gobernador Domingo Mercante Tramo ruta 65 al Bajo Chiclana”. Expresó, que conforme lo definiera Marienhoff la expropiación inversa es cuando la iniciativa procesal parte del propietario o titular de bien expropiado a fin de que el Estado cumpla con la decisión por él tomada, de adquirir ese bien calificado de utilidad pública (Comentario a la ley 21.499 pag. 186 - Ed. Astrea). Y en todos los casos la expropiación irregular o inversa que regula el art. 41 de la Ley 5708, requiere del cumplimiento de determinados recaudos: 1) declaración de utilidad pública; 2) desapoderamiento o vulneración definitiva del derecho de propiedad; 3) inobservancia de los procedimientos expropiatorios regulares; 4) ausencia de consentimiento por parte del titular del dominio. d) Que uno de los requisitos esenciales es la declaración de utilidad pública como causa que justifica la expropiación, y que implica al mismo tiempo una garantía a la inviolabilidad de la propiedad. Y que si bien la declaración de utilidad pública debe ser declarada por una ley ya sea especial o general, se exceptúa de tal requisito, los inmuebles afectados por calles, caminos, canales y vías férreas en que la afectación expropiatoria esta delimitada y circunscripta a su trazado, quedando de este modo la calificación de utilidad pública declarada por la propia ley de expropiación (art. 3 ley 5708).- Dijo, que tratándose en la presente causa de una expropiación parcial por la obra hídrica antes citada, cabe encuadrar la presente en los términos del art. 3 de la ley expropiatoria provincial, no siendo necesaria la declaración especial de utilidad pública. Por lo que, encontrándose agregado a fs. 153 de autos, el correspondiente plano de afectación y trazado, la presente acción resulta conducente y solo resta en el caso particular determinar, fecha de desposesión, la superficie afectada, estimar el valor unitario y analizar la procedencia de los demás rubros peticionados.- e) Que en relación a la superficie determinada, del plano de mensura N° ... aprobado con fecha 02 de noviembre de 2007 por el Ministerio de Infraestructura Dirección de Geodesia (fs. 153) surge que la superficie total del inmueble es de 785h 75a 83c 92dm2, resultando la superficie afectada por la Dirección Provincial de Hidráulica de 14Ha. 75As. 83c 92dm2. De ese mismo modo lo refleja, su antecesor plano, el que se encuentra agregado a fs. 1 del expediente administrativo 2106-6206/1997 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (reservado en Secretaria), al igual que el informe agregado a fs. 2 de las mencionadas actuaciones. Expresó, que no existiendo otros elementos de prueba que permitan arribar a otra conclusión, correspondía expropiar sobre las parcelas de las actoras y por la obra de canalización, la superficie afectada de 14Ha. 75As. 83c 92dm2. f) Que en relación a la fecha de la desposesión, dijo que la actora en su demanda informa que la fecha de desapropio ocurrió en octubre del año 1989. Y que a la vista de la prueba aportada en autos, se advierte de las actuaciones administrativas N°5100-13730/07 -fojas 18-, que la toma de posesión ha tenido lugar efectivamente el 18 de octubre de 1989. En iguales términos se advierte de los informes agregados a fs. 28 y 29 de ese mismo expediente, destacando al respecto que como allí se ha consignado, no se ha abonado la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 5708.- Así, dijo que ponderando la documental que conforman los antecedentes previos a estas actuaciones, habría de tenerse en cuenta como fecha de desposesión el 18 de octubre de 1989 (art. 375 del C.P.C.C.). g) Que en relación a la determinación del valor tierra, dijo que cumplimentando la obligación legal de valuar la superficie expropiada y considerando que la presente acción se trata de una expropiación inversa, el actor estima el valor unitario de la hectárea de tierra libre de mejoras, en un valor de $... a la fecha de la desposesión y por hectárea en la zona del canal.- Recordó, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al entender que la expropiación es un fenómeno jurídico de conversión y sustitución de derechos del particular a favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino el resarcimiento de un perjuicio (conf. Fallos 306:1409, 312:2444 entre otros). También, señaló que se entiende por la noción de “valor objetivo del bien”, “... el equivalente al valor de plaza y al contado, porque se tienen en cuenta el libre juego de la oferta y la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad, permite a los efectos de la razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo" (C.S.J.N. Fallo 237:38; 305:1897). Entonces, afirmó que lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5708 debe ser interpretado armónicamente con el principio de jerarquía superior, que exige que debe tener carácter previo, evitando se vulnere el derecho de propiedad protegido constitucionalmente por el art. 17 de la C.N. En su consecuencia, la forma de mantener intangible el principio de justa indemnización es remitiéndonos al valor del bien expropiado al tiempo de la sentencia, porque es allí en definitiva, donde efectivamente se transfiere el dominio.- Posteriormente, realizó un amplio análisis de la pericia realizada por el ingeniero agrónomo Gabriel Luis Gimenez Bacigalupo. Y en ese sentido, el a quo dijo que considerando que el campo se encuentra emplazado en el partido de Nueve de Julio y que la misma tiene características de producción mixta -agrícola ganadera- corresponde ubicarlos en la Zona 4 Oeste Húmedo, en el que los valores por hectárea van de u$s... a u$s..., tal como ha sido expuesto por el perito agrónomo y lo refleja el anexo g de fs. 209. Y que no advirtiendo elementos precisos que le permitan considerar uno u otro extremo, en tanto los datos aportados por la publicación se refieren a campos con mejoras de trabajo -lo que no ha sido alegado por la actora-, considero que fijar la suma de US$... (dólares) se presenta como una solución justa que promedia el valor mas bajo y mas alto al año 2013 -fecha mas cercana a la sentencia-, que traducidos al valor de cambio actual (momento en el que se perfecciona la expropiación) $8,37 por cada dólar (Cotización del Banco Nación Argentina conforme a última operación del día 20/10/2014) da un total de $... por cada hectárea.- Así, finalizó el punto, sosteniendo que habiendo fijado el valor de la hectárea en $... y que la superficie expropiada es de 14Ha. 75As. 83c 92dm2, la suma que corresponde indemnizar por aquella superficie afectada era la de pesos ... ($...). h) Que en relación a la depreciación del remanente, dijo que la expropiación puede causar al propietario distintos perjuicios: a) daños, entendiendo por tales el detrimento, perjuicio o menoscabo a consecuencia de la desposesión del bien y aún de su afectación a utilidad pública; b) desmerecimientos, es decir, la disminución o pérdida de las porciones no expropiadas o de las cosas existentes en ésta o de lo que existiera en la parte expropiada pero no comprendidas en la expropiación, y c) erogaciones, esto es, todos los desembolsos que el propietario se vea obligado a realizar como consecuencia de la expropiación, con el alcance que deben ser derivación forzosa, inmediata y directa de la expropiación y no de la obra pública ejecutada en el terreno expropiado (cfme.,Cámara Segunda de Apelación La Plata, Sala Primera, "Charles SA c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Expropiación inversa", causa 92.039, 16.5.06;causa 98.459, reg. sent., ver sitio web SCJBA). Explicó que el artículo 10 ley 5708 establece que a los efectos de la indemnización deberá tenerse en cuenta la depreciación que pudiera sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división del inmueble. Y que de este modo la actora solicita este rubro, fundado en varios factores tales como, perdida de deseabilidad en el mercado de un bien surcado por una canalización u ocupado por una extensión lacunar, la división del inmueble no ya desde un punto de vista técnico, sino desde el sentido común por los trastornos que ocasiona a la explotación, la disminución de la unidad de producción con mantenimiento de costos fijos, la creación de un monopsonio o mercado imperfecto cuando una de las fracciones sobrantes es menor a la unidad económica y solo puede venderlas a un vecino con posibilidad de anexarlas a su dominio, el aumento de distancias recorridas para las tareas normales del campo, la necesidad de construir servidumbres de paso por predios vecinos para pasar al otro lado del canal, el cierre de accesos al campo, etc.- Precisó, que la desvalorización del remanente, puede estar referida a uno de los "perjuicios que sean consecuencia forzosa y directa de la expropiación" o a los "desmerecimientos que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación", o tratándose de una expropiación parcial, a la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante, pero en todos los casos deben existir las mínimas referencias fácticas sobre el encuadramiento de dicha disminución venal desde la perspectiva de la justa indemnización expropiatoria, es decir, si aquella constituye o no un perjuicio forzoso y directo de la expropiación, no debiendo ser consideradas circunstancias de carácter personal o valores afectivos, ni ganancias hipotéticas.- Citó, lo expresado al respecto por la Suprema Corte Provincial que “...en materia de expropiación parcial, si la superficie remanente no es inutilizable pero disminuye de valor como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, esa disminución debe ser indemnizada (Fallos 40:110; 47:502; 51:58; 71:105; 88:296; 221:295); no basta invocar el fraccionamiento para que se incluya un rubro indemnizatorio por tal concepto, debe probarse la desvalorización sufrida por la fracción o fracciones remanentes (Fallos 196:93; 196:556; 214:578), pues el fraccionamiento no es causa de indemnización por sí mismo, es necesario que ocasione un perjuicio (Fallos 82:415; 211:512, cit. por Villegas, A. W. "Régimen Jurídico de la Expropiación", Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 290/2); hermenéutica que razonablemente podría hacerse extensiva al art. 10 de la ley 5708. (SCBA, C 101244 S 7-10-2009 - "Macías, Horacio c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa. Daños y perjuicio”")”.- Seguidamente, dijo que correspondía ponderar el informe pericial producido a los fines de determinar si la obra hidráulica que afectó la propiedad del actor, produjo una partición de la parcela en cuestión y en tal caso, fijar la depreciación sufrida, por la fracción sobrante. Luego, de una minuciosa descripción de la pericia, dijo que en conclusión el experto estableció que el remanente se deprecia en un 10%. Y que analizada la pericia precedentemente expuesta, entendió que no se verificaba acreditado la perdida del valor en el remanente que alega la actora, dado que las conclusiones a las que arriba el perito Bacigalupo, se limitan solo a estimar la desvalorización de los remanentes en un 10%, pero no especifica cual es el procedimiento técnico-científico para llegar a tal conclusión, omisión esta que resta convicción para tener por acreditado tal extremo. Finalizó, y dijo que no puede concluirse que la canalización de aquel curso devenga necesariamente en un perjuicio para los actores que pueda ser entendido como una alteración del remanente, por lo que, no habiendo la parte actora probado los presupuestos para hacer procedente el resarcimiento pretendido, correspondía desestimar el rubro sub examine (arg. art. 375 del C.P.C.C., art. 52 Ley 5708). i) Que en relación a la solicitud de construcción de un puente, sostuvo que la actora lo solicitó a los fines de reestablecer la continuidad de la explotación. Ello, en el entendimiento de que el fraccionamiento ha dejado aislado un sector productivo, creando condiciones de incomunicabilidad, afectando la aptitud productiva de la superficie integrada. Refirió, que al respecto el Ing. Bacigalupo había limitado su examen a expresar la necesidad de restablecer la comunicación sin la necesidad de salir a la calle, con las consecuencias de costo que ello implica. Que el Ing. Bona, por su parte, limita su examen a un descriptivo detalle de costos, presupuestando por su construcción un total de $... a octubre de 2013, ajustado en la audiencia de fs. 280/281a $... para julio de 2014. Expresó, que en cuanto al alegado riesgo que implica trasladar al ganado por fuera de parcela, no podía ser de recibo, ninguna prueba se ha desplegado que ponga de manifiesto el ejercicio de actividad productiva. Que tampoco podía soslayarse, lo expresado por el propio perito de la parte actora -Bacigalupo- que reconoce la existencia de un puente que atraviesa el canal y que se encuentra en la calle vecinal.- Posteriormente, dijo que visto el plano de fs. 153 y el curso que sigue el canal, el puente se encuentra al oeste de las parcela, esto es, entre las parcelas ... y ... por ello no asistía razón a la actora, en tanto, no encontró de que modo se traduce el perjuicio alegado, toda vez que el referido puente tiene una comunicación directa con el predio del actor (paralelo a la parcela), lo que implica que no debe ingresar a parcelas vecinas para el cruce de un lado a otro del canal. Afirmó, que correspondía a la actora probar, de que forma la expropiación ha perjudicado la operatividad productiva de sus parcelas (art. 375 del C.P.C.C.) Y de esta manera, no encontrándose acreditada la unidad de explotación económica de las parcelas en cuestión, ni antes ni después de la subdivisión parcelaria del año 2008, no podía concluirse que exista incomunicación de ambas fracciones y menos aún que sean consecuencia directa y forzosa de la expropiación. j) Que en relación a los alcantarillados y otras mejoras, dijo que la actora se limita en términos generales a solicitar su resarcimiento, sin acreditar al menos en un grado mínimo, razón o motivo que justifique su reclamo, dejando librado tal vacío solo a la consideración del perito ofrecido por su parte. Y que vistos los dictámenes de los expertos ofrecidos, solo puedo concluir que carecen de argumentos técnicos que justifiquen el resarcimiento de las mejoras que peticiona el actor en este apartado. k) Que respecto al planteo de inconstitucionalidad de las leyes de consolidación de Pasivos de la Provincia de Buenos Aires Ley 11.192, 12.727 y 12.836 formulado por la actora, luego de un análisis sobre el topicó, concluyó que la aplicación de leyes de consolidación en materia expropiatoria, debían ser declaradas inconstitucionales, lo que así declaró. l) Que con relación a los intereses peticionados por la actora, dijo que el art. 8 de la Ley 5708 prevé que las indemnizaciones "...también debe comprender los intereses del importe de la indemnización calculados desde la época de la desposesión...". Y que atento al carácter compensatorio de los intereses, por la no disponibilidad de un capital en moneda en sustitución a la cosa expropiada desde la desposesión, los mismos debían ser calculados desde aquella fecha de indisponibilidad. Aseveró que como la desposesión operó el 18 de octubre de 1989, fecha a partir de la cual deberán calcularse los intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación (art.622 C.C.; doc. SCBA causas C. 101.774 “Ponce” del 21/10/09, C. 94.077 “García” del 07/04/10, C.93.136 “Raimundo” del 09/06/10, C.107.394 “Brancaleone de Riva” del 09/06/10). A tales fines, deberá elaborarse -dicha liquidación- con los coeficientes que surgen del sitio web de la SCBA:http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp, correspondiente al índice de tasa pasiva -Plazo Fijo en pesos a 30 días. m) Que con relación a las costas, recordó que el art. 37 de la ley 5708 -texto según ley 7287- dispone que las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada; en los demás casos serán abonadas en el orden causado. Y conforme a las pautas del citado precepto, y considerando que la indemnización fijada por hectárea en el pronunciamiento, resulta mas cercana a la estimada por el expropiado, en tanto y por cuanto, el Fisco acionado no ha hecho ofrecimiento alguno, corresponde imponer las costas al Estado expropiante (art. 37 Ley 5708). II.- A fs. 304 y 307, contra dicho pronunciamiento, la parte actora y la demandada -respectivamente- interpusieron recursos de apelación. III.- A fs. 310 el a quo concedió en relación los recursos interpuestos. IV.- A fs. 312 vta. la causa fue recibida por este Tribunal y pasaron autos a resolver (ver fs. 313). V.- A fs. 314/315 esta Alzada resolvió efectuar el llamado de autos para sentencia, haciéndose saber a las partes, a sus efectos, lo dispuesto por el art. 33 “in fine” de la ley de expropiaciones. VI.- A fs. 319/323 y 325/337, la actora y demandada presentaron -respectivamente- la fundamentación de sus recursos, ordenándose el traslado de los mismos a fs. 338. Dicho traslado fue contestado a fs. 341/345 por el Fisco y a fs. 346/352 por la accionante. VII.- A fs. 353 pasaron los autos al acuerdo. VIII.- El tribunal determinó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Corresponde aceptar la excusación realizada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri? Segunda cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: Atento lo expresado a fs. 354 corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri. ASI VOTO. La señora Jueza Ana María Bezzi, voto a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1°) Efectuada la reseña precedente, he de recordar inicialmente que la presentación del memorial de agravios que autoriza el art. 33 de la Ley 5.708 es una facultad del apelante, estando la Cámara obligada a revisar la decisión impugnada en su totalidad cuando no se ha presentado esta pieza, situación en la que no corresponde que la alzada observe la limitación del art. 266 del C.P.C.C puesto que la formulación expresa de los agravios no está imperativamente impuesta en tanto no resulta aplicable el art. 247 del citado código ya que la ley 5.708 contiene reglas especiales sobre apelación (conf. SCBA Ac 39824 del 11-10-1988; Ac 75943 del 01-04-2004 y C 92126 del 18-11-2008). Por lo tanto, en materia expropiatoria la falta de presentación del memorial (art. 33, Ley 5.708) no provoca la deserción de la apelación (SCBA Ac 39824 S 11-10-1988). Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado es dable decir que en autos ambas partes han presentado sus respectivas expresiones de agravios, conforme fuera reseñado en los antecedentes. Sentado ello, recordaré que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). 2°) En ese orden, preliminarmente, teniendo en cuenta lo expresado en el considerando 1°), corresponde ratificar la sentencia en cuanto hace lugar a la demanda de expropiación promovida por la actora, puesto que, en el caso en particular, se dan los presupuestos sustanciales de la expropiación inversa. Cabe recordar que son requisitos de procedencia de la acción expropiatoria inversa: a) declaración de utilidad pública; b) desapoderamiento o vulneración definitiva del derecho de propiedad; c) inobservancia de los procedimientos expropiatorios regulares; d) ausencia de consentimiento por parte del titular del dominio (SCBA, AC 67773 S 21-3-2001, Juez DE LAZZARI (SD); SCBA, AC 81916 S 28-5-2003, Juez PETTIGIANI (SD); SCBA, Ac 94422 S 10-5-2006, Juez HITTERS (SD); SCBA, C 97551 S 10-6-2009, Juez PETTIGIANI (SD); SCBA, C 96758 S 25-11-2009, Juez KOGAN (SD). En efecto, no puede soslayarse, como apuntara el a quo, que, en un caso como el presente -Canal Gobernador Mercante Tramo ruta 65 al Bajo Chiclana- la calificación de utilidad pública ha quedado declarada por la propia ley de expropiación (art. 3 ley 5708). En ese orden, no es controvertido por las partes que sobre el caso en particular, la obra realizada se trata de la canalización efectuada en el Partido de Nueve de Julio que afecto los inmuebles de los actores, designados catastralmente como: Parcela ... Matricula ..., Parcela ... Matricula ..., Parcela ... Matricula ... - todas estas a nombre de Elena Matilde Cappelletti y Parcela ... Matricula ... a nombre de María Raquel y Beatriz Angelina Cappelletti -ver informes de dominio de fs. 141/142, 143/144, 145/146 y 151/152 respectivamente- y plano de fs. 153. 3°) Cabe recordar que el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado por el señor Juez de grado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y sentencia de 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: Expte. N° 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. N° 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011; Expte. N° 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011 y Expte. N° 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchos otros). Por otro lado, que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa N° 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011 y N° 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, entre muchas otras). Y, sobre esa base, los elementos de prueba apuntados y analizados por el a quo a la luz de las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC-, llevan a idéntica conclusión a la arribada en la instancia de grado, por lo cual, procede la acción expropiatoria inversa promovida; correspondiendo avocarnos al tratamiento del monto de la indemnización a fijarse. 4°) Expresado ello, corresponde adentrarme al análisis del valor de la indemnización por causa de expropiación por motivos de utilidad pública, la cual se encuentra regulada con precisión tanto a nivel de la normativa constitucional, Federal y Provincial, como legal. El artículo 17 de la Constitución Nacional, en lo que aquí interesa, postula que: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...”. A su vez, el artículo 21 inciso 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece: “2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Por su parte, el artículo 31 de nuestra Constitución Provincial, reza: “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Finalmente, los artículos 8, 9, 12 y 13 de la Ley N° 5.708 disponen: “Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación. También debe comprender los intereses del importe de la indemnización, calculados desde la época de la desposesión, excluido el importe de lo depositado a cuenta de la misma. No se pagará lucro cesante. El valor histórico, artístico y panorámico del bien expropiado, podrá ser indemnizado cuando sea el motivo determinante de la expropiación. (*) Dec-Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial” (art. 8); “El valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido sino hubieren sido declarados de utilidad pública, o la obra no hubiera sido ejecutada o autorizada” (art. 9); “Además de las normas previstas en los artículos precedentes, y sin excluir otras que contribuyan a la misma finalidad, la indemnización de las cosas inmuebles será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de juicio: a) Precio que se abonó en la última transferencia del dominio; b) Valuación asignada para el pago de la contribución directa; c) Diligencias del último avalúo practicado por la Dirección de Catastro; d) Las ofertas fundadas hechas por el expropiante y el expropiado; e) Valor de las propiedades linderas similares en cuanto a situación, superficies y precios abonados en el transcurso de los últimos cinco años; f) Valores registrados en los Bancos oficiales de la localidad; g) Valores registrados en las subastas judiciales y particulares por martillero público, en la zona de ubicación del bien; h) Al valor de su productividad durante los últimos cinco años” (art. 12) y “No serán objeto de indemnización las mejoras realizadas dentro del año de dispuesta la expropiación por la ley. Quedarán exceptuadas aquellas de carácter impostergables” (art. 13). 5°) Fijado el marco normativo, creo pertinente resaltar del mismo el concepto de indemnización justa que se desprende de los textos constitucionales y legales individualizados, sea en forma implícita o, expresa, como lo postulan el artículo 21 inciso 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el propio artículo 8 de la Ley N° 5.708. Claro está que el concepto de indemnización justa, si bien direccionado en principio en favor del derecho de propiedad del particular, sacrificado en aras del interés público, tiene una proyección bi-direccional o bi- partita: la indemnización justa lo debe ser para ambas partes. Se trata de que una parte - la expropiada - reciba el precio que realmente su propiedad amerita - no más ni menos; y que el ente expropiante pague lo que el bien expropiado vale - también aquí, ni más ni menos. Si esto no fuera así no habría una indemnización justa, sino una indemnización reducida, en caso de pagarse menos de lo que corresponde, o excesiva en caso de pagarse más de lo que el bien vale. Es decir que siempre que la indemnización no sea justa habrá un enriquecimiento de una parte, y un empobrecimiento de la otra. 6°) Sentado ello, comenzaré el estudio relativo a la época de referencia para el cálculo del monto indemnizatorio y a la determinación del valor tierra. Adelanto que concuerdo con la postura del a quo en cuanto estimó el monto indemnizatorio a valores actuales. En tal sentido, encuentro que en el caso se presentan fundamentos suficientes para determinar el valor de las tierras expropiadas a una fecha cercana a la sentencia. En sustancia han transcurrido más de 25 años desde la desposesión, encontrándose en mora el Estado en el pago del valor del bien. Ello, reparando en que -tal como lo concibió el fallo de grado y las partes se mantuvieron contestes al respecto teniendo en cuenta la incontestación de la demanda- la desposesión data del año 1989. En el marco de las particulares circunstancias del caso, cabe descartar la aplicación literal del art. 8 de la ley de expropiación provincial ante las disvaliosas consecuencias que provocaría (conf. CCASM en causa N° 2826/11, caratulada "Rodríguez, Aureliano Adolfo c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Expropiación Inversa" del 15/12/11; n° 3109/12 “Fisco de la Pcia de Bs. As. c/ Ceccato, Ricardo Héctor s/ Expropiación directa, del 13.7.12 y n°3224/12 “Reynal, Ayerza Miguel c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa”, del 15/10/12). Confirmando entonces lo resuelto, y vista la mora en el pago en que incurrió el Estado al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser "previa" al acto expropiatorio, comprendo que ello no puede beneficiar al expropiante que dejó de cumplir tan esencial deber. Tengo presente que, conforme surge de las pericias acompañadas (ver pericias de fs. 144/151, 152/164 y audiencia de fs. 235/236), de establecerse la indemnización estrictamente como el art. 8 de la ley 5708 lo dispone, no se reemplazaría el valor del bien en el patrimonio del expropiado y, con tal proceder, se vulneraría su derecho de propiedad. Bajo tales parámetros, resalto que la S.C.B.A. -con cita en los arts. 17 C.N. y 31 C.P.; y en fallos C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas R.588.XXXVI, sent. del 8-VII-2003; F.308.XXXIX, "Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina"; Ac. 63.091 "Fisco c/ González Gowland de Gaviña", sent. del 2-VIII-2000- ha ponderado que la falta de pago constituye fundamento idóneo para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia, y no a la época de la desposesión, por aplicación del principio de "justa indemnización" -reparación justa, actual e integral del bien expropiado (doctrina SCBA causas C 101107, “Arbizu”, del 23-3-2010; C.98321 “Larrosa”, del 5-10-11). No obstante, se aclara que tener en cuenta el valor fijado al momento de la sentencia no significa considerar que dicho momento sea el parámetro legal excluyente en la materia, ya que ello importaría derogar lo normado por el art. 8 de la ley 5708 (arg. SCBA C 92942 S 3-3-2010, “Fundación por la paz y la amistad de los pueblos” c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa; en sentido análogo CCASM causa N° 2826/11 supra citada). En tal aspecto, resulta relevante la problemática vinculada con la tutela del derecho de propiedad (art. 17 C. N.), ante la sustancial modificación del valor del bien entre el momento de la desposesión y de la sentencia, circunstancia que habilita la discusión relativa a si la suma reconocida por la literalidad del art. 8 de la ley 5708 permite o impide obtener un valor similar al que egresa del patrimonio con motivo de la expropiación. Téngase en cuenta que cuando la norma de marras remite al valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hace porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 y 9, Const. Nac. y Prov., respectivamente; 2511, Código Civil), es en el instante en que se consumó tal acto cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público, quantum que debe referirse al que hubiese tenido de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley citada; SCBA C 92942supra citada); situación que no aconteció en el caso de autos. En función de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar lo expresado por el a quo, que fijo el valor de la tierra expropiada a los valores que estén más cercanos a la sentencia, y no a la época de la desposesión. 7°) Expuesto lo anterior, debo mencionar que también corresponde confirmar lo actuado por el juez de grado en lo relativo al valor establecido en concepto de indemnización por valor tierra, como así el rechazo de la depreciación del remanente. En tal contexto, el temperamento seguido por el a quo ha sido el correcto en tanto apoyó su decisión en los precedentes del máximo Tribunal Nacional, estipulando la suma de $ ... por hectárea, lo que hace un total de $ ... en concepto de indemnización por la tierra expropiada. Adúnese que dicha suma no luce arbitraria, sino ajustada al plexo probatorio (cfm. este Tribunal en causa N° 2826/11, caratulada "Rodríguez, Aureliano Adolfo c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Expropiación Inversa" del 15/12/11). 8°) En cuanto a la desestimación dispuesta por el a quo de la depreciación del remanente, cabe decir que concuerdo con la conclusión a la que arriba el mismo. En primer lugar, cabe tener presente que el reclamo del actor en este punto encuentra sustento en la pericia realizada por el perito Bacigalupo -por los accionantes-. En cuanto al análisis que efectúa el juez de grado respecto a este rubro, el mismo realiza un amplio desarrollo sobre los puntos examinados y se aparta de dicha pericia por considerar que no se acreditó en forma fehaciente las manifestaciones realizadas considerando provenientes de un hecho futuro, incierto y no acreditado en la causa. En ese orden téngase en cuenta que al juez le es suficiente para apartarse del dictamen, sin traspasar con ello su estricta función jurisdiccional, comprobar que la pericia carece de la suficiente explicación de las operaciones técnicas realizadas o de los principios científicos que la fundan, o de la debida concordancia con los demás elementos probatorios de la causa. La experticia debe mostrar en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho que se imputa al demandado. Su juicio se limita a determinar su fuerza probatoria, bastándole con señalar que el daño alegado no aparece suficientemente probado, sin que ello implique afirmación de que no existe (arts. 901, 903, 904 del Cód. Civil y 375, 472, 474 y cc. del CPCC.; conf. CCSM 33092 en causa “Barral, Carlos Alberto c/ Rivarola, Ismael y ot. s/ Daños y Perjuicios” del 11/03/1993). En ese orden, frente a la falta de soporte técnico que adolece la pericia realizada a fs. 228/239 respecto a este punto, el daño reclamado no aparece como cierto por lo que lo convierte en un daño hipotético no indemnizable. Es que si el daño reclamado se encuentra subordinado en su existencia a que ocurra "un evento futuro e incierto" - resulta meramente eventual, hipotético o conjetural y, por lo tanto, no indemnizable en tanto carece de certeza (SCBA causa C 107990 “Ortega, Elda Noemi y otros c/ Espinosa, Antonio Juan y otros s/ Daños y perjuicios” del 12-10-2011). En esos términos corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado, que rechazo el rubro depreciación del remanente. 9°) En cuanto a la crítica efectuada por la parte actora respecto al rechazo de la construcción de un puente, no encuentro mérito para apartarme de la conclusión a la que arribara el juez de grado, ante la falta de probanzas suficientes que demuestren la procedencia del reclamo. Ello en tanto, respecto a los puentes cabe tener presente lo expresado por el perito Bacigalupo sobre la existencia de un puente que atraviesa el canal y que se encuentra en la calle vecinal, por lo que la afirmación de aislamiento de parte del predio y la necesidad de construcción de un puente predial debe ser rechazada. Respecto a las alcantarillas y otras mejoras -aguada-, no encuentro merito tampoco para apartarme de lo resuelto por el a quo, ante la falta de prueba aportada al respecto, lo que determina el rechazo de la indemnización y/o construcción de dicha mejoras. Así, recuérdese que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis que aconteció en el presente. 10°) Por su parte, respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12836, cabe recordar que el juez resolvió que “...la ley 12.836 cuya inconstitucionalidad se reclama no es aplicable al presente ya que esa norma consolida las obligaciones no financieras y exigibles que tengan causa o titulo anterior al 30.11.01...”. Ante las particularidades revisoras que presenta el proceso judicial de expropiación, recordaré que la CSJN ha dicho que la aplicación de la mentada norma al pago de la indemnización por expropiación comporta una demora en el cobro que se advierte inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional (cfm. CSJN, causa “Servicio Nacional de Parques Nacionales v. Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca Las Pavas s/ Expropiación”, del 5/4/95 y esta Cámara en causa 2826-11 supra citada), por lo que corresponde confirmar lo expresado en este aspecto. 11°) En cuanto a la pertinencia de los intereses fijados en la sentencia de grado, entiendo que corresponde confirmar su cómputo desde la fecha de desposesión. Esta Cámara -en el precedente n° 1334, "Burcaiva S.R.L. C/ Pcia. de Bs. As. S/ Expropiación inversa", del 13/11/09- ha tenido oportunidad de señalar que los intereses sobre el monto de la indemnización no son moratorios sino compensatorios pues resarcen al ex propietario de la indisponibilidad oportuna del precio expropiatorio (cfr. SCBA Ac. 45460, S. 20-11-1991 “Nicoletta”). Cabe especificar que mientras la "privación" del derecho real de dominio encuentra resarcimiento en la justa indemnización que el expropiante debe pagar al expropiado (art. 14 de la Const. nac.), los intereses están destinados a reparar el daño que se deriva de la demora en percibir en su totalidad el justo precio de la expropiación, cuando su determinación debe obtenerse en sede judicial y siempre que durante ese lapso, el titular no pudiera realizar sobre la cosa y en su provecho actos posesorios por haber sido "desposeído" (art. 8, ley 5708) (SCBA, Ac 83282 S 8-3-2007, Juez RONCORONI (OP), “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ "Los Sauquitos S.R.L." s/ Expropiación”). En idéntica dirección, en caso “Arbizu”, análogo al presente, la SCBA explicó que los intereses legales que en virtud del art. 8 de la ley 5708 corresponden al expropiado al operarse la desposesión, no integran el capital indemnizatorio garantizado por la Constitución (arts. 17 CN y 31 C.P.), en tanto no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa. En consecuencia, no se podría suplir el menoscabo producido por la fijación inapropiada del "valor del bien" con los intereses que le corresponderían al expropiado, dado que se estaría confundiendo la reparación debida con el derecho que tiene el particular ante el desapoderamiento de la cosa sin previa indemnización. Y, en ese orden, corresponde: “....tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en Ac. y Sent., 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990)” (conf. esta Cámara en la causa “Rabello” y “Zapata”, entre otras). Conforme a ello, entiendo que el cálculo debe de computarse desde la fecha de desposesión (18 de octubre de 1989), por lo que corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada. 13°) Finalmente, en cuanto a las costas, cabe recordar que el art. 37 -texto según Ley 7297- de la ley 5708 dispone que: “Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada: en los demás casos, serán abonadas en el orden causado”. Al respecto, resulta indudable que la previsión del artículo 37 tiene como finalidad la de dirimir el pago de las costas, con la mayor justicia posible, haciendo cargo de las mismas a aquel litigante que más se alejare del monto indemnizatorio otorgado por el Juez de la causa (esta Cámara en causa N° 2.350/10, caratulada “La Baskonia Financiera Industria y Comercio c/ Poder Ejecutivo s/ Materia a Categorizar”, del 28/2/11). Ahora bien, el mentado artículo está previsto en tanto el juicio expropiatorio se canalice por vías naturales y se desarrolle de conformidad a los lineamientos que la propia ley marca de un modo esquemático, sin incidencias jurídicas procesales extrañas a la determinación del precio en sí mismo; pero si la accionada opone excepciones o desconoce derechos inherentes al propietario, debe estarse a lo resuelto por el Código Procesal Civil (arts.68 y siguientes), en cuanto a las costas que debe soportar quien reviste calidad de derrotado y en todo lo no previsto por la ley específica (art. 52 ley citada) como régimen supletorio del trámite judicial de las expropiaciones (cfm. SCBA, Ac 33298 S 21-12-1984, “Petrini, Arturo y otros c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación indirecta”; SCBA, Ac 42937 S 12-6-1990, “Amespil, Martín c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación” y esta Cámara en causa N° 2.350/10, caratulada “La Baskonia Financiera Industria y Comercio c/ Poder Ejecutivo s/ Materia a Categorizar”, del 28/2/11 y n° 2826-11 supra citada). Bajo tales parámetros, y atento que el Juez a quo señaló en la sentencia apelada que “...considerando que la indemnización fijada por hectárea en el pronunciamiento, resulta más cercana a la estimada por el expropiado, en tanto y en cuanto, el Fisco accionado no ha hecho ofrecimiento alguno, corresponde imponer las costas al estado expropiante (art. 37 ley 5708)...”, dicha forma de imposición de costas debe ser confirmada, dado que la incontestación de la demanda en este punto resulta determinante al no haberse controvertido la acción, lo que lleva a no apartarme de la aplicación del art. 37 de la ley 5708. 14°) Sentado todo lo expuesto, el agravio formulado por la accionanda en cuanto sostiene que la sentencia de grado viola el principio de congruencia, debe ser rechazado. Ello, teniendo en cuenta que se ha realizado un análisis total de la sentencia -en los términos de lo expresado en el considerando 1°- por lo que corresponde el rechazo del mismo. Igualmente, es dable remarcar que en la sentencia de grado se ha establecido la indemnización en moneda de curso legal, ello, sin perjuicio de la forma que ha utilizado el único perito interviniente en autos para establecer el valor de las parcelas expropiadas. En efecto, es un hecho notorio en nuestro país que las tasaciones inmobiliarias se realizan en dólares estadounidenses y que ello no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a “valores actuales”. Ello así en tanto no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente, mecanismos actualmente prohibidos por la ley, sino que se está procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (conf. causa “Arbizu” SCBA). Por todo lo expuesto, propongo: 1°) rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); 2°) las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 37 de ley 5708), y 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). ASÍ VOTO. La señora Jueza Ana María Bezzi vota a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Aceptar la excusación formulada por el Dr. Hugo Jorge Echarri, 2°) rechazar los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada, confirmando la sentencia de grado en todas sus partes (Arts. 56 inc. 3 y 77 CCA, art. 260 CPCC.); 3°) las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 37 de ley 5708), y 4°)diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 DL 8904). Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse excusado de intervenir. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. 001553E |
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