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Extension De Responsabilidad Solidaridad Prescripcion PlazoJURISPRUDENCIA Extensión de responsabilidad. Solidaridad. Prescripción. Plazo
Corresponde hacer lugar a la acción autónoma de extensión de responsabilidad solidaria interpuesta contra la demandada, habida cuenta que se acreditó la existencia de una transferencia de establecimiento en los términos de los art. 225 y 228 LCT, por lo que resulta procedente la extensión solicitada. Asimismo, se desestimó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, en virtud de que se interpretó que la iniciación de un expediente judicial relacionado tuvo un efecto interruptivo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sente ncia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión de extensión de responsabilidad contra la demandada, viene apelada por la parte actora. II.- En el caso, los actores obtuvieron sentencia favorable contra su ex empleadora Paido SRL y en forma solidaria Esfel SRL y pretenden ejecutarla iniciando una acción autónoma contra PICHIMA S.A. El sentenciante de grado, con remisión a las constancias probatorias que citó, declaró prescripta la acción por considerar que entre los despidos consumados el 01.11.2004 y la acción bajo análisis presentada el 26.11.2007 transcurrieron tres años, plazo que excede el establecido en el artículo 256 LCT. Asimismo, al expedirse sobre la extensión de responsabilidad, en la medida que constituye una acción autónoma, desestimó dicha pretensión porque consideró que la “sola utilización de una propiedad inmueble por parte de sociedades legalmente constituidas no constituye indicio de la vinculación entre ellas, máxime cuando una de ellas fuera creada en 22.05.1990 y la otra en 07.01.2005, lapso temporal suficientemente amplio para iniciar nuevas actividades en aquella”. Dicha decisión motiva los agravios de los accionantes. III.- En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la demandada comparto los fundamentos expuesto por la Fiscal General Adjunta, en el dictamen nº 62.151 del 12.12.2014 (v.fs.602) . En lo que interesa: “este tipo de pleitos -denominados como extensión de responsabilidad solidaria-, les resulta aplicable el plazo de dos años respecto de la prescripción liberatoria porque, en definitiva, se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica , es decir, el artículo 256 de la L.C.T. (ver, Dictamen Nro. 47.376, del 26.11.2008, en autos: “Staffieri, Juan c. Benitez, Luis Javier s/ Extensión Resp. Solidaria”, del registra de la Sala IV y Dictamen Nro. 51224, del 20.09.2010, en autos: “Spiritoso Raquel c/ Mavae SR.L. y otros s/ Extensión de Responsabilidad Solidaria”, Expte. Nro. 30.005/06, que fuera compartido por la Sala III en la Sentencia Definitiva Nro. 92.313, del 20.10.2010).- Por otra parte, el punto de partida de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en el que el derecho respectivo se puede hacer valer, pues existen supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para ejercitarlo pueden estar disociados temporalmente (LLambías, Jorge Joaquín y Méndez Costa, María Josefa, “Código Civil Anotado”, Tomo V-C, Ed. Abeledo Perrot, 2001, pág. 734). Idea ésta que puede sintetizarse en el adagio romanista “actio non nata non praescribitur”. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expresamente previsto por el art. 713 del Código Civil en cuanto dispone que : “cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás”, considero que no puede soslayarse el efecto interruptivo que habría provocado, en perjuicio de la empresa Pichima S.A., el reclamo efectuado por los actores en el Expte. Nro. 447/2005, caratulado “Cases Blanca Alicia c/ Esfel S.R.L. y Otro s/ Despido”, que corre agregado por cuerda.” Sentado lo anterior, sugiero dejar sin efecto la admisión de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. IV.- Ahora bien, respecto a la pretensión de extensión de responsabilidad solidaria fundada en los términos de los artículos 225 y 228 de la LCT, señalo que he sostenido que cuando, como en el caso, una empresa niega la existencia de una transferencia pero reconoce que su explotación es realizada en el mismo domicilio de otra empresa que se dedicaba a la misma o similar actividad y donde se desempeñaba el trabajador, aquélla tiene que acreditar de qué modo accedió a ese lugar y que los bienes muebles existentes en el establecimiento fueron incorporados por ella como así también que accedió a un local absolutamente desocupado. Cuando se trata de una explotación de carácter permanente, que se lleva a cabo sin solución de continuidad, debe presumirse la transferencia del establecimiento, salvo que se acredite, debidamente y en forma eficaz, alguna de las circunstancias antes apuntadas, lo que en autos no ha ocurrido. (ver en similar sentido, expediente nº 15329/2010CA1 sentencia del 06.11.2014, en autos “Tevez Daniel Gustavo c. Grastro Eventos y otros s. Despido”). En consecuencia, el recurso es procedente, lo que determina la revisión de lo resuelto. IV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses...”. V.- Por lo expuesto, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada, y se haga lugar a la extensión de responsabilidad solidaria de Pichima S.A. con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, se dejen sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios, se impongan las costas a la demandada y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada -por la totalidad de los trabajos cumplidos- y los del perito contador en $ ....- ; $ ....- y $ ....- (artículos 6º, 7º, 14 y 19 de la ley 21839; 3º del Decreto 16638/57).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la extensión de responsabilidad solidaria de Pichima S.A. con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento, 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios, se impongan las costas a la demandada; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada -por la totalidad de los trabajos cumplidos- y los del perito contador en $ ....- ; $ ....- y $ ....- Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 001582E |
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