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Extincion Del Contrato Abandono De Trabajo Requisitos Certificado De Trabajo Formulario Anses Tasa De Interes Acta 2601 CntrabJURISPRUDENCIA Extinción del contrato. Abandono de trabajo. Requisitos. Certificado de trabajo. Formulario Anses. Tasa de interés. Acta 2601 CNTRAB
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por despido incoada por el trabajador, habida cuenta que el empleador no acreditó el requisito subjetivo de la figura extintiva del abandono de trabajo (art. 244 LCT). Asimismo, el tribunal fija criterio respecto a la obligación del empleador de hacer entrega de los certificados de trabajo, estableciendo que el formulario PS 6.2. de Anses no cumple con los requisitos del artículo 80 LCT.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de ABRIL de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación la demandada, por derecho propio los Dres.Coco y Villabrille, y la perito contadora. I.- La demandada se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en la presentación recursiva de fs. 195/198 que mereció la contestación que obra a fs.204/206. II.-Los Dres.Ariel Osvaldo Coco (rep.letr.actor) y Sergio G.Villabrille (rep. letr. demandada), ambos por derecho propio, apelan sus respectivos honorarios por estimarlos bajos. III.-La perito contadora a fs. 194 recurre sus honorarios por considerarlos reducidos. IV.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento. En el sub lite no se advierte acreditado el elemento subjetivo (animus) que caracteriza la figura del abandono de trabajo (art. 244 de la L.C.T.). Es que no es dable inferir el interés de abandonar la relación, cuando el trabajador realiza actos positivos, en sentido contrario, tales como contestar intimaciones rechazando la figura del artículo 244 de la L.C.T y entregar certificados médicos (cfr.piezas telegráficas agregadas a estos autos -fs.9/12- y el resultado de los informes dirigidos al Correo Argentino -fs.96/99- y a O.C.A.- fs.102-), que revelan su clara voluntad de continuar el vínculo laboral (conf. art. 10 de la L.C.T.). Actos que, a mayor abundamiento, han llegado a la esfera de conocimiento de la demandada, en el domicilio de Hipólito Yrigoyen ... C.A.B.A., el que fuera expresamente indicado por la recurrente para que el actor justifique sus inasistencias, cobre su liquidación final y retire los certificados de trabajo (conf. piezas postales de fs. 49, 53 y 54). Además, dicho domicilio no es en absoluto ajeno a la firma demandada, ya que allí se encuentra la gerencia de operaciones de la empresa, órgano encargado de evaluar la situación del actor y justificar sus inasistencias (cfr. lo manifestado en el memorial, fs. 196). Además, la empleadora conocía que el actor había denunciado un accidente “in itinere” acaecido el 2/08/2011, a tal punto que: a) se iniciaron los trámites ante la A.R.T. respectiva (ver copia certificada de la misiva de fs. 172, por medio de la cual SMG ART rechazó el accidente de trabajo protagonizado por el actor por presentar antecedente de epilepsia desde los 12 años y crisis de ausencia a repetición 2-3 ) y b) le abonó las horas por accidente y otras horas le fueron descontadas por ausencia -con aviso- en los meses de agosto y septiembre de 2011, conforme surge del Anexo I de la pericia contable (ver detalle remuneratorio a fs. 149/150, sin impugnación de las partes sobre el punto, conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.). Por lo que, indudablemente, el principal conocía cuál era el impedimento que tenía el actor, con más de diez años de antigüedad en el empleo y con múltiples secuelas de dicho accidente, para cumplir con su débito contractual (cfr.copia certificada, del informe médico legal del 24/08/2011, obrante a fs. 173 de estos autos, correspondiente a la causa nº 6147/12 “ACOSTA MAXIMILIANO C/ SMG ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” del Juzgado del fuero Nº34 que, en la actualidad, se encuentra archivada (según el sistema Lex 100 de gestión de expedientes). En el informe médico legal antedicho se detallaron las lesiones físicas del trabajador, las que -por su entidad y número- tornan verosímil el hecho que se encontrara imposibilitado para retomar sus tareas en forma inmediata: “POLITRAUMATISMO CON TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEANO CON PERDIDA DE CONCIENCIA + TRAUMATISMO DE ROSTRO + TRAUMATISMO NASAL + TRAUMATISMO EN AMBAS RODILLAS”. A influjo de la solución que antecede no se advierten razones que justifiquen eximir, total o parcialmente, a la demandada del pago del incremento indemnizatorio del artículo 2º de la Ley 25323, máxime que rige el principio de la invariabilidad de la causa de despido comunicada al trabajador (en el caso, abandono de trabajo), motivo por el cual los supuestos incumplimientos del actor que la demandada aduce en esta instancia (ver fs.197 párrafo 2º) no pueden ser atendidos, toda vez que no fueron por ella invocados para extinguir el vínculo (conf. artículo 243 de la L.C.T.). En cuanto a los certificados de trabajo no le asiste razón a la recurrente, el que fue entregado en la segunda audiencia del SECLO (formulario PS 6.2) no cumple con los recaudos legales. El artículo 80 de la L.C.T., según la redacción impuesta por la ley 25.345, que establece lo siguiente: “La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello.” “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.” “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados 2 y 3 de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”. La norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados (el destacado es mío). Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero). En la certificación de servicios y remuneraciones confeccionada en el Formulario PS 6.2 de la ANSES, puede comprobarse que, se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos. Sin embargo, no aparecen en él, los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social. La certificación de servicios y remuneraciones, formulario PS 6.2. de la ANSES, puede ser suficiente para el organismo oficial; sin embargo, en mi criterio, no cumple con el requerimiento legal que es claro y contundente: debe entregarse al trabajador una constancia de los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, además de un certificado de trabajo (el que fue acompañado a fs. 46, fue observado seriamente por el actor en ocasión de alegar, cfr. fs.183 vta./184). Si el legislador hubiese considerado que el formulario PS 6.2. -que ya existía cuando se modificó el artículo 80 de la L.C.T. por la ley 25.345- era suficiente, no hubiese redactado la norma como lo hizo. El sólo hecho de la inclusión de la obligación bajo análisis, demuestra lo importante que resultaba para él, que el empleador entregase las constancias de aportes y contribuciones. Desde esta perspectiva de análisis, corresponde confirmar lo resuelto en grado en orden a la aplicación de la multa del artículo 80 de la L.C.T., a la entrega de la totalidad de los certificados previstos en dicha normativa y al apercibimiento de (...$ diarios) fijado para el supuesto de incumplimiento, ya que sobre este último tópico no se registra, técnicamente, agravio (art. 116 de la L.O.). V.- Resta señalar, en materia de intereses, que con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. VI.- Los honorarios recurridos, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, son equitativos (arts.6º,7º,8º, 37 y 39 de la Ley 21.839, 3º del Decreto-Ley 16.638/57 y 38 de la L.O.). VII.- Por las razones que anteceden, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el ... %, respectivamente, de lo asignado por la anterior (conf. art. 14 de la L.A.). EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento.- II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada.- III.- Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el ...%, respectivamente, de lo asignado por la anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A.CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 001162E |
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