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Extincion Del Contrato De Trabajo Retencion De Tareas Exceptio Non Adimpleti ContractusJURISPRUDENCIA Extinción del contrato de trabajo. Retención de tareas. Exceptio non adimpleti contractus
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor y declarar la procedencia de la retención de tareas del trabajador en base a la “exceptio non rite adimpleti contractus” (arts. 510 y 1206 del Código Civil).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: Contra la sentencia de grado que hizo lugar en lo principal a la demanda se agravian ambas partes. La accionada cuestiona que la sentencia de grado hubiera imputado al empleador la responsabilidad por la disolución de la relación laboral. Sostiene para ello que el actor no podría invocar la retención de tareas si no lo hizo apenas se produjo la mora, considerando la retención subsiguiente a la intimación a presentarse a trabajar como un abuso del derecho. El planteo de la demandada resulta inadmisible pues la posibilidad del ejercicio de la exceptio non rite adimpleti contractus es técnicamente, la imposibilidad de exigir el cumplimiento cuando quien pretende ello se encuentra en mora (artículos 510 y 1206 del Código Civil). Por este motivo, el momento adecuado para plantearlo es al recibir la exigencia de cumplimiento por parte del deudor moroso que pretende el cumplimiento de su acreencia. Cuestiona la resolución de origen en cuanto la condena al pago de la multa del artículo 80 RCT señalando que en la demanda no se mencionó que el actor hubiera concurrido al domicilio de pago. No comparto este aspecto del cuestionamiento. Si bien es cierto que, con relación a la entrega de certificado de trabajo que lo que debe ser acreditada es la mora accipiendi del acreedor, lo que no importa exigir la consignación judicial pues, como señala Vélez en la nota al artículo 756 del Código Civil con relación a las obligaciones que no son de dar sumas de dinero. En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier otra cosa, la oferta al acreedor por parte del deudor, para que venga a tomar la cosa debida, debe causar su liberación, y tener los efectos de la consignación. Ello no importa poner la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor contrariando lo expresamente previsto por el artículo 509 del Código Civil y la nota de Vélez en la redacción originaria. Quien debe demostrar que el acreedor negó la colaboración es el deudor. Como lo señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”. Como señala Compagnucci de Caso: La ley exige que el deudor no sólo esté dispuesto para la prestación sino además que haya comenzado a cumplir y que la haya activado hasta tal punto que sólo dependa del acreedor el que se produzca el resultado de la misma. El deudor está obligado a promover el cumplimiento. Ha de aproximar el objeto de la prestación al acreedor de tal forma que éste no tenga que hacer otra cosa que tomarlo. Cazeaux y Trigo Represas complementan esta afirmación diciendo: “Lo contrario podría implicar una mera mise en scène engañosa, sin sustancia real; algo así como ‘correr con la vaina'”. Ante la inexistencia de prueba de la mora del acreedor la sentencia - sobre todo teniendo en cuenta que los certificados adeudados ni siquiera fueron ofrecidos ante el SECLO - debe ser confirmada en este aspecto. La actora se agravia por cuanto no se hizo lugar al pago de las multas de los artículos 2 de la ley 25.343 y 132 bis RCT. El agravio resulta inadmisible pues la intimación previa opera como condición para la operatividad de la multa. De hecho, dada la naturaleza punitoria de la sanción, es requerido un factor subjetivo de atribución como la contumacia por lo que el requisito legal resulta perfectamente ajustado al marco constitucional. Atento lo indicado precedentemente las costas de alzada deben ser impuestas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo y los honorarios regularse en el ....% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior. El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia apelada en todas sus partes con costas por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo. 2. Regular los honorarios profesionales del modo propuesto por el primer voto. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.)
Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara LAURA MATILDE D'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA 001243E |
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