JURISPRUDENCIA

    Extradición. Excarcelación. Detención domiciliaria

     

    Se rechaza la solicitud de excarcelación y se concede la detención domiciliaria, formuladas en el marco del arresto preventivo con miras a la extradición a los Estados Unidos, en virtud de la dimensión transnacional de los hechos imputados.

     

    Buenos Aires, 24 de junio de 2015

    AUTOS:

    Para resolver en este incidente de excarcelación de H. V. J., formado en el marco del arresto preventivo con miras a la extradición a los EEUU de América que pesa sobre el mismo.

    Y VISTO:

    Que la defensa de nombrado solicitó su excarcelación en base a que su asistido tiene suficiente arraigo para despejar cualquier duda sobre su sujeción a derecho, señalando sus múltiples intereses comerciales y vínculos familiares; que mantener su detención preventiva durante un proceso que puede durar una cantidad significativa de tiempo en condición de detención significaría un injustificado adelanto de pena, destacando asimismo que su voluntad de estar a derecho se puso de manifiesto en lo actuado en el incidente de exención de prisión respectivo.

    Subsidiariamente requirió se le conceda su detención domiciliaria, en mérito a su estado de salud, y a que para afrontar su defensa en el proceso que se le sigue en los EEUU de América -Corte de Distrito Este de Nueva York- necesita mantener un fluido y prácticamente cotidiano contacto con los abogados en ese país que a tal efecto nombrará, en atención a lo complejo del caso y a que se está en tratativas con las autoridades del Ministerio Público Fiscal Federal del mismo, en cuanto a las responsabilidades que se le atribuyen. Que todo ello exigiría condiciones técnicas y de privacidad que en un centro de detención no podría obtener, con el lógico desmedro de su capacidad de defensa ante el requiriente.

    Que corrida vista al Sr. Fiscal, éste se expidió en forma favorable a la concesión de la excarcelación del incidentista, desbrozando diversas argumentaciones en torno a la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.767, su derecho a permanecer en libertad durante el proceso y el no avizorar que puedan obstaculizarlo ni que tengan motivos para sustraerse a él.

    Y CONSIDERANDO:

    I) Excarcelación.

    Que ante todo cabe denotar que escasos seis días transcurrieron desde la decisión de la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero, por la cual confirmaron la denegación a la aplicación del instituto de la exención de prisión de H. V. y M. A. J., quienes se hallaban prófugos desde la orden de detención que dictara el juez que inicial y provisoriamente interviniera en este expediente, y que adoptara dicho temperamento ante el pedido que en tal sentido le formularan.

    Nada ha cambiado, salvo que ambos procurados comparecieron ante esta judicatura para entregarse, circunstancia que -se impone consignarlo- puede inferirse que lo fue ante la dificultad de sostener la condición de prófugos por más tiempo, y el creciente avance de la pesquisa llevada a cabo por el Depto. Interpol.

    Esta continuidad en las circunstancias fácticas ya analizadas por el Superior - aquí corresponde hacerse eco de lo ponderado por los camaristas, en el sentido del limitado conocimiento de los delitos que hoy se tiene a partir del pedido de detención- y que a criterio del suscripto se trata de la entidad de los hechos contenidos en la acusación reseñada en el pedido de arresto preventivo con fines de extradición y la amenaza de pena que conllevarían; la disponibilidad económica de los requeridos -con su consecuente influencia- y la evidenciada voluntad de no someterse al proceso durante semanas. Sobre este punto es dable destacar que más allá de su manifestada sujeción a proceso mediante el trámite de apelación de la exención de prisión que se le denegara, persistió en el interregno en su condición de prófugo, lo cual hace plausible el inferir que ante el eventual progreso del trámite de extradición, se sustraería a la acción de la justicia.

    Por ello es que en base a las constancias existentes en este legajo, y sin perjuicio de lo dictaminado por el Sr. Fiscal, el suscripto entiende que se encuentran reunidos los presupuestos que el articulo 319 del CPPN establece como restricciones al otorgamiento de la libertad ambulatoria, basándose en la valoración de las características y circunstancias del requerimiento de arresto formulado por las autoridades judiciales requirentes y los motivos antedichos.

    Ha señalado la Sala Primera de la Excma. Cámara del Fuero, haciendo propios los argumentos vertidos por la Sala IV de la Cámara nacional de Casación Penal en una cuestión como la que se trata que “...el mantenimiento del encierro cautelar dispuesto en el marco de un proceso de naturaleza penal debe encontrar fundamento, para estar justificado normativamente, en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y, además, que esa medida debida resultar indispensable para cumplir con tal objetivo, pues aso lo imponen los arts. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9, inc.3) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre; 9 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 18 de la Constitucion Nacional y arts. 280 y 319 del CPPN...” concluyendo que “...para que la limitación al poder estatal en análisis resulte efectiva, los aludidos riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia debe responder a comprobadas circunstancias objetivas y subjetivas de la causa, y no al empleo arbitrario de formulas dogmáticas con las que se pretende sostener tal menoscabo de uno de los derechos mas fundamentales del hombre... (CCCF, Sala Primera, causa 37486 Olivera, Rovere Jorge Luis s/excarcelación” reg.353, rta 03/mayo/2005, con cita del fallo CNCP, sala IV, causa 5115 Mariani, Hipolito Rafael s/recurso de casación”, reg.6528 rta26/abril/2005).

    II) Planteo subsidiario: detención domiciliaria.

    Como ya se expresara, se ha planteado en forma subsidiaria el otorgamiento de la detención domiciliaria, arguyendo que son circunstancias atendibles para ello su edad (70 años), su estado de salud y las necesidades de atender a su defensa en el país que requiriera su arresto preventivo con miras a extradición, donde se lleva a cabo una investigación en la cual se lo involucra, lo cual le requerirá tener un fluido y constante contacto con sus abogados en ese país, imposible de llevar a cabo en un centro de detención penitenciario con las condiciones de confidencialidad y periodicidad que la complejidad del asunto por el cual se lo reclama demanda.

    Sobre este aspecto, habrá de adelantarse que lo peticionado tendrá acogida favorable, en base a las razones que a continuación se desbrozarán:

    En primer término, lo procurado es la sujeción a proceso del causante y bajo esta óptica, no resulta imprescindible su guarda física en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal cuando -tal como lo contempla la ley 24.660 de Ejecución Penal, en su Sección Tercera titulada “Alternativas para situaciones especiales. Prisión domiciliaria” el legislador habilitó esta posibilidad menos gravosa para los individuos pero igualmente eficaz para el objetivo procurado.

    Sentado ello, deben abordarse los motivos que habilitan en la especie a aplicar este instituto y lo primero y más evidente a señalar, es que el consorte de causa de quienes ahora nos ocupan, A. B., cuya detención fuera solicitada al unísono que aquellos por los EEUU de América, al constituirse en detención en la República de Italia como es de público y notorio -y se halla acreditado en este expediente- le fue otorgada la detención domiciliaria, entendiéndose que con ello bastaba para asegurar su sujeción al proceso.

    Que siendo los mismos en ambos casos, tanto la necesidad de asegurar sus personas, como el proceso judicial en el cual son requeridos, no se avizora por qué debiera optarse aquí por un más gravoso método de cautela que el utilizado por la República de Italia, cuando por el contrario se cuentan con muchos otros procederes para tener la garantía de que estén a derecho en esta causa habilitados por la legislación argentina. Es de mencionar también el reciente voto del Dr. Martín Irurzun al pronunciarse en disidencia con sus colegas en pro de la revocación de la resolución que denegara la exención de prisión del causante, donde entre otras cosas menciona la posibilidad de neutralizar los parámetros de riesgo procesal con medios menos lesivos que la prisión, y la posibilidad de imponer importantes obligaciones puntuales para aventar o disminuir cualquier temor de fuga.

    Por ello, y si bien la decisión que hoy se tomará no es la de conceder su excarcelación, sino solamente su arresto domiciliario, serán de tener en cuenta las susodichas medidas para afianzar con mayor y concreta eficacia su sujeción a este proceso.

    Además de lo expresado, resulta oportuno analizar la existencia en la especie de riesgos procesales que pudieran ser óbice para el otorgamiento de esta modalidad de detención. Puede citarse en punto a la pertinencia de este examen el criterio de la Sala II del la Excma. Cámara plasmado en el marco de la causa 34.299 “Casabé Alberto M. s/arresto domiciliario (reg. n° 37357 resuelta el 13/3/2014, fda. Cattani-Irurzun-Farah) donde se afirmó que “para definir una petición de este tipo, resulta procedente valorar circunstancias vinculadas al riesgo procesal que el caso presenta, aun cuando se encuentra reunido algunos de los supuestos previstos por el art. 32 de la ley 24.660.”.

    También en ese sentido se ha dicho que “una de las circunstancias a ponderar es si la concesión del arresto domiciliario podría perjudicar de algún modo a la investigación” (Cámara Federal de La Plata Sala II en causa 3945 del 27/03/2007. Voto del Dr. Schiffrin.)

    Así, y a contrario sensu de lo precitado, debe destacarse que tramita aquí y a la fecha, solo un pedido de arresto preventivo con fines de extradición a los EEUU, con lo cual no puede percibirse riesgo procesal alguno en el sentido concreto de perjudicar la investigación llevada a cabo en dicho país, a partir de su detención domiciliaria.

    Asimismo H. V. J. tiene la edad de 70 años, que la ley 24.660 (inciso d) tiene como presupuesto para la concesión de esta posibilidad, y su acreditada condición médica conforme la certificación aportada por su defensa respecto la gran diversidad de patologías que padece y que allí detalla, lo cual subraya la conveniencia del otorgamiento de esta posibilidad. En efecto: padece de patologías respiratorias, metabólicas, cardiovascular coronaria, digestiva colónica, oftalmológicas, hipoacusia total izquierda, prostática, artrósica y en el aspecto psico-pisiquiatrico hace treinta años es objeto de tratamiento por la pérdida de audición. Tal catálogo de dolencias resulta por demás atendible al momento de acceder a lo peticionado, puesto que es evidente la conveniencia de permanecer detenido en su hogar a fin de no agravar su delicado cuadro clínico.

    Por fin, y en punto a la invocada necesidad de un estrecho contacto del causante con sus defensores en el país requirente, y justamente en el proceso en el cual se requiere su extradición, y aún teniendo en vista lo plausible y necesario de tal servicio de asistencia legal, lo cierto es que no cuenta aún con ellos y por ende, no puede sopesarse ahora tal circunstancia como un hecho concreto.

    No obstante ello, es dable inferir también que coadyuvará al ejercicio de sus garantías de defensa el poder disponer de un acceso más inmediato a documentación, comunicaciones y otros menesteres propios sobre quien pesa una investigación de la envergadura reseñada. En tal sentido y tal como se expresa también en el incidente de excarcelación de su hijo, con idéntica situación de requerido, en más de veinte años de ejercicio jurisdiccional a cargo de este Juzgado Federal N° 11 el suscripto ha atendido diversidad de pedidos de extradición internacionales, pero ninguno ha presentado características tan acusadas de complejidad, tanto en la dimensión transnacional de los hechos que preliminarmente han sido informados, en los que se alude a millonarios pagos de sobornos en el marco de comercialización de certámenes deportivos de fútbol, donde se hallan involucrados dirigentes de federaciones internacionales de este deporte. Esta investigación tendría ya varios años de desarrollo y se encuentra se encuentra en pleno trámite, con intensa actividad incluso respecto de muchos otros imputados.

    Asimismo, el derecho anglosajón contempla la posibilidad de acordar términos procesales con la Procuración Federal de ese país varios aspectos de la pretensión penal, y se iniciarán encuentros en este sentido conforme consignan los abogados del hijo de quien nos ocupa.

    Asimismo es de destacar que es decisión del juzgador la aplicación o no de este instituto, justamente “...en base al carácter potestativo y no imperativo de la decisión en cabeza del magistrado y las condiciones legalmente establecidas para la implementación del instituto bajo estudio, tal circunstancia per se no invalida la necesidad de evaluar, en cada caso concreto, la relación entre la posible concesión de esta modalidad de detención y la afectación de los fines del proceso (riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación)." (Del voto del Dr. Freiler) (CCCFed., Sala I: Dres. Freiler - Ballestero - Farah; en causa 47.228 caratulada " YESSI, Julio José s/ detención domiciliaria " del 05/09/12).

    En este antecede precitado también se ha expresado que “...una correcta hermenéutica lleva a sostener que la concesión del instituto, de todos modos resulta potestativa y no imperativa para el magistrado, siendo que le corresponde al juez competente efectuar una valoración apriorística respecto de si tal modalidad de cumplimiento -en las actuales condiciones legales de implementación- puede conspirar contra los fines del proceso, sea incrementando el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación (ver causa de Sala II n° 28.800 "Zanola, Juan José", reg. 30.984, rta el 21/1/2010)." (Del voto del Dr. Farah).

    Y aquí puede aseverarse que una vez considerados todos los aspectos de este asunto, aparecerá como eficaz la concesión del instituto del arresto domiciliario para asegurar su sujeción a proceso, cuando lo sea junto con otras medidas también tendientes al mismo objetivo.

    III) Concesión detención domiciliaria. Condiciones.

    En base a tales consideraciones, corresponderá otorgar la detención domiciliaria (conf. ley 24.660) a H. V. J., bajo las siguientes condiciones:

    * Permanecer en su domicilio real, sito en Eduardo Madero ... Martínez, Partido de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, sin traspasar los límites de la propiedad. Deberá designar una persona responsable de dicha permanencia.

    * Fíjase una caución de pesos ... ($...), la cual una vez oblada, viabilizará la operatividad del beneficio que aquí se concede.

    * Dispónese impedimento para que egrese del país. Cúrsense los oficios pertinentes a Dirección Nacional de Migraciones y demás fuerzas de seguridad.

    * Entregará su pasaporte nacional y, si tuviese ciudadanía otorgada por otro país, respecto de lo cual será interrogado y se practicarán las averiguaciones correspondientes de ser preciso, entregará también el pasaporte que el mismo le hubiere otorgado.

    * Se dará intervención a la oficina de Delegados Judiciales de la Excma. Cámara del Fuero a fin de que supervise el debido cumplimiento de la detención domiciliaria de H. V. J., conforme la previsión del art. 33, 3er párrafo de la ley 24.660.

    * Asimismo se solicitará al Servicio Penitenciario Bonaerense, que se coloque al causante una pulsera electrónica que coadyuvará al efectivo cumplimiento de la permanencia del causante en su domicilio, del cual no podrá egresar. Líbrese oficio a la Dirección de Monitoreo Electrónico del Servicio Penitenciario Bonaerense, sito en calle 6 n° ... La Plata, Bs.As.

    * Se deberán presentar todos los viernes a las 09.30 horas en este tribunal, para lo cual se notificará a quienes ejerzan el control de la susodicha detención domiciliaria, de ésta exigencia.

    Todo ello bajo apercibimiento de lo previsto en el art. 34 de la ley N° 24.660, en cuanto a que si se quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio a fijado o cuanto los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren, se revocará la detención domiciliaria.

    Por todo ello,

    RESUELVO:

    I) NO HACER LUGAR a la EXCARCELACION de H. V. J., de las demás condiciones personales obrantes en autos, bajo ningún tipo de caución. (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.).

    II) HACER LUGAR a la DETENCIÓN DOMICILIARIA de H. V. J. (art. 32 y ss. de la ley 24.660)con sujeción a las condiciones descriptas en el acápite III).

    Requiérase el traslado del causante a la sede de este juzgado al Depto. Interpol de la PFA, para el día de mañana.

    Notifíquese a las partes.

    Ante mi:

    En ... del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (3. Dr. Taiano) y firmó. Doy fe.

    En ... el mismo se libraron cédulas electrónicas a los causantes y sus defensas. Conste.

     

      Correlaciones:

    Ley 24660 - BO: 16/07/1996

    R., P. M. o V., A. R. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala I - 18/03/2010

    Díaz Bessone, Ramón Genaro - Cám. Nac. Casación Penal - Sala En pleno - 30/10/2008

    Vandenbroele, Escaray, Alejandro Paul s/incidente de excarcelación - Juzg. Fed. Mendoza - Nº 1 - 27/02/2015

    Nota:

        (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 

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