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Extradicion Hijo Por Nacer Representacion Por El Asesor De MenoresJURISPRUDENCIA Extradición. Hijo por nacer. Representación por el Asesor de Menores
Se confirma la resolución que declaró procedente la extradición de la requerida a la República de Chile para la ejecución de la pena residual que le resta por cumplir, en el entendimiento de que no se han esgrimido las razones por las cuales era necesaria la intervención del Asesor de Menores para la representación jurídica del entonces hijo por nacer en el trámite de extradición.
Buenos Aires, 29 de abril de 2015. Vistos los autos: "T. G., C. s/extradición". Considerando: 1°) Que el señor Juez a cargo del Juzgado Federal n° 1 de Mendoza, Secretaría Penal "B" declaró procedente la extradición de C. A. T. G. a la República de Chile para la ejecución de la pena residual de 548 días que le restan por cumplir de la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con violencia en la persona y bienes (fs. 253/255). 2°) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario el requerido (fs. 296) que fue concedido (fs. 300) y fundado en esta instancia por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal (fs. 311/316). 3°) Que los reparos de la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia son infundados ya que no solo -tal como señala el señor Procurador Fiscal- no se ha acreditado ni el embarazo ni el nacimiento del niño, sino que tampoco se han esgrimido las razones por las cuales era necesaria la intervención del asesor de menores, para la representación jurídica del entonces hijo por nacer de T. G.- en el trámite de extradición, si se tiene en cuenta que en el marco de las normas aplicables el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición. 4°) Que, por lo demás, la circunstancia de que el niño estaría a cargo de la madre diferencia claramente el sub lite de Fallos: 331:1352 ("Lagos Quispe"), en donde la progenitora estaba residiendo en el extranjero, lo que obligaba al juez a velar por la seguridad e integridad del menor desde el mismo momento de la detención del progenitor requerido en el trámite. 5°) Que este Tribunal ya ha señalado que cada una de las autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que adopte, deberá estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses del hijo del requerido pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927, considerando 9° y sus citas). 6°) Que, en otro orden de ideas, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sometido el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento ("Rojas Naranjo, Pablo César", considerando 8°, Fallos: 331:2298 y posteriores). 7°) Que, atento a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fs. 308, el Tribunal estima conveniente que ese organismo comunique lo aquí resuelto -junto con el tiempo de privación de libertad referido en el considerando 6°- para que el país requirente informe el impacto de esa circunstancia en la pena residual cuya ejecución motivó el pedido y, en su caso, si subsiste el interés por hacer efectiva la entrega. Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la extradición de C. A. T. G. a la República de Chile para la ejecución de la pena residual de 548 días que le restan por cumplir de la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con violencia en la persona y bienes. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos 6° y 7°. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA Suprema Corte: -I- Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, que concedió la extradición de C T G, solicitada por las autoridades de la República de Chile, el requerido interpuso recurso ordinario de apelación in pauperis (fojas 296), concedido a fojas 300. A fojas 311/316 el defensor oficial ante la Corte presentó el memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General. -II- Funda su impugnación a la sentencia dictada por el a quo en que no se habría garantizado la correcta representación jurídica del entonces hijo por nacer del extraditurus, conforme la manda contenida en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Subsidiariamente, solicita que de ser confirmada la resolución en crisis, se postergue la entrega hasta tanto finalicen los procesos que se siguen en su contra ante los tribunales nacionales y que, a todo evento, el tiempo que permanezca privado de su libertad en el marco del presente trámite se compute como si lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. -III- En lo que atañe a la nulidad por vicio del procedimiento con sustento en que no se le dio intervención en el presente trámite al hijo menor de edad del extraditurus, V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto, en "Lagos Quispe" (Fallos: 331:1352), "Taz" (S.C. P. 773, L. XLIV, resuelta el 9 de diciembre de 2009), "Schmidt" (S.C. S. 780, L. XLIV, resuelta el 22 de diciembre de 2009), "López" (Fallos: 333:927) y, más recientemente, en "Mercado Muñoz" (S.C. M. 263, L. XLVIII, resuelta el 4 de junio de 2013), donde sostuvo que la cuestión impetrada resulta infundada tanto como causal de improcedencia como de nulidad. En el caso, además, no se advierten circunstancias extraordinarias que permitan apartarse de esa doctrina. En este sentido, entiendo que el hecho de que recién se haya informado al juez de la extradición del embarazo en curso durante la sustanciación de la audiencia de debate, impidió que adoptara de forma previa las medidas necesarias para garantir la correcta representación del naciturus (ello, más allá de que no obran constancias del embarazo ni del alumbramiento del menor). Merece destacarse, por otra parte, que el requerido se fugó de un centro de detención del país trasandino, donde cumplía una condena, el 26 de mayo de 2012 (fojas 207) y fue luego detenido in fraganti en la ciudad de Mendoza el 13 de octubre de 2012 (fojas 457), escasos meses en los que, contrariamente a lo postulado por la defensa, mal podría haber desarrollar un verdadero arraigo. Sin perjuicio de ello, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente, no sólo los órganos judiciales sino toda institución estatal ha de aplicar el principio del "interés superior del niño", estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados por las decisiones y las medidas que adopten (Fallos: 331:2047). En este sentido, el ordenamiento jurídico argentino regula mecanismos de tutela que el a quo y/o las demás autoridades a las que competa intervenir en lo que resta del procedimiento de extradición -aún luego de adquirir firmeza la declaración de procedencia de la extradición (Fallos: 331:1352) - podrán utilizar para reducir al máximo posible el impacto negativo que sobre la integridad de la menor pudiera generar, a todo evento, la extradición de su progenitor (Fallos: 333:927). -IV- En lo que se refiere a la solicitud de la postergación de la entrega del extraditurus en el marco de lo previsto por el artículo 39.a de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), cabe señalar que según surge del oficio que obra a fojas 308, la Cancillería decidió diferirla hasta tanto finalicen los procesos judiciales que se le siguen en el país (S.C. S. 126, L. XLVI in re "Serpa Pucheta, Luis Bernardo s/ captura internacional", resuelta el 23 de agosto de 2011). Por consiguiente, el pedido se tornó abstracto. Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que ante la existencia de tratado, sus disposiciones y no las de la legislación interna, son las aplicables al pedido de extrañamiento (Fallos 332:1309), y según consagra el artículo 6 de la Convención sobre extradición suscripta en Montevideo en 1933 (conf. ley 1.638): "cuando el individuo reclamado se hallara procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida, pero la entrega del inculpado al Estado requirente, deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena" (el resaltado me pertenece). De tal forma, no se prevé en el instrumento internacional una facultad discrecional en cabeza del poder administrador de postergar la entrega, de acuerdo a su ordenamiento legal interno, sino una clara prioridad al Estado requerido para satisfacer su derecho a la represión penal, cuando el extraditable cometió un delito en su territorio, previo a que el país solicitante niegue la asistencia internacional, como ocurrió en el caso. -V- Finalmente, aún cuando ello no se encuentre previsto convencionalmente (Fallos 332:1309), el Tribunal tiene establecido que razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición (Fallos 329:1245), con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento. Así lo dejo solicitado. -VI- En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 2 de julio de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL FLORENCIA NÚÑEZ PALACIOS Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
L., V. M.; O., F. A. s/extradición - Corte Sup. Just. Nac. - 15/06/2010 Rojas Naranjo, Pablo s/medidas precautorias - Corte Sup. Just. Nac. - 28/10/2008 001142E |
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