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JURISPRUDENCIA Extradición. Homicidio doloso. Tratado de extradición. República del Paraguay. Inexistencia de defectos formales
Se declara procedente la extradición a la República del Paraguay de un imputado por el delito de homicidio doloso, ya que la sentencia resulta ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 25302. Se destaca que no existieron defectos formales en la presentación del pedido de extradición pues no hay dos causas paralelas en trámite ante el país requirente sino un único proceso.
Buenos Aires, 7 de julio de 2015. Vistos los autos: "Z. L., F. s/ extradición". Considerando: 1°) Que, contra la resolución del señor Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero que declaró procedente la extradición de F. Z. L. a la República del Paraguay para someterlo a proceso por el delito de homicidio doloso tipificado por el artículo 105 del Código Penal de ese país, la defensa del requerido interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 218/218 vta.) que, concedido (fs. 219), fue fundado en esta instancia por esa parte (fs. 227/229). 2°) Que los agravios en que se sustenta la apelación constituyen -en lo sustancial- mera reiteración de los que ya fueron ventilados en el trámite de extradición, debidamente considerados por el a quo a la luz de las circunstancias del caso, de forma ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 25.302. La parte no se hizo cargo en esta instancia de tales razones tal como surge, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor de las cuestiones presentadas en el escrito de fs. 227/229 con los términos de la resolución apelada. 3°) Que a ello cabe agregar que de los antecedentes acompañados surge con suficiente claridad que "no existen dos causas paralelas en trámite" ante el país requirente sino un solo proceso que se identifica en sede judicial bajo el registro n° 62/2007" y ante el Ministerio Público Fiscal bajo el n° 338/2007" (conf. fs. 122 y 158). De allí que el agravio esgrimido por el recurrente a fs. 227/227 vta. para, sobre esa base, invocar defectos formales en la presentación del pedido de extradición no sólo fue tardíamente introducido recién en esta instancia sino que, además, es infundado. Por ello y de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido que declaró procedente la extradición de F. Z. L. a la República del Paraguay para someterlo a proceso por el delito de homicidio doloso tipificado por el artículo 105 del Código Penal de ese país. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa a sus efectos. CARLOS S. FAYT ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA Suprema Corte: -I- Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, que concedió la extradición de F. Z L a la República de Paraguay, por el delito de homicidio, la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 219. A fojas 227/229 presentó el memorial de fundamentación, del que V.E. corre vista a esta Procuración General. -II- Puede resumirse su impugnación a la sentencia en los siguientes agravios: 1. El país solicitante no acompañó al pedido de extradición, la totalidad de la documentación exigida por el convenio bilateral; 2. La tipificación del hecho por parte de las autoridades requirentes es inadecuado; y, 3. Se imputa al extraditurus un delito conexo con un delito político. -III- Advierto que el recurso ordinario interpuesto resulta infundado ya que los agravios que se intenta hacer valer constituyen una reiteración de lo ya ventilado a lo largo del proceso y en el debate, y que fueron considerados por el a quo de forma ajustada a derecho, al Tratado de extradición con la República del Paraguay (cfr. ley 25.302), y en lo pertinente, a la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767), sin que la parte se hiciera cargo en esta oportunidad de las razones brindadas en esa instancia para desestimarlos, lo que determina su rechazo (Fallos: 333:1179; 333:927; 329:3542; M. 52, L. XLV, in re "Morano, José Antonio s/extradición", resuelta el 14 de diciembre de 2010; L. 125, L. XLV in re "López, Vanesa Maricel; Olié, Félix Adrián s/extradición", resuelta el 15 de junio de 2010; P. 529, L. XLIII, in re "Paravinja, Miroslav s/extradición por parte del Reino de Bélgica" y K. 43, L. XLIV, in re "Koremblít, Hugo Alberto", resueltas el 27 de mayo de 2009). Sin perjuicio de ello, estimo conveniente realizar algunas consideraciones. -IV- El planteo referido a la falta de documentación al presentarse la solicitud de extradición es impertinente, en tanto no indica cuáles son los textos legales que a su entender establecerían las obligaciones instrumentales incumplidas. A este respecto, cabe señalar que se cuenta en el expediente con la totalidad de las normas que exige el tratado bilateral (artículo 10.2.c): las que regulan la competencia del país requirente (fojas 76/78, 134/135) y la extinción de la acción penal (fojas 71, 76), además de aquélla que sanciona la conducta que se le imputa a Z L (fojas 83). Por otra parte, en cuanto a lo que surgiría de la escueta presentación de la defensa, advierto que no es requisito convencional que se remita la totalidad del expediente que origina la rogatoria internacional, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Corte de Fallos: 329:1245, entre muchos otros, no puede exigirse. -V- Lo mismo sucede con la queja referida a que el delito por el cual se requiere la entrega del extraditurus es penado más severamente en la legislación foránea que en la nacional. Más allá de las valoraciones que efectúa respecto de la tipificación que hicieron del hecho los órganos competentes del país requirente que, como V.E. tiene dicho, no puede ser alterada por los tribunales del estado requerido (Fallos: 329:1245), en nada modifica la procedencia de la extradición la subsunción que propugna a la luz del ordenamiento argentino. En este sentido, cabe recordar que el instrumento internacional exige para conceder la entrega que el delito sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de prisión, conforme a la legislación del Estado requirente únicamente (artículo 2.1). De esta forma, en tanto se le imputa el delito de homicidio, para el que se prevé una pena privativa de la libertad de cinco a veinticinco años (artículo 105 del Código Penal de Paraguay; fojas 83 y 180), se advierte con facilidad que el mínimo convencional se encuentra satisfecho en exceso. -VI- Finalmente, respecto de la caracterización del delito como conexo con un delito político, que pretende la defensa para impedir la extradición, más allá de que nada dice para rebatir los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia, cabe señalar que encontrándose en trámite el presente recurso, se recibió una misiva de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para Refugiados (CO.NA.RE.), mediante la cual se informa que la petición de esa condición solicitada por el requerido fue denegada, lo cual abona la decisión que se pretende modificar. -VII- Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 2 de febrero de 2015. EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación A. G., A. y otros s/extradición pedido de captura - Corte Sup. Just. Nac. - 21/10/2008 002009E |