This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 14:33:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsa Denuncia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 21 días de Diciembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Andres Dalla Fontana para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: S., H. R. C/ F., M. A. Y/U OTRA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EXPTE. N° 295, AÑO 2009. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que justifiquen su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ . A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: el Juez de Primera Instancia (fs. 758/760) rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios impetrada por H. R. S. contra M. A. F. y E. A. C., con costas al actor. Merituó que no toda denuncia genera responsabilidad sino sólo las que se realizan con culpa (arts. 1109 y 512 del Código Civil) o dolo, teniendo presente también que la investigación de los hechos delictivos existe un interés general; que tratándose del conocimiento de un delito de acción pública no debe extremarse en demasía las exigencias o prudencias de quienes lo llevan a conocimiento de la autoridad; que las demandadas tuvieron motivos para presentar al Fiscal los hechos de los que habían tenido noticia, más aún teniendo en cuenta su obligación de denunciar en su carácter de funcionarias públicas; y que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto. El sentenciante también consideró que no se probó la existencia de un daño cierto, analizando pruebas rendidas que lo llevan a concluir que ninguno de los perjuicios invocados por S. fue demostrado. La sentencia de tal tenor fue apelada por el actor. Se le concedió el recurso en la instancia anterior. Expresó agravios en esta Alzada. Cuestiona primero que - como lo entendió el a-quo - hubiera habido motivos para que F. y C. denunciaran al actor. Esgrime que éste ni siquiera fue procesado y que la causa fue archivada sin más trámite sin que siquiera el imputado fuera llamado a indagatoria. Aduce que la denuncia tuvo motivaciones políticas para desacreditar la imagen pública de S., llamando la atención el obrar del Fiscal, Dr. Fessia, quien a pesar de hacer el requerimiento de instrucción no apeló el archivo de las actuaciones. En segundo término se queja porque el Juez no consideró probado el daño. Cuestiona que - según su óptica - el juzgador haya entendido que no hubo perjuicio ante la falta de procesamiento penal. Invoca el apelante que su honor fue mansillado por la conducta de las accionadas y hace un repaso de los relatos de los testigos que demostrarían que la publicidad que las demandadas hicieron en la campaña política estaba relacionadas con la denuncia formulada. También ataca la no consideración de las periciales médica y psicológica sin argumentos valederos por parte del Magistrado para descartarlas. Finaliza su escrito recursivo agraviándose por la imposición de costas y pidiendo la admisión de los agravios. Ambas apeladas replicaron los agravios de la actora, abogando por el rechazo de la apelación y por la confirmación del fallo en crisis. Firme el llamamiento de autos se encuentran en condición del dictado de sentencia definitiva por parte de este Tribunal. Conviene empezar diciendo que la responsabilidad civil derivada de la formulación de denuncias falsas tiene su respaldo normativo en el art. 1090 del Código Civil, que refiere a la acusación calumniosa, aunque la falta de dolo no enerva que surja la responsabilidad del denunciante en base a la culpa (art. 1109 del Código Civil) como cuasidelito (acusación o denuncia culposa). Ahora bien, la absolución, el sobreseimiento del acusado, o el archivo de las actuaciones - como en autos - no conlleva necesariamente la contracción de responsabilidad civil "cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella realmente autorizan la opinión de la existencia de un delito. Resulta también prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante ha incurrido en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad." (Vázquez Ferreyra, Roberto en Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial. Bueres - Dir.; Highton - Coord., 2° reimp., T. 3A, Hammurabi, pág. 283). Existe interés general en que quien tenga conocimiento de hechos que presuntivamente configuren delitos penales perseguibles de oficio los denuncie, y si la desestimación de esa denuncia por la causa que fuere acarrease inexorablemente responsabilidad civil para el denunciante nadie se atrevería a acusar, no siendo razonable tampoco pretender que los acusadores realicen una pormenorizada investigación privada preliminar antes de formular la denuncia, con el objeto aventar todo riesgo de responder civilmente. Es por ello que doctrinaria y jurisprudencialmente se exige para atribuir responsabilidad civil al menos culpa grave o grosera, en el sentido de despreocupación de si los hechos puestos en conocimiento de la autoridad penal existieron o pudieron constituir delito: "Esa solución ha sido fundada en que es "... imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales" (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci... En definitiva, para que la responsabilidad del denunciante se vea comprometida es necesario que la denuncia o la acusación haya nacido de "imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad" (conf. Mosset Iturraspe... o una culpa grave o grosera (conf.: CNCiv. Sala C en causa libre n° 122.061 del 18/03/93 - voto del Dr. Alterini -)" (CNCiv., Sala F, 02/07/09, Sánchez, Marcela Alejandra y otros c. Freindenberg, Laura Florencia; en el mismo sentido: Sala L, 06/05/10, Lanare de Fernández, Marta Aurora c. Limardo de Cozzo, Rosario y ot., Sala B, 12/03/08, Pacileo, César Osvaldo c. Van Kerchhoven Feliz, entre otros). A la luz de lo expuesto y en la faena de evaluar la conducta de C. y F. (en atención a la disconformidad de la recurrente) deviene de suma importancia las consideraciones del Juez en lo Penal de Instrucción de V. para archivar las actuaciones, así como otras constancias documentales de lo acontecido en sede penal. En su resolución (fs. 177/178 vto.) el Juez de Instrucción señala que: a) Respecto del hecho vinculado al manejo de planes sociales, se dio intervención a la Fiscalía Federal de Reconquista, constando a fs. 717 de autos que H. R. S. fue procesado por presunta infracción al art. 174 inc. 5) del Código Penal (fraude en perjuicio de la administración pública) en el Juzgado Federal de Reconquista; b) Respecto del hecho vinculado a la presunta incompatibilidad de S. por la declaración de quiebra, se remite a un dictamen de la Secretaría Técnica Jurídica de la Subsecretaría de Municipalidades y Comunas (fs. 124) que interpreta el art. 24 de la Ley de Comunal N° 2439 por el cual el actor no tendría incompatibilidad; c) Respecto de los hechos que tienen que ver con emisión de cheques de la Comuna al portador y la falsificación de la firma de la Tesorera de la Comisión Comunal, no encuentro un análisis exhaustivo, sino más bien un reconocimiento de mala administración comunal, carencia de presupuesto y de ordenanza tributaria, pero por ignorancia, o sea sin el dolo que requeriría el tipo penal investigado; d) Respecto al hecho de la celebración de un contrato entre el actor, como Presidente Comunal, y su esposa, como Directora de la Escuela Primaria N° 6072 de Tartagal (v. Copia a fs. 202), para su refacción y ampliación, no halló observaciones de parte de las auditorías y observó que la obra se ejecutó efectivamente. No compete a este Tribunal emitir juicio sobre el acierto o desacierto del Juez de Instrucción al emitir su decisión de archivo, pero comparto con el a-quo que todos los hechos mencionados en la presentación ante el Fiscal (fs. 186/187) pudieron crear en el ánimo de F. y C. la creencia fundada de que se estaba ante la comisión de presuntos delitos, y que en su carácter de funcionarias públicas de la Comuna de Tartagal tenían no sólo la facultad sino el deber de denunciar (art. 180 inc. 1° del C.P.P.). El tenor de la denuncia alude claramente al pedido de investigación de hechos por "la presunta comisión de ilícitos", acompañando documentación respaldatoria de sus sospechas, como ser: resolución judicial de declaración de quiebra, cheques emitidos al portador por el Presidente Comunal (fs. 193/197), convenio suscripto entre el actor y su cónyuge (antes mencionado), instrucción del Procurador General de la Nación, Dr. Becerra, para que se investigue y eventualmente se denuncie con relación a los planes sociales (fs. 205), informes producidos por integrantes del programa "Gestión Local" y la Secretaría Técnica Jurídica dependientes de la Subsecretaría de Comunas, críticos a la gestión administrativa comunal, etc.. Y si a pesar de tales respaldos documentales el Juez Penal entendió que no había dolo de parte de S., hizo suya la interpretación sobre incompatibilidades que administrativamente se hiciera del art. 24 de la ley 2439 y valoró que no había observaciones en relación a la contratación y realización de obras para la escuela de Tartagal (aclaro que no existiendo constancia de sobreseimiento o absolución por la causa tramitada en la Justicia Federal, no se da uno de los presupuestos de la acusación calumniosa), de ninguna manera en el contexto referenciado puede concluirse que las demandadas obraron con ligereza al presentarse ante el Fiscal. Por el contrario, creo que tenían elementos suficientes para sentirse obligadas a denunciar por el cargo que ocupaban, lo que incluso debe llevar a tratarlas con mayor indulgencia que el ciudadano común que tiene la facultad pero no el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio (art. 177 del C.P.P.). En relación a la afectación de la imagen de S. en el pueblo de Tartagal, ninguno de los testigos (ya sea propuestos por la actora como por la demandada) ha dicho que C. y/o F. se hubieran encargado de calumniar o injuriar al actor, por lo que no puede atribuirse la mala reputación (sólo narrada por los testigos propuestos por la actora, pero no compartida en general por los testigos propuestos por su contraparte a los que se le preguntó sobre la imagen de S.) al accionar de las demandadas. La circunstancia de que la noticia de la denuncia se conociera públicamente no puede hacer variar las conclusiones arribadas, ya que ello es inevitable cuando involucran a personas públicas, debiendo la conducta de las accionadas evaluarse sobre la base de los elementos que les llevaron a creer que se encontraban en el deber de denunciar, sin ser responsables - ante la ausencia de culpa grosera - de las repercusiones sociales que tal acto puede acarrear. De lo expuesto concluyo al igual que el Juez de grado que no puede achacarse a C. ni a F. un obrar antijurídico imputable a título de culpa grave o negligencia como lo requiere el caso. Por lo demás, no dándose tales presupuestos para hacer nacer su responsabilidad civil carece de sentido avocarnos al tratamiento del agravio sobre los presuntos daños sufridos por S. En razón de todo lo expuesto voto por la afirmativa, correspondiendo imponer las costas de esta instancia a la perdidosa (art. 251 del C.P.C.C.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero manifiesta que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Casella se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia apelada; 3) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.   DALLA FONTANA CHAPERO CASELLA En abstención (art. 26 LOT) FUENTES Secretaria de Cámara   Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:04:58 Post date GMT: 2021-03-16 22:04:58 Post modified date: 2021-03-16 22:04:58 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:04:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com