This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jul 13 5:46:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falta De Etica --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Falta de ética   Se resuelve confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que impuso al letrado una multa por violación al artículo 22, incisos a y b, del Código de Ética.     Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.- NRC VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la defensora de oficio del abogado M. F. M. interpone recurso de apelación (fs. 106/102) cuyo traslado fue contestado por la demandada (fs. 122/127) contra la sentencia nº 79 de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) del 2/7/14 (fs. 54/57) que le impuso una multa de ... pesos ($ ... ) por haber infringido el artículo 22 incisos a) y b) del Código de Ética, en tanto expresó frases agraviantes en el recurso de apelación que presentó en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 13, Secretaría nº 140. II. Que para decidir, el Tribunal de Disciplina transcribió algunos párrafos de dicho escrito, y analizó el alcance de las expresiones que el abogado utilizó para referirse al magistrado interviniente. En ese sentido, manifestó que la conducta del profesional debía ser adecuada al estilo forense. Precisó que las supuestas irregularidades que el abogado dijo haber sufrido, no lo autorizaban a utilizar términos agraviantes, ni siquiera con el pretexto de una defensa vehemente. III. Que en el recurso, la defensora manifiesta que: (i) La denuncia formulada no debió ser admitida. El magistrado denunciante no tenía legitimación para iniciar contra el abogado sancionado una denuncia que solo pueden formular los particulares. (ii) De las constancias de la causa no surge afectación de los deberes previstos en la ley 23.187 y el Código de Ética. (iii) La resolución apelada carece de fundamentos. No fue precisada la conducta imputada, más allá de la transcripción de algunos párrafos del escrito que generó la denuncia, que no pueden ser considerados como falta de lealtad, probidad y buena fe. El profesional tampoco incurrió en negligencia u omisión en el ejercicio profesional. Cumplió con la obligación encomendada por su cliente, y utilizó las normas del debido proceso ante la presunta estafa sufrida por su clienta, que actuó como querellante. (iv) El derecho de defensa en las actuaciones judiciales goza de libertad de expresión. IV. Que cabe hacer una reseña de los antecedentes de la causa. 1. El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 13, Secretaría nº 140 (fs. 1) envió al Presidente del CPACF el recurso de apelación presentado por el abogado M. F. M. en la causa nº xxx “R. A. J. y otros…”, a los efectos de que investigase la posible infracción al artículo 10 de la ley 23.187. 2. El abogado M. impugnó, por medio de dicho escrito (fs. 2/19), la resolución del 15 de abril de 2013 que había dispuesto el sobreseimiento de todos los imputados en la causa. Formuló, entre otras, las siguientes manifestaciones: “…elementos de cargo que han sido tendenciosa e incorrectamente valorados por V.S…”, “…con ello no queda más que advertir la reticente, insistente y sospechosa voluntad cegadora y parcializada de V.S. de sobreseer una y otra vez a los imputados en autos…”, “…haciendo una suerte de alarde de su vasta y cruel impunidad y embestidura…contribuye a desacreditar la labor de infinidad de funcionarios judiciales que actúan con esmero y esfuerzo…comprometiendo la propia credibilidad de los funcionarios que se encuentran a su cargo en el Juzgado en lo Criminal y Correccional 13 a su cargo…” . V. Que cabe señalar que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen —por lo tanto— los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF”, “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF” y “Tella, Liliana Nora c/ CPACF”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio y del 1 de septiembre de 2015, respectivamente). VI. Que los agravios de la defensora no son atendibles, habida cuenta de que: 1. Los cuestionamientos de la legitimidad del juez para enviar la comunicación al CPACF y de la viabilidad de la denuncia planteada no son procedentes, si se tiene en cuenta que la Unidad de Instrucción cumplió con el artículo 5º, último párrafo, del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina. De ese modo, cuando fue conferido el traslado al abogado M., le fue informado que la causa disciplinaria había sido iniciada por el señor juez denunciante y fueron detalladas la prueba y las imputaciones efectuadas. 2. El abogado M. utilizó expresiones descalificatorias y ofensivas en el escrito acompañado, en el que no mostró el respeto y la compostura que debía observar en el cumplimiento del ejercicio de la defensa (esta sala, causa “Torre Hugo Mario c/ CPACF (EX 26074/11)”, pronunciamiento del 25 de septiembre de 2014). Las frases expuestas no eran necesarias para fundar su reclamo y su utilización traduce una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía. Por ser ello así, el magistrado denunciante fue agraviado por las aludidas manifestaciones. VII. Que no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF —órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local— haya ejercido arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Marchesin” , “Sincosky” y “Mindel”, pronunciamientos del 16 de septiembre y del 27 de abril de 2014; y del 20 de mayo y del 14 de septiembre de 2015, respectivamente). Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 79 del 2/7/14 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase   Rodolfo Eduardo Facio - Clara María do Pico - Carlos Manuel Grecco     Correlaciones: Ley 23.187 - BO: 28/06/1985. Código de ética - BO: 27/05/1987. I. L. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/recurso directo de organismo externo - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala I - 25/06/2015.   003883E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:18:31 Post date GMT: 2021-03-17 00:18:31 Post modified date: 2021-03-17 00:18:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:18:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com