|
|
JURISPRUDENCIA Falta de motivación suficiente
Se declara procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada que resolvió rechazar el recurso de apelación, desestimando los planteos de la compareciente vinculados con la caducidad del procedimiento, como así también la invocada violación al principio "non bis in idem" y los restantes agravios sustentados en la afectación del derecho de defensa y principio de congruencia, manteniendo en pie la multa impuesta.
En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de marzo del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Rafael Francisco Gutiérrez y Mario Luis Netri con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "COMERCIAL GALETTI HNOS. S.R.L. C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. -RECURSO DE APELACIÓN- (EXPTE. 111/11) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00508988-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Erbetta y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 251, págs. 328/331 esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que, desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación de la compareciente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa, ostentaba entidad constitucional y resultaba idónea para operar la apertura de esta instancia de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.202/205 vto.) Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta y Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que en fecha 26 de noviembre de 2010 el Director Regional Santa Fe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia resolvió sancionar a la firma Comercial Galetti Hnos S.R.L. con una multa de $ ..., por las infracciones cometidas a los artículos 122, 128 y 197 de la Ley nacional nro. 20744; 2 de la Resolución SET y SS nro. 172/00; 27.1. de la Ley nacional nro. 24557/96; 1 de la Resolución MTEFRH nro. 360/01 y 5 y 6 de la Ley Nacional nro. 11554/29. Recurrido dicho pronunciamiento ante la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, la Sala II, en fecha 20 de diciembre de 2011, resolvió rechazar el recurso de apelación, desestimando los planteos de la compareciente vinculados con la caducidad del procedimiento, como así también la invocada violación al principio "non bis in idem" y los restantes agravios sustentados en la afectación del derecho de defensa y principio de congruencia, manteniendo en pie la multa impuesta. 2. Contra dicho fallo interpone la impugnante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Afirma que los sentenciantes incurren en arbitrariedad al rechazar el planteo de caducidad de la instancia administrativa y prescripción de la acción, en flagrante contradicción con otra resolución de la misma Sala en un planteo idéntico, como así también al desestimar el planteo de nulidad de la resolución por violación del principio non bis in idem, afectando lo resuelto la exigencia contenida en el artículo 95 de la Constitución provincial. Sostiene que la sentencia adolece de arbitrariedad normativa, incurriendo en contradicción con los fundamentos vertidos en los autos "Comercial Galetti SRL c/ Ministerio de Trabajo y SS s/ recurso de apelación (Expte. 26/2011)", de ese Tribunal, donde se declaró la caducidad del procedimiento, dejando sin efecto la multa impuesta. Señala que en esta nueva causa, con idéntico origen y fundamento que la anterior, pretende conceder al organismo administrativo una absoluta potestad de diferir el tratamiento, sin observar que tal decisión se contrapone no sólo con el texto expreso de la ley vigente, que impone un plazo perentorio de 150 días hábiles administrativos, sino también con el artículo 96 de la Constitución Provincial y con pactos internacionales que imponen celeridad en los procedimientos penales, resultando a su criterio indiscutible que debe considerarse de naturaleza penal el procedimiento de aplicación de una multa. Puntualiza que en el presente, finalizado el procedimiento, el Ministerio dispuso en fecha 3 de octubre de 2007 el paso de los autos a la Dirección de Asuntos Jurídicos a los fines de que emita opinión legal y posteriormente, en fecha 26 de agosto de 2008 "estimó" el jefe de área que era conveniente paralizarlo hasta tanto se expidiera la Cámara interviniente. Añade que esa fue su decisión y si la Sala, en contraposición a los más elementales principios del derecho procesal, avala tal conducta, debió al menos exigir, como mínimo, que se dictare resolución en un plazo perentorio salvado el obstáculo, y no "cuando se le ocurriera", porque lo que está en juego es el derecho del empleador administrado de no quedar indefinidamente sometido al procedimiento administrativo policial de contralor laboral a la espera sin límite de tiempo de la decisión administrativa sobre su situación. Asegura que la mora de la Administración no resiste el fundamento que pretende asignársele, ya que los plazos estaban absolutamente vencidos, por haber cesado las razones esgrimidas un año y medio antes del dictado de sentencia. Asegura que el expediente no presentaba ninguna complejidad, ni existían cuestiones probatorias ofrecidas por el imputado pendientes de producción que legitimen el proceder adoptado por el Organismo, ni existió planteo de su parte que justificare la paralización, por lo que necesariamente debió considerarse que la prescripción de la acción penal se produce por el mero transcurso del tiempo, es de orden público y debe declararse de oficio. Agrega que el artículo 54 de la ley 10468 es claro al consignar que prescribe a los dos años la acción emergente de infracciones a las leyes del trabajo; y que esta disposición, sumado al plazo perentorio de 150 días hábiles administrativos, impedía a la administración suspender el tratamiento o resolución del caso, e imponía a la Cámara considerar la caducidad del procedimiento como se había resuelto en un caso anterior idéntico. Concluye que la paralización del expediente por casi dos años resulta absolutamente violatorio de normas y pactos con jerarquía constitucional, afectando el derecho de defensa en juicio y tornando la resolución dictada en arbitraria por prescindencia del texto legal aplicable. Por otra parte, invoca arbitrariedad fáctica por irrazonable análisis y valoración de la prueba y violación del principio de congruencia. Al respecto señala que la sentencia atacada resuelve el planteo de aplicación del principio non bis in idem, imputando a su parte persistir en actuaciones antijurídicas, a pesar de las multas impuestas por la policía laboral. A su entender resulta ininteligible que se hable de multas sin individualizarlas o ignorar si las mismas responden al mismo hecho reiteradamente invocado, pues en el caso concreto se da el concepto de la triple identidad: identidad de persona (ya que son actuaciones administrativas contra una misma empresa); identidad de objeto (supuesto incumplimiento a normas laborales) e identidad de causa (contratación de personal a una misma Cooperativa de Trabajo habilitada por la Provincia). Insiste en que se trata de un mismo hecho que está invocado por la propia Administración y fue expresamente reconocido por la Sala al consentir las razones de paralización del procedimiento, por lo que lo resuelto implica una contradicción. Por último, manifiesta que configura arbitrariedad por aparente fundamentación y contraposición a normas superiores que la Sala considere que el planteo recursivo oportunamente impetrado no objete la validez del acto administrativo, cuando se está cuestionando la validez de la resolución nro. 1803 por cuanto fue dictada en el marco de un procedimiento caduco, con groseros y severos errores de procedimiento, al disponer la suspensión del trámite sin contar con facultades para ello y en fragrante contraposición a una norma que impone un plazo específico. 3. Mediante pronunciamiento de fecha 27 de abril de 2012 la Sala resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad deducido, lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a esta instancia excepcional, tal como se señaló al tratar la cuestión anterior. 4. De la confrontación de los fundamentos de la decisión impugnada, con los planteos de arbitrariedad normativa y fáctica esgrimidos por la compareciente en su presentación extraordinaria, a la luz de las constancias de la causa y el derecho aplicable, surge que asiste razón a la quejosa ya que lo resuelto por la Sala no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que le asiste, en tanto no brinda una respuesta suficiente y adecuada desde una óptica constitucional a los agravios que giraron en torno a la caducidad del procedimiento administrativo, prescripción de la acción y violación del principio non bis in idem, por lo que aquélla debe ser anulada. En efecto, en cuanto al decisivo planteo de caducidad del procedimiento administrativo, debe señalarse que no está en discusión que resulta aplicable al caso el artículo 44 de la ley provincial nro. 10468, modificado por ley 11752 que dispone "La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo se ajustará al procedimiento establecido en el presente régimen legal. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio, garantizando en todo momento el derecho de defensa y la eficacia del régimen". En relación a dicho plazo esta Corte ha tenido oportunidad de señalar al resolver el recurso de queja en autos "Ministerio de Trabajo contra Litte Swett House SRL-infracción-(Expte. C.S.J. nro. 595, año 2011)" (A.y S. T. 246, pág. 375) que la decisión de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en cuanto entendió que se trataba de un plazo "perentorio" no había logrado ser desmerecida por el recurrente en tanto no demostró que implicara tal calificación incurrir en exceso de rigor formal, o no conjugar armónicamente el corpus juris aplicable en autos, ni vulnerar el principio de supremacía constitucional, en suma, que no sea una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Es que este plazo de caducidad, a mi entender, sin lugar a dudas pone un límite temporal a la actividad de la Administración a efectos de que el administrado no quede indefinidamente y de manera irrazonable a la espera de una decisión. En el caso particular, vemos que dicho término legal (150 días hábiles) ha sido excedido notoriamente con sólo comparar la fecha del acta de infracción -13 de marzo de 2007 (f. 31)- y la de la resolución del Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-26 de noviembre de 2010 (f. 62)-, de donde surge que entre ambas fechas transcurrió un plazo que supera los 3 años y medio. No obstante ello, frente al fundado planteo de caducidad en el procedimiento administrativo formulado por el actor ante la Sala, ésta lo rechaza con argumentos vinculados a que no hubo desentendimiento de parte de la Administración, justificando el lapso en cuestión en razón de que a su criterio la Autoridad Administrativa instó regularmente el trámite hasta el día 25.06.2008 en que se agrega el dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dispone que estando pendiente de resolución por parte de la Cámara de Apelación en lo Laboral un expediente en el cual se tramitaba una cuestión análoga, se reserven los autos hasta tanto se expida el órgano judicial, entendiendo que tal paralización resulta justificada y razonable. Sin lugar a dudas, este fundamento resulta claramente insuficiente para dispensar la demora excesiva en el trámite y dictado de la resolución por parte de la Autoridad Administrativa. Por un lado, vemos que al pronunciarse el Jefe del Departamento Sumarios y Multas en fecha 25.06.2008 (fs. 59 vto.), estando las actuaciones en estado de dictarse resolución "estimando" que se mantengan en "reserva" hasta que se expida la Cámara de Apelación en lo Laboral sobre la situación planteada de estrecha vinculación con el presente, el procedimiento administrativo conforme a la normativa aplicable -artículo 44 ley 10468 y mod.- ya había caducado. Y, por otro, colocándonos hipotéticamente en la mejor postura para la Administración no puede dejar de advertirse que en la resolución del Director Regional se afirma que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe se ha expedido "en el caso que nos ocupa" en fecha 02-09-2009, siendo demorado su propio pronunciamiento hasta el día 26 de noviembre de 2010 sin brindar ninguna justificación al respecto, venciéndose nuevamente en exceso el plazo de 150 días hábiles para que opere la caducidad planteada. A lo que cabe agregar que nada impedía que el apelante postule como agravio ante la Sala la caducidad del procedimiento administrativo con sustento en el artículo 44 de la ley 10468 -modificado por ley 11752-, puesto que resulta claro -como lo sostiene el dictamen del Procurador General- que si la caducidad no aparece enumerada en el artículo 52 de dicha ley, es porque fue establecida con posterioridad a su sanción, por ley 11752, mas integrando el mismo sistema normativo. En suma, lo dicho hasta aquí basta para descalificar el pronunciamiento atacado desde que la Cámara se desentiende de expresas constancias de autos y del derecho aplicable, omitiendo brindar una respuesta adecuada en torno al planteo de caducidad y perentoriedad del plazo en cuestión oportunamente introducido, lo que determina que su pronunciamiento no cumpla con la exigencia de debida motivación contenida en el artículo 95 de la Constitución provincial. A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala también incurre en arbitrariedad al omitir tratar de manera fundada en los hechos y el derecho aplicable, la defensa de prescripción invocada por la compareciente con sustento en lo prescripto por el artículo 54 de la ley 10.468. En efecto, dicha norma dispone que "prescriben a los 2 años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario o por la comisión de nuevas infracciones". Frente a ello, y en atención al tiempo trascurrido desde el acta de infracción y la apertura del sumario, hasta el pronunciamiento por parte de la Autoridad Administrativa, era necesario que la Sala se avoque motivadamente al análisis de la cuestión planteada, la que -prima facie- revestía suficiente decisividad como para merecer un tratamiento expreso y puntual por parte de los sentenciantes, quienes nada dijeron al respecto incurriendo en absoluta omisión de pronunciamiento. Por último, a mi criterio también asiste razón al compareciente en cuanto postula arbitrariedad en la respuesta de la Sala a su planteo de nulidad del pronunciamiento atacado por violación del principio "non bis in idem", desde que si bien se hace cargo de dicho agravio, la desestimación del mismo -con sustento en que las distintas infracciones que el recurrente denuncia responden en realidad a distintas situaciones en que la Autoridad Administrativa ha constatado la violación de la legislación laboral por parte de la Empresa, lo que demuestra una conducta por parte ésta de persistir en su actuación antijurídica- no resulta suficiente fundamentación desde que con esa sola afirmación se desentiende del planteo central vinculado a que existió un único hecho que motivó numerosas inspecciones: la contratación de personal con una Cooperativa de Trabajo, situación reconocida por la propia Autoridad al aconsejar "reservar" las actuaciones a la espera de pronunciamiento en actuaciones que trataban el mismo tema. En suma, por todo lo dicho cabe concluir que al fallar los sentenciantes no han dado cumplimiento acabado a la exigencia de motivación suficiente, vulnerando así el derecho a la jurisdicción del que gozan todos los justiciables de esta Provincia, conforme a los artículos 7 y 95 de la Constitución local, lo que lesiona la garantía de la defensa en juicio (cfr., C.S.J.N., Fallos 297:231). En tal sentido, se ha dicho que el defecto de fundamentación se presenta cuando los argumentos expuestos se diluyen en "referencias genéricas" o en "simples referencias que no se adentran en las circunstancias del caso, las que no son, en sí, analizadas de modo particularizado"(conf. A. y S., T. 86, págs. 57/63); o cuando se soslayan cuestiones debidamente introducidas en la litis (A. y S., T. 58., págs. 141/148; T. 70, págs. 447/449; T. 76, págs. 411/414; T. 92, págs. 90/97; T. 93, págs. 178/179; T. 125, pág. 10, entre otros; Fallos, 221:237; 235:113; 261: 297; 297:332; 307:530; 308:1217; 303:275 y 1766, etc.) o se brindan respuestas cuya ausencia de fundamentación resulta equiparable a la omisión de tratamiento (así, Fallos, 303:1017; 308:1075). Es preciso recordar que la exigencia constitucional de que las sentencias tengan motivación suficiente importa el requerimiento de que la fundamentación sea idónea y se deduzca del ordenamiento jurídico vigente y de la prueba de los hechos presupuestos para la aplicabilidad de cada norma, configurándose como una conclusión razonada y congruente (cfr. A. y S., T. 70, pág. 177; T. 91, pág. 144, etc.). Por todo lo señalado, el planteo constitucional de la recurrente supera el plano de la mera discrepancia con el criterio adoptado por los juzgadores en materia de hecho, prueba y derecho común (cuyo examen incumbe a los jueces de la causa y resulta ajeno, en principio, a esta instancia de excepción) y cuenta con sustento en las concretas circunstancias del caso, tornando procedente el recurso sub examine, toda vez que, como se ha dicho, a esta Corte, por imperio constitucional y legal, le atañe exigir a los jueces una suficiente fundamentación de las aserciones que efectúan en sus fallos, deber éste al que no cabe renunciar, so pena de tornar evanescente el adecuado servicio de justicia (cfr. A. y S., T. 64, pág. 425; T. 72, pág. 88; T. 86, pág. 57; T. 102, pág. 17, entre otros; Fallos, 303:1046, 2048, 2080; 306:717). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro decano doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo: Coincido con lo fundamentado y con la solución propuesta por los señores Ministros preopinantes respecto de la falta de fundamentación incurrida al valorarse la caducidad planteada y de la omisión en el tratamiento de la defensa de prescripción, defectos éstos que resultan suficientes para anular la sentencia venida en revisión. Voto, pues, por la afirmativa. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055). Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Erbetta y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor Spuler, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida. Registrarlo y hacerlos saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: SPULER ERBETTA GUTIÉRREZ NETRI BORDAS (SECRETARIO). 000921E |